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Representantes personas físicas de administradores societarios: el TS ante una cuestión clave sobre operaciones vinculadas

Juan Manuel García Rojas. Counsel de Fiscal de Deloitte Legal
  • El Tribunal Supremo deberá aclarar si la retribución del representante persona física queda amparada por la excepción del artículo 18.2.b) de la LIS
  • La futura sentencia del Supremo fijará el tratamiento fiscal de una práctica habitual en los grupos empresariales y estructuras holding

Este artículo ha sido publicada en el número 1032 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.

La figura del administrador persona jurídica y de su representante persona física, consejero o administrador de aquella, ha generado en los últimos años una creciente controversia en el ámbito de las operaciones vinculadas. En particular, se discute si la retribución percibida por la persona física designada para representar a una sociedad administradora puede beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para las retribuciones derivadas del ejercicio de funciones de administración o si, por el contrario, debe considerarse una operación vinculada sujeta a valoración de mercado.

La relevancia práctica de esta cuestión es evidente en grupos empresariales y estructuras holding en las que una sociedad ostenta cargos de administración en entidades participadas a través de representantes personas físicas. La respuesta determina no solo la procedencia de eventuales ajustes por operaciones vinculadas, sino también el método de valoración aplicable en caso de regularización.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que una eventual regularización de la retribución percibida por el representante persona física podría proyectar sus efectos más allá del ámbito del Impuesto sobre Sociedades (IS) o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pudiendo incidir, por ejemplo, en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio o de las reducciones y beneficios fiscales asociados en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este contexto, mediante el Auto 6478/2026, de 24 de junio de 2026, el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que le permitirá pronunciarse por primera vez de forma específica sobre la aplicación del artículo 18.2.b) de la LIS a la persona física designada por una persona jurídica administradora, en conformidad con el artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Este litigio enfrenta dos interpretaciones divergentes: la mantenida por la Administración tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), favorable a la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, y la mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que entiende que dichas funciones pueden quedar amparadas por la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la LIS.

La posición actual del Tribunal Económico Administrativo Central

La doctrina administrativa parte de una idea esencial: cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de aquella, para actuar como representante en el ejercicio de un cargo de administración en una sociedad participada, las funciones desarrolladas por dicha persona física no pueden entenderse subsumidas en las propias de su condición de administrador o consejero de la primera entidad.

Sobre esta premisa, el TEAC, a través de sus resoluciones de 20 de marzo de 2024 (RG 1784/2023) y de 24 de septiembre de 2024 (RG 1354/2023), ha sostenido que la actuación de la persona física como representante de la persona jurídica constituye una realidad jurídica diferenciada y susceptible de remuneración autónoma.

Desde esta perspectiva, cuando ambas condiciones concurren en una misma persona, existe una operación vinculada entre la sociedad administradora y su representante que debe valorarse conforme a las reglas generales del artículo 18 de la LIS.

No obstante, la controversia no se ha limitado a la existencia de la operación vinculada, sino que también se ha extendido a su valoración. En un primer momento, el TEAC rechazó la posibilidad de utilizar como comparable la remuneración satisfecha por la entidad participada a la sociedad administradora, al entender que entre ambas no existía la independencia requerida para la aplicación del método del precio libre comparable.

Sin embargo, esta posición fue posteriormente modificada. En sus resoluciones de 22 de mayo de 2025 (RG 1902/2024 y RG 6500/2022), el TEAC pasó a considerar que, dado que el artículo 18.2.b) de la LIS excluye de vinculación la retribución satisfecha a los administradores por el ejercicio de sus funciones, la remuneración abonada por la sociedad participada a la sociedad administradora no constituye una operación vinculada.

Sobre esta base, concluye que dicha remuneración puede utilizarse como comparable para valorar la operación vinculada existente entre la sociedad administradora y la persona física que actúa como su representante en el órgano de administración de la entidad participada.

La posición del Tribunal Superior de Cataluña

La posición del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se aparta sustancialmente de la sostenida por el TEAC. A juicio de este Tribunal, la normativa mercantil atribuye al representante persona física una posición estrechamente vinculada al ejercicio efectivo del cargo de administrador, tanto por las funciones que desempeña como por las responsabilidades que asume.

Sobre esta base, el TSJ de Cataluña considera que la actuación desarrollada por dicha persona física en representación de la persona jurídica debe entenderse comprendida en el ámbito propio de las funciones de administración, por lo que la retribución asociada a su desempeño puede quedar amparada por la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la LIS.

Esta interpretación conduce a excluir del régimen de operaciones vinculadas las retribuciones percibidas por el ejercicio de tales funciones, al entender que quedan incluidas en el ámbito de la excepción legal prevista para los administradores y consejeros.

La sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2025 constituye, por tanto, el primer pronunciamiento relevante en esta línea interpretativa. En ella, el Tribunal rechaza la regularización practicada por la Administración y distingue, además, entre los ejercicios anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2014.

Así, mientras que para 2014 cuestiona la utilización de operaciones vinculadas como comparables de mercado, para 2015 concluye expresamente que las funciones ejercidas por el representante persona física quedan amparadas por la exclusión prevista en el artículo 18.2.b) de la LIS.

Esta línea interpretativa fue posteriormente reafirmada en las sentencias de 21 y 22 de julio de 2025, en las que el TSJ de Cataluña insiste en la conveniencia de interpretar la figura del representante persona física de forma coherente con el régimen mercantil que regula sus facultades y responsabilidades.

Futuro pronunciamiento del Tribunal Supremo

En este contexto, tras admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2025, el Tribunal Supremo deberá determinar si las funciones desempeñadas por la persona física designada como representante de una sociedad administradora, al amparo del artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital, forman parte de las funciones propias del cargo de administrador y, por tanto, quedan excluidas del régimen de operaciones vinculadas conforme al artículo 18.2.b) de la LIS o si, por el contrario, dan lugar a una operación vinculada susceptible de valoración a mercado.

Asimismo, en caso de que concluya que existe una operación vinculada, el Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre los criterios de valoración aplicables y, en particular, sobre la utilización de comparables independientes.

La futura sentencia tendrá una notable trascendencia práctica para los grupos empresariales y estructuras holding en las que una sociedad ejerce cargos de administración en entidades participadas a través de representantes personas físicas. Además de resolver una cuestión controvertida desde la perspectiva de las operaciones vinculadas, permitirá delimitar el alcance de la excepción prevista en el artículo 18.2.b) de la LIS y aportar una mayor seguridad jurídica en un ámbito en el que actualmente coexisten interpretaciones divergentes de los órganos económico-administrativos y de los tribunales de justicia.

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