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30/04/2024. 02:11:56

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El acusado debe sentarse con su propio abogado para construir su defensa

Abogada colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga y miembro del despacho Rojano Vera Abogados

Muchos letrados defensores se planteaban el problema, en los procedimientos penales de tener que enfrentar su defensa sin la ayuda de su cliente, al tener que ocupar este una posición en Sala que le impedía la comunicación fluida con el mismo. Una posición que podría enervar la garantía de defensa del acusado, en caso de que los Tribunales, de forma arcaica, obligaran a sentar al acusado en una ubicación distante de su defensa, al no existir una regulación expresa en la LECrim.

Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en la Sentencia 167/2021,  del 24 de febrero de 2021 (Rec. 1895/2019) unifica doctrina por medio del Magistrado ponente el Excmo. Sr. Javier Hernández, al entender que el acusado debe sentarse en Sala con su propio abogado para contribuir a su propia defensa. Esta sentencia es histórica porque han tenido que pasar 96 años desde que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y 43 desde que se aprobó la Constitución Española (CE) para razonar sobre algo tan obvio pero que desde el punto de vista práctico es extraordinario.

En dicha sentencia se recogen importantes puntualizaciones que vamos a tratar de desglosar en este artículo para entender los razonamientos de su Señoría en algo que no parece estar nada claro en nuestra LECrim.

El objeto del recurso, que daban pie a dicha sentencia, se fundamentaba varios motivos en los que se cuestionaba la validez del juicio desarrollado en la instancia, al considerar el recurrente la existencia de infracción de las normas procesales por la que pretendía la nulidad de la sentencia. Uno de ellos era la cuestionada posición del acusado en el juicio al entender el recurrente que vulneraba el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa contenido en el artículo 24.2 CE. Entendía el recurrente que su deslocalización en Sala producía la vulneración al derecho a la asistencia letrada efectiva, en la medida en que se denegó que el recurrente ocupara un lugar en la Sala de Justicia al lado de su abogado. Consideraba la parte recurrente que la decisión de privar al acusado de ocupar un lugar en el estrado junto con su defensa afectaba de forma directa a la equidad del proceso y a su derecho a una defensa eficaz.

Una posible infracción que, ante el vacío legal al respecto, fue idóneo para provocar un pronunciamiento del Tribunal Supremo en esta materia. Para el Tribunal Supremo “cuestiones escénicas como las de la ubicación de las partes en la sala de justicia , la posición en la que deben participar o los mecanismos de aseguramiento de las personas que acuden como acusadas pueden adquirir una relevancia muy significativa”. La Sala Segunda de nuestro más Alto Tribunal parte de la base de que, en muchos Juzgados y Audiencias Provinciales, entre otros, se sigue la inercia escénica del acusado en Sala, debido a una concepción histórica del proceso que no sea ajusta de la mejor manera posible a las exigencias constitucionales y convencionales de garantía del derecho de un proceso justo y equitativo, al ser la posición del acusado en la Sala un ejemplo del mismo. De hecho, existe un silencio normativo con respecto a la ubicación de la persona acusada en Sala, ya que el artículo 786 bis LECrim, introducida por la Ley 37/2011 sobre medidas de agilización procesal solo hace mención al “lugar reservado para la persona acusada”. Ese lugar reservado, ante el vacío legal sobre la ubicación exacta, suele situarse de frente al tribunal, a las espaldas del espacio de práctica probatoria y, con no menos frecuencia, a una distancia insalvable del abogado defensor.  Esa ubicación tan deslocalizada puede transmitir una imagen estigmatizante, poco compatible con su condición de persona inocente, confirmatoria de lo que ha venido a denominarse por la sociología jurídica como una predicción social creativa de culpabilidad que siempre acecha en los procesos penales, tal y como afirma en dicha Sentencia el Tribunal Supremo.

Por otra parte, esa distancia insalvable puede afectar a las condiciones que deben garantizar la mayor eficacia del derecho de defensa, cuyo contenido esencial en el acto del juicio no debe limitarse a la “heteroasistencia defensiva”. En palabras del Tribunal Supremo “la persona acusada no debe convertirse en un convidado de piedra en el plenario cuyo desenlace puede suponerle, nada más ni nada menos, que la pérdida de su libertad”, pues no es un espectador impasible”.

De otra parte, el art. 6.3 c) CEDH ya recogía el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor, por lo que el derecho de defensa lo ejerce la persona acusada de forma propia, siendo la asistencia letrada una opción y no una renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo, ya que como afirma la STC 91/2000 (FJ.3º) “la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa”.

Esto ya lo había matizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Correia de Matos, de 4 de abril de 2018 (nº demanda 56.402/12) , el cual establece que,  el derecho del acusado a defenderse, comporta “el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, sugerir el interrogatorio de determinadas preguntas a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes”, por lo que la persona acusada debe comparecer de manera que se permita un marco de relación fluida, confidencial e inmediata con su abogado defensor, por lo que la posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que le permita el contacto defensivo y, la posibilidad de reconocerse (y ser reconocido) como una persona que goza de forma plena de su derecho a la presunción de inocencia.

Esta necesidad escénica, recuerda el Tribunal Supremo, que ya se recogía de forma expresa en el artículo 42 LOTJ al prevenir la obligación de que la persona acusada se sitúe en una posición en Sala que le permita el contacto directo con su abogado. Por tanto, no parece entenderse que se mantenga una costumbre arcaica, existiendo una norma que lo recoge expresamente , ante el silencio negativo de la LECrim en esta materia.

Una cuestión que,  por suerte, está siendo abordada en la propuesta de reforma del proceso penal.- el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020.- donde se aborda tal cuestión, ordenando la ubicación defensiva de la persona acusada conforme a las exigencias que garanticen la efectividad del derecho de defensa.

Por todo lo anterior, la negativa del Tribunal de ocupar un lugar al lado de su abogado carece de justificación suficiente, por varias razones:

  • En primer lugar, porque el art. 38 del Estatuto General de la Abogacía diferencia a la defensa letrada del acusado al precisar en dicho artículo la vestimenta como elemento diferenciador del letrado con su acusado al establecer que “cuando los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados”.
  • En segundo lugar, porque siguiendo los términos literales del artículo 42 LOTJ, ante el silencio de la LECrim, el acusado tiene derecho a situarse de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.
  • En tercer lugar, porque la deslocalización del acusado puede provocar una defensa ineficaz.
  • En cuarto lugar, porque se debe romper con las inercias escénicas carentes de todo fundamento normativo y constitucional.

Lo cierto es que, aunque sea algo tan obvio, ha tenido que pasar casi un siglo para que venga el Tribunal Supremo, por medio del Magistrado su Sr. Javier Hernández García para aclararlo , una cuestión en la que algunos ordenamientos , como el anglosajón, nos sacan bastante ventaja con respecto al derecho de defensa en juicio de nuestro artículo 24.2 CE.

Os comparto la sentencia por si os resulta de vuestro interés: STS 16/2021, de 24 de febrero (Rec. 1895/2019).

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