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28/03/2024. 16:48:51

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El laudo arbitral fuera de plazo

Socio-Director de AMYA Abogados y Árbitro

El autor aporta su análisis crítico sobre una controvertida cuestión de la práctica arbitral, que fue objeto de debate en el reciente Congreso Internacional de Arbitraje celebrado en Madrid: la eficacia del laudo dictado fuera de plazo. El análisis aporta algunos datos legislativos y jurisprudenciales que merecen ser valorados.

El laudo arbitral fuera de plazo Reloj de arena

"El laudo dictado fuera de plazo es un no-laudo", me decía hace unos días un compañero, con su habitual énfasis, en el Congreso Internacional de Arbitraje de Madrid. "Que sí, que sí, que el laudo dictado fuera de plazo es impugnable conforme a la Ley 60/2003", me insistía otro, con su conocido arrojo. Pues me temo que el asunto no es tan sencillo, ni mucho menos.

En la Ley 60/2003 (LA 2003), la emisión del laudo arbitral  fuera del plazo convenido por las partes o del subsidiario de seis meses  (Art.37.2) ha desaparecido como uno de los motivos tasados por el Art. 41 para la anulación del Laudo. Constituyó este extremo un cambio muy significativo respecto a nuestro sistema arbitral tradicional, que descansaba consolidado en torno al respeto al plazo, salvo pena de anulación en la causa 3ª del Art. 45 de la anterior Ley de 1988 (LA 1988).

Para, no obstante, buscar un motivo no explícito de anulación en la Ley 60/2003 algunas voces autorizadas aluden al Art. 37 (apartado 3) en cuya virtud se ha previsto el cese de los árbitros a la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo. La norma de la nueva ley contempla, de forma central, que las actuaciones arbitrales terminarán si el plazo convenido, o en su defecto el de seis meses, prorrogado o no, se cumple sin que los árbitros en tal fecha límite hayan dictado laudo. Pero la expiración del plazo no es un factor de producción fatal y objetiva, ni lógicamente será invocado "ex oficio" por el propio Tribunal Arbitral, sino que producirá la finalización de las actuaciones y el cese de los árbitros a instancia de parte. Si ninguna de las partes, no obstante, lo invocase y los árbitros dictasen un laudo tardío o fuera de plazo, tal laudo no sería anulable por la vía del Art. 41. Su eficacia podría no ser discutible por cuanto las partes consintieran en una "prórroga tácita" al no alegar en fecha límite la terminación de las actuaciones. Pero, no obstante y en virtud del mismo Art. 37.2, los árbitros serían responsables por los perjuicios causados, tanto por la terminación de la actuaciones como por el retraso causado en perjuicio a alguna de la partes por razón del laudo tardío.

Esta cuestión, a saber, la de la impugnación del laudo arbitral emitido efectivamente fuera de plazo, sin haberse declarado conclusas las actuaciones, ha sido tratada por la más reciente jurisprudencia de forma directa. Así, la AP Madrid (Secc. 14) en su S29-7-2005, desestimó un recurso de anulación por motivo, entre otros, de infracción del plazo acordado por las partes para  dictar el laudo (Art. 41.1.d), señalando taxativamente que "la exclusión expresa, entre las causas de nulidad, del incumplimiento del plazo para emitir el laudo, sólo puede llevar a la conclusión de que no ha querido dotarse a ese incumplimiento procedimental del efecto de anular la resolución arbitral ". Añade la AP de Madrid que de la Exposición de Motivos de la ley 60/2003 resulta que "se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados", por lo que no todo incumplimiento procesal ha de provocar la sanción máxima  de nulidad sino "sólo aquél que se traduzca en efectiva indefensión para una de las partes… lo que no sucede con el incumplimiento del plazo previsto para dictar el laudo". La misma opinión del principio general de que la nulidad del laudo tan sólo puede basarse en determinados motivos tasados legalmente (en el Art. 41 ley 60/2003) es compartida por la Sección 1 de la AP de Jaén en sendas resoluciones de  31-1-2005 y 30-11-2005.

En sentido diverso tenemos la S 2-3-2005 de la Sección 2ª de la A. P. de Lleida, que estimó un recurso de anulación contra un laudo dictado fuera de plazo. El fallo es singular porque se apoya en toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo desarrollada entre 1982 y 1991 con relación del laudo extemporáneo en las leyes arbitrales de 1953 y 1988; y respecto a la LA 2003 canaliza la visibilidad del recurso por el apartado d) del Art. 41.1 por no haber respetado las formalidades y principios esenciales de la ley. Parece que la AP de Lleida estuviera pensando en la LA 1988, ya que en el caso de autos habría sucedido que el procedimiento arbitral no se habría ajustado al acuerdo entre las partes (sobre plazo para laudar). De ahí que esta resolución disonante no tenga claro valor interpretativo.

El problema reside en que el Art. 41.1 LA 2003 no prevé ya como motivo tasado el de la extemporaneidad del laudo. Tradicionalmente, el plazo para dictar laudo se había considerado como el límite de la potestad de los árbitros. Indudablemente, ésa era una de la máximas ventajas del arbitraje español frente al proceso judicial, a diferencia de una postura internacional mayoritaria en contra del plazo límite (así, en la Arbitration Act 1996 y en la UNCITRAL Model Law, cuya introducción en España destaca hasta la saciedad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003). Esa ventaja puede haberse perdido, dejándose su recuperación (como estima P. Claros Alegría) a una única y flexibilizable interpretación del apartado d) del Art. 41.1.

El trabajo último sobre el Art. 41 no fue bien acabado, y no se hizo caso durante la tramitación del Proyecto de Ley de Arbitraje a los Grupos Parlamentarios Federal de Izquierda Unidad (enmienda num. 37), Catalán (enmienda núm. 98) y Socialista (enmienda núm. 111). Como bien señala Rafael Hinojosa Segovia (en "Comentario a la Ley de Arbitraje", Madrid 2006, pág. 519) "debería haberse mantenido la extemporaneidad como motivo de anulación del laudo; y ello porque es esencial a la institución del arbitraje la temporalidad de las funciones los árbitros, porque es una garantía para las partes, y porque evita la dilación del procedimiento arbitral".

Con la LA 2003 en la mano, si se dicta un laudo extemporáneamente éste será eficaz si las parte lo convalidan, por activa o por pasiva, sin que quepa ejercitar la acción de nulidad contra el mismo (salvo, desde luego, el proceso declarativo ordinario). Piénsese lo frecuente que puede originarse una situación en la que, en una fase concreta cuasi-final del procedimiento, las parte tengan interés en que se dicte laudo y ninguna de ellas se preocupa, además de no desear perturbar al Tribunal, del transcurso del plazo. Los árbitros dictarán el laudo cuando lo terminen, y en ese momento y sin que pueda claramente decirse que las partes consintieron la extemporaneidad ninguna podrá acudir al recurso de anulación.

El asunto no es tan claro sino más bien está muy oscuro, estimados colegas, y curiosamente la pérdida de la tradicional ventaja del plazo podrá parecer un síntoma de progreso español para muchos árbitros y clientes extranjeros habituados al procedimiento arbitral inglés y seguidores de la Ley Modelo de UNCITRAL.

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