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Construcción de viviendas: apropiación indebida

Maite de la Parte Polanco
Área Penal-Departamento de Contenidos

STS núm. 605/2014, de 1 octubre 2014 ((RJ 2014, 5093). Apropiación indebida; Construcción de viviendas; Promotores; Aval.

Condena por apropiación indebida. Recepción de cantidades por el promotor no avaladas ni destinadas a la construcción. Cobro por los acusados de letras de vencimiento posterior a la paralización de la obra.

Casitas de colores
  • Supuesto de hecho

    El querellante y uno de los acusados firmaron un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, garaje y trastero, haciendo constar en el documento que las entregas a cuenta se garantizaban mediante aval suscrito con una determinada entidad bancaria. En el momento de la firma el querellante entregó una cantidad a cuenta y aceptó varias letras de cambio libradas por la vendedora con vencimientos semanales. Pocos meses después de la firma, los acusados paralizaron la ejecución de la obra al no obtener la financiación precisa para su ejecución, pese a esa circunstancia no sólo no devolvieron al demandante la cantidad que entregó en metálico sino que le siguieron presentando al cobro las letras de cambio aceptadas.

    Los acusados fueron condenados en la instancia por la comisión de un delito de apropiación indebida, una calificación que mantiene el Tribunal Supremo en este recurso de casación.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Según el Tribunal, normalmente los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades anticipadas en la venta de viviendas suelen calificarse como apropiación indebida. Según el artículo 252 del Código Penal, comete este delito quien habiendo recibido cantidades que, conforme al artículo 1 de la Ley 57/1968, tenía obligación de garantizar y de no confundir con el patrimonio propio afectándolas a un destino específico, se apropiare de tales cantidades o las distrajere de su destino, no entregando la vivienda ni devolviendo las cantidades percibidas anticipadamente. El promotor tiene la obligación legal de garantizar esas cantidades y la prohibición de disponer de ellas si no están garantizadas.

    En este caso, las cantidades recibidas no sólo no fueron destinadas a los fines cautelares previstos en la legislación sobre construcción de viviendas, sino que tampoco se destinaron a su finalidad primordial, que no era otra que la construcción del edificio (la obra ya estaba totalmente parada cuando se siguieron cobrando las letras de cambio) a lo que se suma el hecho de que los condenados tampoco hayan dado razón del paradero de esas sumas ni, por supuesto, las han reintegrado.

    Según la doctrina del Tribunal Supremo, pese a la derogación expresa del artículo 6 de la Ley 57/1968, estos comportamientos de los promotores deben continuar subsumiéndose en el delito de apropiación indebida, encontrando encaje en la amplia y abierta fórmula del actual artículo 252 del Código Penal.

    El Tribunal sólo estima el recurso en un aspecto, el relativo a la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.1 ya que en la sentencia de instancia no se justifica en forma alguna que la vivienda para cuya adquisición se había entregado el dinero estuviera concebida para servir de domicilio habitual del querellante.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada

    • Aplica norma: Código Penal, arts. 252.
    • Aplica norma: Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, art. 1.
  • Jurisprudencia y bibliografía relacionada

    • Cita resolución y aplica en el mismo sentido: STS núm 29/2006, de 16 enero (RJ 2006, 2593), STS núm. 228/2012, de 28 marzo (RJ 2012, 8194), STS núm. 163/2014, de 6 marzo (RJ 2014, 2017).

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