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El cálculo de la prestación por incapacidad permanente no discrimina a una trabajadora a tiempo parcial

María Cruz Urcelay Lecue
Licenciada en Derecho

Sentencia de 14 de abril de 2015 (TJCE 2015, 15) Asunto C 527/13: Lourdes Cachaldora Fernández contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Seguridad social de los trabajadores migrantes, contrato a tiempo parcial, principio de igualdad de trato y no discriminación, Política Social.

Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicita al Tribunal de Justicia que determine si los métodos de cálculo de las pensiones de incapacidad permanente son compatibles con las normas del Derecho de la Unión que prohíben la discriminación entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por una parte, y entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, por otra parte. El tribunal español considera que esos métodos de cálculo podrían tener un carácter discriminatorio respecto a los trabajadores que hayan desarrollado una actividad a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a una interrupción del abono de sus cotizaciones al régimen de seguridad social. Según dicho órgano jurisdiccional, las mujeres se verían particularmente afectadas, dado que son mucho más numerosas que los hombres entre los trabajadores a tiempo parcial en España.

Imagen de tres relojes
  • Supuesto de hecho

    La Sra. Lourdes Cachaldora Fernández cotizó a la Seguridad Social española desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010, computándosele un total de 5 523 días. Durante ese período ejerció una profesión a tiempo completo, salvo entre el 1 de septiembre de 1998 y el 23 de enero de 2002, intervalo en el que estuvo empleada a tiempo parcial. En cambio, la Sra. Cachaldora Fernández no ejerció ninguna actividad profesional entre el 23 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2005, por lo que no abonó ninguna cotización a la Seguridad Social durante ese período. En 2010 solicitó al INSS una pensión de incapacidad permanente. Esta pensión le fue concedida en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La base reguladora mensual de esta pensión se fijó en 347,03 euros, a la que se aplicó un porcentaje de reducción del 55%. La Sra. Cachaldora Fernández presentó una reclamación contra esa decisión alegando que para calcular su pensión deberían tomarse en consideración, en relación con el período durante el que interrumpió el abono de sus cotizaciones, las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en la reducida.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Tribunal de Justicia considera que una normativa nacional como la controvertida, no es discriminatoria ni directa (se aplica tanto a los trabajadores como a las trabajadoras) ni indirectamente (la Ley no perjudica principalmente a una categoría determinada de trabajadores –en este caso, a aquellos que trabajan a tiempo parcial– ni, con mayor razón, a las mujeres). En primer lugar se aplica un supuesto concreto de trabajadores a tiempo parcial cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho generador de la invalidez, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial. Por tanto, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que la norma controvertida afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. Además, no puede descartarse que algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la Ley española en aquellos casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo. Esos trabajadores resultarán beneficiados, ya que percibirán una pensión de un valor superior a las cotizaciones efectivamente abonadas.

  • Documentos relacionados

      Aplica norma:
    • Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (LCEur 1979, 7): art. 4.
    • Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio RCL 1994, 182) disposición adicional séptima, apartado 1, tercera regla, letra b).
    • Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre de 2002 (RCL 2002, 2746): art. 7. 2.
      Confronta en el mismo sentido:
    • Sentencia Watts (TJCE 2006, 141) APD 92.
    • Sentencia Somova (TJCE 2014, 427) APD. 33.
    • Sentencias Brachner (TJCE 2010, 320) APD 56.
    • Sentencia Elbal Moreno (TJCE 2012, 357) APD 29.

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