LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 03:51:20

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Revista Aranzadi Doctrinal

El descanso para el bocadillo no es tiempo de trabajo

Mabel Inda Errea
Abogado. Redactor área Derecho Privado. Departamento de Contenidos Thomson-Reuters Aranzadi

STS 13 julio 2017 (JUR 2017, 203372). Contrato de seguro; cláusulas limitativas; derechos de los asegurados; embriaguez; requisitos legales.

La empresa puede decidir unilateralmente que el tiempo dedicado para el bocadillo sea tiempo de trabajo y aumentar la jornada, al no ser considerado como condición más beneficiosa, sino una mera tolerancia empresarial que se venía dando en años anteriores.

Varios relojes dibujados
  • Supuesto de hecho

    En el presente proceso se establece por la reclamación de la cantidad de 40000 euros que realiza la familia de un conductor fallecido en accidente de circulación, en concepto de indemnización por muerte, al amparo del seguro de automóviles concertado con la compañía “Reale Seguros Generales SA” contra la que se interpone la demanda.

    La Juzgadora de instancia estima la reclamación y fundamenta esencialmente su decisión en la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de responsabilidad invocada por la compañía aseguradora demandada, de hallarse el conductor en estado de embriaguez, que cataloga como limitativa de los derechos del asegurado ya que dicha cláusula no aparecía destacada en el condicionado particular del seguro, que tampoco consta firmado por el tomador del seguro.

    La compañía de seguros recurre en apelación esta decisión al entender que el asegurado conocía y aceptó dicha cláusula como el resto del contenido del contrato.

  • Criterio o ratio decidendi

    La Audiencia, basándose en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirma que la cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez es claramente de las conocidas como “limitativas de los derechos de los asegurados” y por ello deberá ser de aplicación los requisitos legales del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para que se considere válida. Éstos son: figurar destacada de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, en negrita, subrayado o procedimiento equivalente) y ser específicamente aceptada por escrito por el tomador. En el caso enjuiciado queda probado que no concurren ninguna de las dos circunstancias, por lo que no puede reconocerse eficacia a la misma.

    Otro de los temas que resuelve es lo referido a los intereses moratorios del art. 20 LCS. Basándose de nuevo en sentencias del TS establece que la indemnización establecida en ese precepto tiene un carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que refuerza la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. En el presente caso, al ser clara la no aplicación de la cláusula de exclusión discutida se imponen los intereses del artículo 20 LCS.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 3 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295).
    • STS, de 14 julio 2015 (RJ 2015, 3929)
    • STS, de 22 diciembre 2008 (RJ 2009, 161)<7li>
    • STS, de 7 julio 2006 (RJ 2006, 7516)

¿Quiere leer otros post de ?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog RAD

Te recomiendo

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal. De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

  • Raquel Jiménez (coordinación)
  • Yolanda Ansó Munárriz
  • Carlos Polite Fanjul
  • Juan Iribarren Oscáriz
  • Germán Elizalde Redín
  • Carlos González González
  • Asun Sola Pascual
  • Vanessa Ferrer Silva
  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz