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02/07/2025. 00:36:02
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Coste, tasas, costas y contrato libre

A. J. Vázquez Vaamonde

Profesor de Investigación del CSIC

El coste de un servicio es la suma del coste de los consumos necesarios: salarios, materias primas, energía, préstamos, etc. Los servicios de la administración se pagan con los impuestos, no son gratuitos como habitualmente se malinterpreta. La seguridad, la docencia, la sanidad, la justicia, etc., los hemos prepagados con nuestros impuestos. La administración los puede atender directamente o subcontratarlos vía “cooperación pública/privada” basada en la hipótesis de la mayor eficiencia de la prestación privada. Eso permitiría que aun sumándole el beneficio privado, el coste final fuera inferior a si lo ejecutara la administración. A mayor eficiencia, a igualdad de beneficios, menor sería el coste, pero también si lo sería si se reducen los beneficios.

La administración subcontrata por un precio máximo y ella asume el pago de los servicios a costa de los impuestos recibidos, o establece un coste por servicio que el particular puede cobrar al usuario y ella cobra menos impuestos. También puede asumir ella su pago en el caso de ciudadanos con bajos ingresos. Lo pague quien lo pague, su cuantía es la misma, pues el servicio es el mismo y no puede ser de otro modo. Lo único que se modifica es quien lo paga.

Nada de todo ello limita la libertad del ciudadano que, en paralelo, puede contratar con quien quiera un contrato paralelo ad hoc: seguridad privada, docencia privada, transporte privado, etc.,  según le venga en gana. Su coste y las condiciones de prestación, plazos, etc., pactadas entre las partes sólo los vinculan entre sí, no a terceros (art. 1261 y ss. CC).

Analicemos el coste máximo público que se puede cobrar por el servicio de la “tutela judicial efectiva sin que pueda sufrir indefensión” (art. 24.1CE78. Ese justiprecio se corresponde con la parte de las costas relativas a los honorarios profesionales que, según criterios genéricos, “pacta/impone” el parlamento autonómico previa negociación no vinculante con los colegios de abogados y procuradores, unas instituciones que defiende los derechos de esos profesionales.

En la Comunidad de Madrid los ha establecido la ORDEN de 25 de marzo de 2025  BOCM previa consulta no vinculante con el ICAM actualizando valoraciones precedentes. Ese coste debe cumplir el requisito del art. 35 CE78: «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”, prohibición de discriminación innecesaria. Bastaba la más amplia del art. 14 CE78: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

La Comunidad se compromete a pagar ese coste, en términos jurídicos se llama costas, a ciertos ciudadanos con bajos ingresos. Si las prestara la administración se denominarían tasas de las que, análogamente, podría beneficiar a ciertos ciudadanos eximiéndoles de su pago. Pero el coste de las tasas/costas es independiente de quien las pague. La condena en costas tiene naturaleza indemnizatoria. Su valor es lo que cuesta objetivamente el servicio y es lo que la parte ganadora puede reclamarle a la perdedora. Lo que no puede hacer es reclamarle lo que le costó a ella el contrato privado que ella contrato con quien quiso al que es ajeno la parte perdedora (art. 1261 CC y ss. ). La diferencia entre esas costas y su contrato las tiene que pagar quien hizo el contrato.

Una lesión la cura igual la SS que una agencia privada. La indemnización que se tiene derecho a cobrar es por la cuantía del coste de ser atendido por la SS, no por el coste de la atención del médico que contrató privadamente la víctima. Esa obligación es solo suya.

 La cuantía de la indemnización por costas es un dato objetivo que no depende de la “circunstancia personal o social del perdedor”. Ésta sólo indica quien la paga: la administración, si el perdedor tiene derecho a ello, o el perdedor en caso contrario.

Es ostentoso el error generalizado y mantenido de confundir las costas con un cálculo de honorarios en el mercado libre que las STS declaró inconstitucionales por atentar contra la libertad de mercado. Si la parte contratante considera excesivo el precio del servicio ella puede rechazarla. No puede obligar a la otra parte a jugar a la lotería inversa violando el art. 1261 CC.

Otro error ostentoso es confundir el concepto de limitación de indemnización a 18.000 € si no se fija la cantidad en la demanda. Esos 18.000 € sólo limitan la máxima indemnización que puede recibir el demandante del demandado a la vista de los hechos probados. Si además se toma como referencia para el cálculo de honorarios añade a esa confusión que el cálculo ha sido declarado inconstitucional.

Si estadísticamente hay más víctimas que agresores, encarecer la demanda de la “tutela judicial efectiva” favorece al agresor. A la víctima, la que sufrió el daño, se le añade al coste de su defensa esa sanción de las costas si no se le reconoce su derecho. Castigar al pago de las costas por “suspender” el examen de “tutela judicial” por ser “algo dudoso” equivaldría a castigar al pago de las costas docentes a los alumnos que “suspenden” el examen de la “tutela docente efectiva”. Más aún: 1º.-si el al juez que niega el derecho que una parte cree que tiene NO se le sanciona cuando en apelación se demuestra el error cometido por el juez, 2º.- con menos fundamento se puede sancionar por el mismo error a la parte que reclama la tutela al derecho que cree que tiene.

Hace tiempo que el TS declaró ilegal la limitación al precio de venta de los servicios jurídicos. Cada persona puede vender sus servicios al precio que quiera, por encima de los limites legales mediando un contrato bilateral que sólo implica a las partes; nunca a terceros (art. 1261 CC y ss.). Ese procedimiento ilegal de cálculo no puede aplicarse a nadie pues es ilegal. El coste privadamente contratado por la parte ganadora no son las costas que debe pagar, sino lo que vale el trabajo objetivamente valorado por la administración. Y esa cuantía ha sido establecida por la Comunidad previa audiencia no vinculante de los Colegios Profesionales.

El Comité del ICAM recuerda esa ilegalidad, pero muchos Letrados de Administración de Justicia emplean esas normas ilegales, aunque ello viola el art. 1261 CC y ss. Lo único correcto es que la parte ganadora sólo se beneficia del monto total de contrato privado contrato en el valor de las costas establecida por la administración.

Es urgente corregir esa confusión de conceptos. Además, debería modificarse cada año incrementando el ámbito de la subvención conforme al IPC y, aun mejor ampliándolo de modo regresivo para evitar que unos pocos euros produzcan la privación total.

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