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Acercamiento al concurso de la herencia yacente

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Num. Col. 66741.

Cuando un deudor fallece, no desaparecen las deudas que éste hubiera contraído en vida; tales deudas habrán de satisfacerse a los acreedores con los activos existentes en el patrimonio hereditario. Si los activos de la herencia son mayores que las deudas, el trámite sucesorio continuará su curso; no obstante y cuando la herencia aún no ha sido aceptada, pudiera suceder que el caudal hereditario no tuviera –o no pudiera generar- bienes suficientes para cubrir las obligaciones de la herencia. En este supuesto aparece una herencia “insolvente”, aunque todavía no hubiera sido aceptada y aunque dicho ente no goce de personalidad jurídica. Por tanto, la herencia yacente puede ser declarada en concurso de acreedores, según las normas generales del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo –Texto Refundido- (en adelante, LCon).

En general, se denomina herencia yacente al fenómeno sucesorio que sucede desde la muerte del causante hasta la aceptación o repudiación de la herencia por los llamados, tiempo donde tal herencia –o mejor dicho, el patrimonio relicto- carece de titular,  que no puede ser declarado en concurso. Ello es habitual en la práctica, pues las herencias no suelen aceptarse automáticamente desde el óbito, de manera que abierta la sucesión, aun no existe aceptación de la herencia ni comunidad de herederos. Además, esta situación puede ser duradera, pues al margen de los supuestos donde haya interpelación de terceros, los futuros aceptantes mantienen su derecho hasta que éste prescriba (vid. ALBALADEJO GARCIA, Curso de Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Sucesiones. Ed. Edisofer, Madrid, 2008, p. 96).

La vigente Ley Concursal establece en su artículo 567 (dentro del Cap. I del Tít. XIV, Lib. I) que “el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”, en consonancia con el art. 571.3, expresando éste que “fallecido el concursado, la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso”. La reforma del año 2020 ha aclarado la cuestión sobre quién podía solicitar el concurso de la herencia; así, el art. 568.1 LCon señala que “están legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido”, añadiendo en su ap. 3 que “la solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario”.

Es importante mencionar que la declaración concursal de la herencia yacente provoca que la administración del patrimonio hereditario pasa a ser labor de los administradores concursales (art. 570 LCon). Así, el posible albacea, comisario, o contador partidor, cesa en favor de los administradores concursales, ello desde el auto judicial de declaración de concurso. Desde entonces, las labores de disposición y conservación del caudal relicto se ejecutarán por la administración concursal, aunque no puede descartarse que la llevanza ordinaria del patrimonio continúe en manos del anterior encargado, bajo la supervisión de los administradores (vid. HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA, La herencia yacente. Barcelona, 1995, pp. 76 y ss.).

El Texto Refundido de la LCon de 2020 también ha solucionado parcialmente la posible existencia en este contexto de varias relaciones de bienes hereditarios, que podían no ser coincidentes. Así, bajo la redacción del año 2003,  en la práctica solían convivir en esta sede un primer inventario notarial (art. 1014 Cc), y después o paralelamente, otro elaborado por los administradores concursales (arts. 198 y 199 LCon); sucedía a veces que elementos patrimoniales formaban parte de la herencia y no de la masa activa del concurso, según la norma jurídica que se aplicara. Con la nueva redacción del art. 568.3 LCon, si es un heredero quien solicita la declaración de concurso ello produce “los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario”, y deberá bastar con el inventario redactado por los administradores. Aunque la dualidad de inventarios puede continuar si es otro legitimado quien insta el concurso.  

En tanto al Juez que tramitará el concurso de la herencia yacente, de una lectura del art. 52.1.4º de la LEC pudiera parecer que el Juzgado competente es el Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde el fallecido tuviera su último domicilio. Por su parte, el art. 44.2 LCon postula que excepcionalmente “los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario”.  Sin embargo, hay que precisar que aquí ya no existe persona física –debido a su fallecimiento-, sino un patrimonio restante; por ello, el órgano competente para declarar el concurso será el Juez de lo Mercantil. Recuérdese también que este Juez goza de competencia exclusiva y excluyente para toda acción civil con trascendencia patrimonial (arts. 44.1, 50 y 52 LCon).

Como todo proceso concursal, la competencia para tramitar el concurso es del Juzgado  Mercantil –provincial- del territorio donde el finado hubiera tenido su centro de intereses principales (art. 45.1 LCon), que en este ámbito no ha de entenderse siempre como su último domicilio, o lugar donde radiquen los bienes hereditarios. Recuérdese así que el artículo 45.1 LCon indica que  “por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses”, que muchas veces coincidirá con el domicilio del fallecido o allá donde se encuentre el caudal relicto, pero no necesariamente.

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