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28/03/2024. 21:18:51

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El Supremo fija doctrina sobre las obligaciones de contratista y subcontratista en un contrato administrativo

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Incluye sentencia.

El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de la acción directa del subcontratista contra el dueño de una obra (art. 1597 CC) a la luz de la reforma introducida por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, aplicable al contrato en cuestión, entendiendo, en síntesis, que de conformidad con el régimen legal de aplicación (su art. 201) dicha acción no opera cuando se promueve después de haberse notificado al dueño de la obra la cesión del crédito realizada por el contratista a favor de un tercero.

Fachada del Tribunal Supremo

La reclamación de la entidad subcontratista demandante contra el Ayuntamiento de Ponferrada (dueño de la obra) tuvo su causa en el contrato administrativo formalizado en 2010 por dicha Corporación para la remodelación de una calle de dicho municipio, obra que la contratista principal subcontrató con la actora en lo relativo a la ejecución de la pavimentación (con aportación por la referida subcontratista de los materiales). La discusión se centra en dos certificaciones de obra que, según la prueba practicada, tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que habían sido cedidas por la contratista a un tercero, con notificación al Ayuntamiento de la cesión, antes de que la subcontratista dirigiera su acción contra este último. En la dos sentencias de instancia se rechazó la demanda con el argumento de que no existía crédito pendiente a favor de la subcontratista pues, conforme a la versión de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, vigente al tiempo de formularse esa reclamación, desde la notificación al Ayuntamiento de la cesión de ambos créditos, el pago sólo podía hacerse al cesionario. El Supremo confirma ahora el fallo absolutorio.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, comienza rechazando la existencia de las infracciones procesales denunciadas. Así, en relación con la carga de la prueba, argumenta que "una cosa es justificar que hubo ampliación de la obra, y que por lo tanto el precio de los trabajos era superior al convenido, y otra distinta acreditar lo que se había pagado. Respecto de lo primero, quien sostiene la ampliación de la obra es quien debe acreditarlo, mientras que respecto del pago, quien estaba obligado a hacerlo es quien está en mejor condición de justificar cuanto pagó", de forma que, como en este caso la pretensión se apoyó en la realidad de un aumento de obra que la subcontratista no acreditó, esa orfandad probatoria debía jugar en su contra. Se rechaza el vicio de incongruencia, toda vez que las sentencias absolutorias son generalmente congruentes salvo en excepciones que no concurren en este caso. En cuanto a la supuesta vulneración de normas reguladoras de la sentencia, porque no se indica el precepto infringido.

En cuanto al fondo, en el examen del recurso de casación se precisa que el crédito reclamado tiene su origen en un contrato sujeto a la normativa especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que en la redacción vigente al tiempo en que se concertó aquel contrato contenía una norma sobre la transmisión de los derechos de cobro en el art. 201.

Para la Sala, "este precepto, en su apartado 1, permitía al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueño de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a la Administración era requisito imprescindible que se le notificara de forma fehaciente. De tal forma que, conforme al apartado 4: "una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario". Esta específica previsión legal debe ser interpretada en el sentido de que después de la notificación de la cesión, ya no opera la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable, cabía la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración".

Se advierte, finalmente, que no era de aplicación la reforma operada por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, que excluye en todo caso la acción directa del subcontratista en estos casos de contrato de obra con Administraciones Públicas.

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