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Interpretación por los propios autores de sus temas musicales: ¿puede reclamar la SGAE?

Germán Elizalde Redín
Abogado

SAP Madrid (Sección 28ª), núm. 87/2014, de 14 marzo (AC 2014, 470). Propiedad Intelectual.

No puede reclamar la SGAE por la interpretación por grupos musicales en fiestas patronales de sus propios temas cuando no hubo cesión en exclusiva de sus derechos a la SGAE.

Logo SGAE
  • Supuesto de hecho

    Reclamación de la SGAE por la interpretación por los grupos musicales en fiestas patronales de sus propios temas. No cabe al no haber habido cesión en exclusiva de sus derechos a la SGAE.

  • Criterio o ratio decidendi

    La SGAE interpuso demanda contra un ayuntamiento fundada en la realización inconsentida de actos de comunicación pública de obras musicales y dramáticas protegidas por el derecho de autor con ocasión de las fiestas patronales.

    Particular es la problemática que presenta la actuación de los grupos musicales MEDINA AZAHARA, DANZA INVISIBLE y SEGURIDAD SOCIAL. Los temas que dichos grupos interpretaron en las actuaciones que llevaron a cabo en las fiestas patronales fueron todos ellos temas de la autoría de los miembros de dichos grupos. En aquellos casos en los que el intérprete de una obra musical es a la vez titular de los derechos de autor sobre esa obra, no cabe la menor duda que, al ejecutarla voluntariamente ante una pluralidad de personas que acceden a ella de manera instantánea, está prestando su consentimiento a que la obra de su titularidad sea objeto del acto de comunicación pública que él mismo está protagonizando. Y hemos de tener en cuenta que "la autorización del titular del derecho exclusivo" constituye, precisamente, uno de los supuestos en los que, a tenor del Art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 19961382), goza "per se" de fundamento la oposición frente a la reclamación de una entidad de gestión de esta clase de derechos.

    Lo que la SGAE argumenta es que los miembros de los expresados grupos musicales autores de los temas que interpretaron tienen efectuada en favor de dicha entidad de gestión la cesión "en exclusiva" del derecho de comunicación pública. Si ello fuera así, habríamos de convenir con la apelante en que el consentimiento a la comunicación pública de sus temas que prestaron dichos artistas en el momento de interpretarlos sería un consentimiento irrelevante e incapaz de enervar el derecho de explotación (que incluye el "ius prohibendi") que ostentaría SGAE en calidad de cesionaria, toda vez que, con arreglo al Art. 48 de la Ley de Propiedad Intelectual, "La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente …". Sin embargo, ninguna iniciativa probatoria desplegó la apelante para acreditar que esos contratos de cesión en exclusiva hubieran llegado a celebrarse. Ni siquiera el hecho -por lo demás hipotético- de que los autores en cuestión estuvieran asociados a la SGAE sería circunstancia que permitiera considerar demostrada la existencia de esa clase de cesión: habría que haber aportado el contrato de gestión previsto en el Art. 14 de los estatutos de dicha entidad celebrado con los referidos autores.

    La SGAE ha pretendido solventar el problema tratando de cobijar esa ausencia de iniciativa probatoria bajo el manto de la legitimación "in genere" que contempla el apartado 1º del Art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin embargo, se trata de un intento de confundir dos planos cuya nítida separación conceptual es más que evidente: una cosa es que la SGAE esté ampliamente legitimada, sin necesidad de acreditarlo mediante la presentación de contratos, para la defensa genérica de la clase de derechos que están confiados a su gestión, y otra bien distinta que haya de considerarse también a dicha entidad dispensada de la carga de acreditar la irrelevancia del consentimiento del titular del derecho exclusivo en aquellas hipótesis particulares en las que, cual sucede en el caso, consta que ese consentimiento ha sido otorgado. Y es que en tales casos no se trata de demostrar que la entidad de gestión se encuentra legitimada para la defensa de los derechos pertenecientes de modo universal a una determinada naturaleza sino de acreditar que el consentimiento prestado por el titular del derecho en cuya defensa actúa aquella entidad es un acto indiferente por haber perdido dicho titular, en virtud de una cesión exclusiva, el derecho de autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra.

    No habiéndose acreditado, pues, la irrelevancia del consentimiento prestado por los autores de las obras que interpretaron los grupos MEDINA AZAHARA, DANZA INVISIBLE y SEGURIDAD SOCIAL, no puede considerarse, en puridad, que se haya dado en relación con los mismos un acto inconsentido de comunicación pública, ni es posible apreciar, en consecuencia, la menor infracción de los derechos de autor.

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