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30/04/2024. 06:02:22

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El notariado en la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el fraude fiscal

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha sido aprobada con una doble finalidad. Por una parte, con el objetivo de proceder a introducir en el ordenamiento jurídico español el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal. Por otro lado, incorporar una serie de cambios en el ámbito tributario dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones administrativas tendentes a prevenir y luchar contra el fraude fiscal reforzando los procedimientos de control tributario.

En este orden de cosas, el artículo decimonoveno de la Ley 11/2021 modifica el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, de modo que los Notarios deben dar fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes o bien que se han asegurado de identificar a los intervinientes, por los medios supletorios establecidos en las leyes o en los reglamentos. Pues bien, ahora el citado artículo confirma que serán medios supletorios de identificación, en defecto de conocimiento del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de la identificación [1] (La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación, en la versión anterior).

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

En efecto, el Notario que diera fe de conocimiento de algunos de los otorgantes, inducido a error sobre su personalidad por la actuación maliciosa de aquéllos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad, una responsabilidad que solamente será exigida cuando exista dolo. Por otra parte, cuando se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos sobre el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes deberán acreditar ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las demás personas o entidades en cuya representación actúen, quedando constancia en la escritura.

Sin embargo, la indicada Ley 11/2021 ha añadido un párrafo final al citado artículo 23 de la Ley del Notariado, de manera que tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o son personalidad jurídica, el Notario deberá incluir obligatoriamente en dichas escrituras el número de identificación fiscal. Por tanto, con carácter `previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza, el Notario deberá consultar la lista de números de identificación fiscal revocados. Al mismo tiempo que, el Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la legislación tributaria.

En segundo lugar, se modifica el artículo 24 de la Ley del Notariado `para añadir un último párrafo. En efecto, se mantiene la redacción en el sentido de que en todo instrumento público, el Notario deberá identificar su nombre y el de los testigos, junto con su vecindad, al propio tiempo que deberá velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios que autoricen o intervengan, por lo que queda sujeto a un deber especial de colaboración de las autoridades judiciales y administrativas. Por tanto, en las escrituras relativas a actos o contratos sobre el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, el Notario deberá identificar, cuando la contraprestación consista en todo o en parte en dinero, los medios de pago empleados por las partes. En este sentido, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento de otorgamiento de la escritura, su cuantía, y la forma de pago de dicho precio. Al mismo tiempo que el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportados, de acuerdo a la legislación sobre blanqueo de capitales.

En estas escrituras de los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado, el Consejo General del Notariado será el órgano encargado de suministrar a la Administración Tributaria la información relativa a las operaciones en que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, o bien los medios de pago y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Precisamente la nueva Ley 11/2021 añade ahora que el Consejo General del Notariado deberá establecer un sistema automatizado para que el Notario, a través de ese sistema, suministre a la Administración tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.

En este sentido,  la Ley 11/2021 modifica la Disposición Adicional Sexta.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sobre Número de Identificación Fiscal, de manera que se confirma que la revocación del número de identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial del Estado, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito tributario. No obstante, ahora se ha añadido que cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el Boletín Oficial del Estado implicará la abstención del Notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el indicado número de identificación fiscal.

Por último, la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal modifica la normativa sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre la base imponible de dichos tributos, sustituyendo el valor real de bien o derecho por el valor de mercado. Además en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, ahora se establece que la base imponible será el valor de referencia previsto en el Catastro Inmobiliario. Mientras también se modifica la regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante, al mismo tiempo que se modifica la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para extender su ámbito a todos los ciudadanos no residentes, ya sean residentes en una Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado. Por otra parte, se modifica el artículo 36 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas para impedir la actualización del valor de adquisición en el caso de adquisiciones a título gratuito por causa de muerte por pactos sucesorios, cuando beneficiario los transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio.


[1] Artículo primero de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

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