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El consentimiento de la víctima no atenúa el quebrantamiento de condena

Abogada penal y civil. Especialista en víctimas de violencia de género, NNA y derecho de familia.

  • El Tribunal Supremo recuerda que la eficacia de las resoluciones judiciales no puede quedar al arbitrio de las partes (STS 64/2020, de 14 de enero)

La relevancia jurídica del consentimiento de la víctima en el delito de quebrantamiento de condena ha sido objeto de debate en la práctica judicial, especialmente en aquellos supuestos en los que el contacto entre el condenado y la persona protegida por una orden de alejamiento se produce de forma voluntaria por ambas partes.

La cuestión que se plantea es si dicho consentimiento puede tener alguna relevancia jurídico-penal más allá de su constatación fáctica, en particular si podría fundamentar la apreciación de una circunstancia atenuante analógica conforme al artículo 21.7 del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 64/2020, de 14 de enero, aborda esta cuestión y reafirma la doctrina consolidada de la Sala Segunda sobre la irrelevancia penal del consentimiento de la persona protegida en el delito de quebrantamiento de condena.

El caso analizado parte de la condena previa del acusado por un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, imponiéndosele, entre otras penas, la prohibición de aproximarse y comunicarse con su expareja. Durante el periodo de vigencia de dicha prohibición, ambos coincidieron voluntariamente en un establecimiento hotelero, circunstancia que motivó la intervención policial y la posterior condena del acusado por quebrantamiento de condena.

En el recurso de casación, la defensa sostuvo que el consentimiento de la persona protegida debía ser valorado penalmente mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 CP, alegando además la existencia de resoluciones divergentes en algunas Audiencias Provinciales.

El Tribunal Supremo rechaza esta tesis recordando que el delito de quebrantamiento de condena se integra dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. El bien jurídico protegido no es únicamente la seguridad de la víctima concreta, sino la efectividad de las resoluciones judiciales y el respeto debido a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.

Desde esta perspectiva, el cumplimiento de una pena o medida cautelar no puede quedar al arbitrio del condenado ni de la persona protegida, aun cuando la finalidad de la medida sea precisamente la protección de esta última. De ahí que el consentimiento de la víctima no pueda neutralizar la eficacia de la resolución judicial ni excluir la tipicidad del comportamiento.

La sentencia recuerda además que esta doctrina no es nueva. Ya en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de enero de 2008 se acordó que el consentimiento de la víctima no excluye la responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento de condena.

Partiendo de esta premisa, el Tribunal analiza si dicho consentimiento podría al menos fundamentar una circunstancia atenuante analógica. La respuesta es negativa.

La Sala señala que la atenuante analógica exige una semejanza sustancial con el fundamento de las restantes circunstancias atenuantes, lo que implica la existencia de una menor culpabilidad, una reducción del injusto o una menor necesidad de pena.

Sin embargo, en el delito de quebrantamiento de condena, el consentimiento de la persona protegida no incide en el bien jurídico protegido ni reduce la antijuridicidad de la conducta, puesto que lo que se tutela es la eficacia de la resolución judicial. Admitir lo contrario supondría introducir por vía interpretativa una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que el legislador no ha previsto.

No obstante, la sentencia introduce una matización relevante desde el punto de vista práctico. Aunque el consentimiento de la víctima carece de eficacia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sí puede ser tenido en cuenta en el momento de individualizar la pena dentro del marco previsto por el tipo penal.

Se trata, por tanto, de un elemento circunstancial que puede influir en la determinación concreta de la sanción, sin alterar ni la tipicidad del delito ni la estructura de la responsabilidad penal.

La STS 64/2020 reafirma así la doctrina consolidada de la Sala Segunda sobre la indisponibilidad de las medidas de protección acordadas judicialmente. El consentimiento de la persona protegida no excluye la responsabilidad penal por quebrantamiento de condena ni permite fundamentar una atenuante analógica, dado que el bien jurídico protegido es la efectividad de las resoluciones judiciales y no únicamente la voluntad de la víctima.

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