Con más de 16 años en el ejercicio de la profesión, José Luis Vecilla trabaja desde su despacho de Valladolid asesorando en materia mercantil y civil a empresas y particulares. Charlamos con él sobre las reformas que se están sucediendo, especialmente en el ámbito mercantil y, en este sentido, destaca la importancia de la formación del abogado. “No he dejado de formarme y de mantenerme al día en mi especialidad, el Derecho mercantil, que ha experimentado, sobre todo en los últimos años y va a experimentar, numerosos y significativos cambios legislativos”, asegura.
El pasado 27 de mayo entró en vigor una nueva reforma concursal, la implementada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal ¿qué le parecen las modificaciones introducidas por esta reforma de la Ley Concursal?
Necesarias, porque introduce mejoras técnicas en la Ley Concursal en cuestiones tan relevantes como el convenio concursal, la fase de liquidación, la calificación del concurso, el acuerdo extrajudicial de pagos y los acuerdos de refinanciación.
Aunque insuficientes, porque sigue sin darse solución a cuestiones tan relevantes como, entre otros, (i) el tratamiento que se da en la Ley Concursal a los créditos públicos, tributarios y Seguridad Social, pese a ser una de las principales partidas deudoras de las empresas en situación concursal; (ii) incentivar a los empresarios el cambio de mentalidad para que acudan al concurso como solución para dar viabilidad a la empresa y no como procedimiento para su "muerte"; y (ii) el tratamiento del concurso de la persona física.
¿Cree que la nueva Ley Concursal responde a las necesidades derivadas de la actual situación económica de nuestro país?
La recuperación económica de un país no puede centrarse en una Ley, como la Concursal, que está pensada para resolver situaciones de crisis, tanto de las empresas como de las personas físicas. Nuestra situación económica lo que requiere, a mi modo de ver, desde un punto de vista legal, son leyes que favorezcan la creación de empresas, el empleo y la competitividad, eliminando las "barreras burocráticas" que caracterizan a nuestro sistema y nos sitúan en una situación competitiva por detrás de países de nuestro entorno.
¿Qué opina sobre el plazo de paralización de ejecuciones a través del denominado "preconcurso"? ¿Cree que está suficientemente definido?
Es un mecanismo de protección que venía solicitándose desde hace tiempo y que resulta, a mi entender, necesario para dar sentido al preconcurso, en la medida que (i) sitúa al deudor en una mejor posición a la hora de negociar con sus acreedores un posible acuerdo de refinanciación o extrajudicial de pagos, o una propuesta anticipada de convenio; y (ii) evita que los acreedores frustren dicha negociación instando de forma apresurada la ejecución de bienes, acelerando con ello la situación de insolvencia del deudor.
No obstante, hubiera sido deseable que el legislador hubiera definido qué se entiende por bien necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y no dejar dicha definición a criterio de los tribunales.
¿Qué le parece que el juez de lo mercantil tenga ampliadas sus competencias en el ámbito laboral merced a la modificación de esta ley?
Si bien estoy de acuerdo en que las distintas eventualidades que surjan en un concurso se tramiten en un único procedimiento en aras a una mayor simplicidad y celeridad en la resolución de las mismas, para alguien -como es mi caso-que cree en y defiende la especialización en el mundo del Derecho y, por tanto, también en la judicatura, en procedimientos como el concursal que afecta a cuestiones de diversa índole como la mercantil, la laboral, etc., lo que debería es juzgarse ante un tribunal "multidisciplinar" conformado por jueces de las distintas especialidades jurídicas afectadas en el concurso.
¿Considera conveniente la separación de la figura del mediador concursal de la del administrador concursal del concurso consecutivo o por el contrario estima que no es necesaria?
Si la voluntad del legislador -pensemos bien-no es otra que la figura del acuerdo extrajudicial de pagos sirva para algo más que para engrosar una encuesta no tiene sentido, en mi modesta opinión, que la misma persona que medie entre distintas partes se convierta por imperativo de la ley en administrador de una de ellas. Sin olvidarnos que los requisitos legalmente establecidos para ser mediador concursal y administrador concursal son distintos y del conflicto de intereses que en el que la Ley puede estar haciendo incurrir al mediador al tener como recompensa del "fracaso" de su mediación nada más ni menos que el ser designado administrador del deudor concursado.
¿Cómo valora la posibilidad de que los acreedores pudieran estar legitimados subsidiariamente para solicitar la liquidación de una sociedad en el caso de cese de actividad?
No veo cuál puede ser el interés de un acreedor en promover la liquidación de una sociedad sin actividad alguna; falta de interés que queda patente si en sede concursal se analizan cuántos concursos necesarios se han presentado y, en su caso, quién les ha instado. Creo que nuestro ordenamiento jurídico ofrece al acreedor otras vías que pueden resultarle más "atractivas" para lograr cobrar su crédito -o, al menos, intentarlo-tales como (i) el ejercicio de una acción individual contra la sociedad deudora o (ii) la acción de responsabilidad contra los administradores de dicha sociedad.
Se va a cumplir un año de vida de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ¿cuál es su balance de estos primeros 12 meses?
Con carácter general, la Ley 31/2014 ha servido para dar "carta de naturaleza" a determinados criterios jurisprudenciales o cuestiones que en la práctica de las sociedades de capital ya venían llevándose a cabo. Con ello, se ha ganado en seguridad jurídica. Asimismo, ha dotado de mecanismos a las sociedades de capital que cuanto menos posibilita a los accionistas el tener un papel más activo en la toma de ciertas decisiones y establece determinados límites y controles a los miembros ejecutivos del órgano de administración. No obstante, el hecho de extender a todo tipo de sociedades de capital, con independencia de su tamaño y composición accionarial, la obligatoriedad de determinadas normas de buen gobierno corporativo se está convirtiendo en muchas ocasiones para aquellas sociedades de menor tamaño o complejidad accionarial -que, por otra parte, son la mayoría de las sociedades de capital españolas-en un verdadero obstáculo para su adecuado funcionamiento, lo que cuanto menos resulta contradictorio con la finalidad perseguida por la modificación aludida.
En esta legislatura se están sucediendo las reformas y novedades legislativas. ¿Cómo afronta como abogado este reto de continua actualización?
Un buen profesional de cualquier ámbito ha de estar en continua formación. Además, en el caso de la abogacía, esa formación viene obligada por los continuos cambios, no solo legislativos sino jurisprudenciales. Ello hace cada vez más necesaria la especialización en nuestra profesión y en un cambio de mentalidad, no sólo del profesional sino también del cliente. Así, al igual que nadie de nosotros acudiría para un problema del corazón a un médico que no fuera cardiólogo, por qué acudir para solventar un problema mercantil a alguien no especialista en dicha materia. En mi caso, en los más de 16 años que llevo ejerciendo la profesión no he dejado de formarme y mantenerme al día en mi especialidad, el Derecho mercantil, que ha experimentado, sobre todo en los últimos años, y va a experimentar numerosos y significativos cambios legislativos.