Práctica judicial: distinción conceptual y probatoria entre las organizaciones criminales y asociaciones ilícitas

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Mazo

La existencia de una estructura jerárquica definida y un reparto de funciones entre los integrantes de las mismas son elementos jurídico-fácticos claves para la distinción entre ambos tipos delictivos.

Mazo de la justicia

Figuras delictivas contempladas en los delitos contra el orden público del Título XXII CP, tanto la asociación ilícita (ex. Art. 515 y ss. CP) la organización criminal (570 bis CP) sancionan la constitución de operativas colectivas conformadas a los efectos de cometer delitos.

De un lado, en el artículo 515 CP son punibles aquellas asociaciones que:

    a)       Tengan por objeto la comisión de delitos o que, una vez constituidas, promuevan su comisión.

    b)      Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

    c)       Las organizaciones de carácter paramilitar.

    d)      Las que promuevan o inciten directamente al odio, hostilidad, violencia o discriminación, contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencia, la pertenencia de algunos de sus miembros o de alguno de ellos a una raza, etnia, o nación, por su sexo, orientación sexual, situación familiar o discapacidad.

La asociación ilícita supone la existencia de al menos dos personas que, previo pactum sceleris, resuelven cometer alguna de las conductas establecidas en el precitado artículo y que como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, "los asociados han repartido las tareas a realizar así como una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple consorciabilidad" (STS núm. 797/1995, de 24 de junio, Ponente Martín Canivell). Más recientemente la STS núm. 544/2012, de 2 de julio, ha venido exigiendo la "existencia de una pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación".

Tal estructura delictiva viene actuando con infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de nuestro texto constitucional, en el que se proscribe a aquellas asociaciones tanto con carácter paramilitar como a aquellas prohibidas por nuestro Código Penal.

No sólo se persigue a aquellas uniones de personas que, actuando al margen de cualquier control público, incurran en los supuestos del 515 CP, sino también a aquellas asociaciones que, con vulneración de lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, incurran en las conductas precitadas: ello ya fuere porque i) se hubiere apreciado desde el Registro de Asociaciones dependiente del Ministerio del Interior la existencia de indicios de delito en el proceso de constitución o ii) porque tras su constitución se revele una operativa criminal por los motivos del artículo 515 CP.

En cuanto al iter criminis no sólo se castiga a los individuos que, constituyendo una asociación ilícita, hayan cometido un hecho previsto como delito en nuestro Código o en otras leyes especiales (véase el artículo tercero de la Ley 12/1995 de Contrabando), sino a los que conformando una asociación delictiva hubieren llevado a cabo actos preparatorios para dar lugar a la ejecución de delitos, como consigna la STS núm. 69/2013, de 31 de enero, así como el artículo 519 CP.

De otro lado, el artículo 570 bis CP castiga a quienes promuevan, constituyan, organizaren o coordinaren una organización criminal, o a quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente de cualquier otro modo con la misma.

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 570 bis CP viene en disponer que se entenderá por organización criminal la agrupación de más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido con el fin de cometer delitos.

Toda organización criminal presupone la existencia de una estructura organizada y jerárquica criminal de tal modo que, conformada la misma, toda comisión de un hecho punible pasa por un procedimiento de toma de decisiones desde la cúpula de la organización, administrándose consecuentemente los roles y funciones y acatándose las decisiones establecidas por los líderes de la misma. Por tanto, dichas organizaciones no parten ab initio de una intención o finalidad legal.

La STS núm. 337/2014, de 16 abril, Ponente Monterde Ferrer, establece los elementos configuradores de toda organización criminal:

    a)       Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más personas (la actual redacción del 570 bis la configura a partir de dos o más personas), tratándose de un delito plurisubjetivo.

    b)      La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros que ejerce la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros.

    c)       Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no meramente transitorio.

    d)      El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva" superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros.

Por ello, conceptualmente la diferencia entre la asociación ilícita del 515 CP y la organización criminal del 570 bis CP radica en dos aspectos fundamentales:

    a)       La asociación ilícita, como se infiere de los numerales 1º y 2º del 515 CP, puede haberse constituido legalmente y perseguir un objetivo lícito, y posteriormente orientarse a la comisión de hechos delictivos. La organización criminal, por su parte, se constituye ya inicialmente con el propósito de delinquir, dada la redacción del 570 CP.

    b)      Mientras que la asociación ilícita implica la existencia de una societas sceleris de carácter estable y con un relativo concierto entre sus integrantes, la organización necesariamente supone la existencia de una "pirámide jerárquica" con una jefatura criminal responsable de la toma de decisiones y atribuciones a cada uno de los miembros jerárquicamente inferiores.

Desde el punto de vista probatorio, a fin de distinguir las organizaciones criminales de las asociaciones ilícitas, es precisamente necesario al hilo de todo lo expuesto acreditar suficientemente la jerarquía criminal y la organización estructural estable de las primeras, teniendo naturalmente en cuenta el empeño que por lo general suelen tener las organizaciones criminales en dificultar la conexión entre sí de los miembros y en ocultar las pruebas de su pertenencia a las mismas. A tal fin, resultan de relevancia y pertinencia la práctica de las siguientes diligencias:

    a)       La intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas (artículo 588 bis LECrim), y su oportuna transcripción e incorporación a los autos.

    b)      La intervención de las comunicaciones telegráficas y postales (artículo 579 LECrim).

    c)       La propia declaración de los acusados (artículo 118 LECrim) y de los testigos (artículo 410 y ss LECrim) que hubieran tenido conocimiento de los movimientos organizativos de los autores del hecho.

    d)      Los atestados elaborados por las Unidades de Delincuencia Organizada y por las Unidades de Delitos Violentos de la Policía Nacional y Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (art. 281 LECRim).

    e)      La intervención documental (registro de libros y papeles al que se refieren los artículos 574 y ss. LECrim.

    f)        La recogida y ocupación de los objetos, armas, instrumentos del delito, con minuciosa descripción y detalle de los mismos a los efectos de facilitar la averiguación del hecho punible (arts. 334-335 LECrim). Ello con fin a acreditar el reparto de funciones y la estructura organizativa.

 

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