Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona núm. 14/2011, de 21 de enero [PROV 2011, 94479] Medio Ambiente; Derechos fundamentales y libertades públicas; Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (LJCA/1998); Proceso Contencioso-Administrativo (LJCA/1998).
Deben ser indemnizados todos los daños causados y alegados (días de baja), sin mengua o reducción, por no existir otra incidencia o causalidad sobre los mismos relativas a patologías previas en los daños reclamados.
- Supuesto de hecho
Los recurrentes denunciaron en diversas ocasiones ante el Ayuntamiento demandado que los niveles de inmisión de ruido que tenían que soportar en su vivienda, provenientes de una pista polideportiva vecina, eran superiores a los permitidos por la normativa vigente de aplicación.
El Ayuntamiento, a pesar de las denuncias, no contestó a las mismas ni tampoco adoptó ninguna medida tendente a solucionar la concreta situación. Consiguientemente, la inmisión de ruidos en las viviendas de los administrados continuó siendo superior a la permitida por la normativa de aplicación.
Los actores interpusieron demanda en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la que, tras detallar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que entendieron oportunos, terminaron por suplicar que se declarase la inactividad del Ayuntamiento, que se condenase a éste a adoptar las medidas necesarias para impedir que la inmisión de ruidos en su vivienda sea superior a lo permitido por la normativa y, finalmente, la clausura temporal o definitiva de la citada pista.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la inactividad administrativa y condenando al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de los recurrentes pero desestimando la solicitud de clausura.
- Criterio o ratio decidendi
El Juzgado analiza, en primer lugar, si procede apreciar la inactividad administrativa denunciada por la parte actora y que se identificaba como objeto del recurso contencioso-administrativo. Sobre el particular concluye la concurrencia de inactividad administrativa argumentando "de lo actuado se desprende que los daños y perjuicios que alegan los recurrentes derivan de una inactividad de la Administración, que si bien es conocedora de la situación, no adopta medidas reales y efectivas en la praxis para ajustar el uso y funcionamiento de la citada pista polideportiva a la normativa vigente".
Apreciada la existencia de inactividad administrativa, el Juzgado detalla la doctrina judicial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre supuestos en los que las inmisiones de ruidos han provocado la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario. Seguidamente, concreta la normativa reguladora y limitadora del ruido y por ello aplicable al supuesto, tanto a nivel estatal como en la Comunidad Foral de Navarra.
Realizadas las introducciones precedentes, en el fundamento de derecho tercero, se procede a valorar la prueba practicada (fundamentalmente, informe de medición acústica) y se termina concluyendo, en base a la misma, la vulneración de los derechos fundamentales denunciada.
La condena del Ayuntamiento se refiere a "adoptar las medidas necesarias que sean de su respectiva competencia para impedir la emisión de ruidos procedentes de la pista polideportiva de …, en límites superiores a los recogidos en la normativa vigente, en las viviendas de los recurrentes".
- Documentos relacionados
- Aplica norma
- CE, arts. 18.1, 18.2;
- Decreto Foral 135/1989, de 8 junio, art. 15.1, 16;
- Aplica norma