SAP A Coruña núm. 226/2014, de 4 julio 2014 (AC 2014, 1274). Alimentos entre parientes; necesidades del alimentista; independencia económica; inestabilidad laboral; solidaridad familiar; limitación temporal.
Las dificultades de una hija para incorporarse de forma estable al mercado laboral justifican el mantenimiento de la pensión alimenticia a cargo del padre, a pesar de contar con más de treinta años y poseer estudios universitarios.
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Supuesto de hecho
La hija -una vez extinguida la pensión de orfandad que percibía por el fallecimiento de su madre- solicitó en 2005 una pensión de alimentos a cargo de su padre argumentando que estaba cursando estudios universitarios. La sentencia estimó parcialmente la demanda y, tras la apelación formulada de contrario, la Audiencia Provincial fijó la pensión alimenticia en 500 euros mensuales.
En 2013, el padre dedujo demanda argumentando que, por la edad de su hija (treinta años), por la finalización de sus estudios universitarios y por el desempeño de distintos trabajos, no tenía razón de ser el mantenimiento de la pensión que venía abonando.
Por su parte, la hija se opuso a la demanda alegando falta de independencia económica, ya que, a pesar de haber finalizado los estudios universitarios, desempeñaba trabajos esporádicos que no le garantizaban un salario con el que cubrir sus necesidades básicas.
El juzgador de instancia acogió los argumentos de la demandada, entendiendo que no concurría la causa de extinción del artículo 152.3.º del Código Civil y que, por tanto, la hija aún precisaba de los alimentos del padre, siendo los empleos desempeñados insuficientes para considerar que gozaba de autonomía.
El padre (ahora apelante) alegó la incongruencia de la sentencia y la infracción de los artículos 142 y 152.3.º del Código Civil.
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Criterio o ratio decidendi
La incongruencia de la sentencia.
El apelante entiende que se infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la demandante (apelada) solicitó el mantenimiento de la pensión durante dos años más, no siendo posible —a su juicio— que le condenasen a más de lo que la parte contraria pidió. El motivo se desestimó en virtud del artículo 151 del Código Civil, que preceptúa que el derecho a alimentos no es renunciable, ni transmisible, ni compensable, tratándose de una norma imperativa que echa por tierra cualquier pacto o acto unilateral referente a la renuncia.
La posibilidad de trabajar.
El padre se opone a la petición formulada de contrario por entender que, al haber finalizado sus estudios universitarios, su hija está en condiciones de ejercer de forma eficaz una profesión por lo que, a su juicio, se infringirían los artículos 142 y 152.3.º del Código Civil y, de ser condenado, se promocionaría el parasitismo social a que hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, y se le obligaría, en definitiva, a mantener a su hija a perpetuidad.
Este motivo es rechazado por la Audiencia con el argumento de que no basta una mera capacidad subjetiva del alimentista para decretar el cese de los alimentos, sino que es preciso que éste pueda realmente ejercer una profesión u oficio de forma más o menos permanente, circunstancia que no se da en el caso enjuiciado, ya que la apelada había trabajado, en un período de ocho años, el equivalente a dos, sumando el número de días trabajados.
La limitación temporal de los alimentos.
En contra de la argumentación del padre, la Audiencia entiende que tampoco existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción de los alimentos, destacando que la limitación temporal que prevé el artículo 142 del Código Civil descansa en el concepto de causa imputable al alimentista. Y, entiende la Audiencia, que en este caso la necesidad alegada por la apelada no procede de causa que le sea imputable, sino de la imposibilidad de acceder al mercado laboral en unas condiciones mínimas que le permitan atender sus necesidades básicas.
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Documentos relacionados
Normativa aplicada
- Constitución Española, artículo 39.1 (RCL 1978, 2836).
- Código Civil, artículos 142, 151 y 152.3.º (LEG 1889, 27).
Jurisprudencia y bibliografía relacionada
- STS, de 14 febrero 1976 (RJ 1976, 617)
- STS, de 24 octubre 2008 (RJ 2008, 5794) (RJ 2008, 5794)
- STS, de 5 noviembre 1984 (RJ 1984, 5367) (RJ 1984, 5367).
- STS, 1 marzo 2001 (RJ 2001, 2562).