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Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y la STC de 26 de octubre de 2021

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La Sala de Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla-sede en Málaga, planteó la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020  respecto de los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con la fórmula de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. No obstante, el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017 había declarado la inconstitucional los artículos 107.1 y 107.2.a), antes citados, únicamente en la medida que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (inconstitucionalidad parcial), al mismo tiempo que en la sentencia 126/2019 también declaró la inconstitucionalidad únicamente en aquellos supuestos donde la cuota tributaria fuera superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el citado gravamen.

Los artículos 107.1, párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establecen un único método de determinación de toda la base imponible del indicado gravamen, y además con carácter objetivo y de forma imperativa. En efecto, el incremento de valor gravado viene determinado por el valor del terreno en el momento del devengo y por referencia al valor catastral (art. 107.2.a) TRLHL), así como del porcentaje anual del incremento según el número de años transcurridos desde la adquisición (art. 107.4 TRLHL). Un porcentaje que se calcula automáticamente multiplicando el período de generación del incremento por el porcentaje que haya establecido el Ayuntamiento. Por tanto, el incremento del valor del terreno calculado legalmente no tiene en cuenta las alteraciones efectivas del valor realmente producidas, y cuantificando su evolución por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Es decir, hasta ahora se calculaba el incremento mediante la aplicación de un porcentaje al valor catastral del terreno urbano en el momento de transmisión, una estimación objetiva al margen de la capacidad económica real. Además, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no permitía la estimación directa de ese incremento, sino que únicamente prevé el cálculo de forma objetiva únicamente, con lo que el incremento de valor era inexorable. En otras palabras, la indicada Ley no permitía la prueba de incrementos efectivos distintos de los fijados legalmente, presumiéndose una revalorización anual efectiva. Lo cual infringe el principio de capacidad económica como fundamento, límite y parámetro de la imposición, dado que únicamente puede someterse a gravamen los incrementos reales del valor de los terrenos, al mismo tiempo que esos incrementos deben ser sometidos a tributación en función de la cuantía real de los mismos.

Las consecuencias de la citada sentencia del Tribunal Constitucionalidad, de 26 de octubre de 2021, son las siguientes:

1. El legislador estatal debe proceder a realizar las modificaciones o las adaptaciones pertinente en el régimen legal del impuesto para adecuarlos a las exigencias del artículo 31 de la Constitución, garantizando una básica igualdad de imposición de los contribuyentes en todo el territorio nacional, el principio de autonomía local y adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales. Hasta que no se produzca la modificación legislativa, no puede aplicarse ese gravamen.

2. Deudas ya devengadas y que no sean firmes: No cabe que las Administraciones tributarias procedan a la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. No cabe exigir el citado gravamen por deudas ya devengadas y que no sean firmes.

3. Deudas devengadas y que han adquirido firmeza: mediante sentencia con fuerza de cosa juzga o mediante resolución administrativa firme, así como las deudas derivadas de liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a fecha de 26 de octubre de 2021. Esta deudas no pueden ser revisadas.

4. Autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes: no cabe la rectificación de las autoliquidaciones, salvo que se haya solicitado su rectificación antes del 26 de octubre de 2021. No cabe por tanto la presentación ahora de solicitudes de rectificación.

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