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04/05/2024. 05:14:39

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El Tribunal Constitucional avala que el Poder Judicial tenga prohibido hacer nombramientos cuando está en funciones

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EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DESESTIMA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR EL GRUPO PARLAMENTARIO VOX CONTRA LA LEY ORGÁNICA 4/2021 QUE ESTABLECIÓ EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN FUNCIONES

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad núm. 2379-2021, interpuesto por cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

Por un lado, el recurso impugnaba la totalidad de la Ley Orgánica por supuestas infracciones en la tramitación parlamentaria de la ley, derivadas de la omisión de un informe del CGPJ y de la utilización fraudulenta de la proposición de ley. La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Maria Luisa Balaguer, descarta que se hayan producido las contravenciones denunciadas. Por lo que hace al informe del Consejo, este no era preceptivo según el régimen legal aplicable (art. 561.1 LOPJ), de modo que resulta irrelevante que se haya solicitado o no, a efectos de la constitucionalidad de la norma. Respecto de la queja que imputaba un uso fraudulento de la proposición de ley por parte de los grupos parlamentarios que presentaron la iniciativa legislativa, al coincidir estos grupos con los de la mayoría gubernamental, la sentencia afirma que no puede imputarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más grupos parlamentarios ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que no viene en ningún caso limitada por razón material cuando se trata de regular materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo gran grupo de impugnaciones se refiere al propio contenido de la norma, al entender los recurrentes que la limitación de funciones del Consejo General del Poder Judicial con el mandato caducado, introducida por la norma impugnada, es contraria a las previsiones del art. 122 CE, que da cobertura constitucional al gobierno del poder judicial. La sentencia afirma que la Constitución únicamente determina, de forma clara y unívoca, que la duración del mandato de los vocales del CGPJ es de cinco años, periodo en el que están en el pleno ejercicio de sus atribuciones, no pudiéndose deducir de esta previsión la prohibición de que el legislador limite las funciones del Consejo cuando se supera el plazo de cinco años referido en el art. 122.3 CE. La sentencia afirma que el CGPJ en funciones debe poder desarrollar las atribuciones que constitucionalmente le correspondan, pero sometidas a límites estrictos que eviten que este órgano, en situación de prórroga por la concurrencia de una circunstancia de anomalía institucional, comprometa la capacidad de decisión futura del gobierno del poder judicial, allí donde las decisiones a adoptar tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo contenido de mera gestión administrativa.

Por último, la sentencia descarta también la denuncia específica de inconstitucionalidad referida a la restricción funcional del Consejo en relación con el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, y con la facultad de interponer conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional. Por lo que hace a la primera cuestión el Tribunal considera que la Constitución no prevé el sistema de nombramiento del presidente del CGPJ, que lo es también del Tribunal Supremo, correspondiendo al legislador orgánico la facultad de llevar a cabo dicho desarrollo. Y, con la misma lógica, tampoco la facultad de interponer conflicto de atribuciones es una previsión constitucionalmente atribuida al Consejo, sino que es una facultad surgida del mero reconocimiento legal (art. 59.1 c) LOTC) que puede, por ello, ser modificado por el legislador orgánico sin contravenir por ello previsión constitucional alguna.

Por su parte, los magistrados César Tolosa Tribiño, Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera han anunciado la formulación de un voto particular conjunto, en el que expresarán su discrepancia con la fundamentación y con el fallo de la sentencia recaída en el presente recurso de inconstitucionalidad, por entender que debió ser estimado, declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

Entienden los magistrados discrepantes que debió estimarse la tacha de inconstitucionalidad por motivos materiales que el recurso dirige contra la ley impugnada, relativa a la vulneración del art. 122.2 CE por privar al Consejo General del Poder Judicial “en funciones” de potestades esenciales para el cumplimiento de su cometido constitucional.

Consideran que el respeto al principio constitucional de división de poderes, que es consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar (STC 70/2022, de 2 de junio, por todas), exige que el desarrollo por el legislador orgánico de las previsiones del art. 122.2 CE no desnaturalice la configuración constitucional del Consejo General del Poder Judicial como órgano autónomo creado para la defensa de la independencia judicial.

Pues bien, la drástica reducción de competencias a la que la Ley Orgánica 4/2021 somete al Consejo General del Poder Judicial cuando sus vocales no han sido renovados no puede entenderse respetuosa con el art. 122.2 CE. Se despoja así al Consejo de sus funciones consustanciales, lo cual conlleva una flagrante desnaturalización de este y una alteración esencial de la función que le atribuye la Constitución de garantizar la independencia del Poder Judicial respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

No otra es, ciertamente, la posición adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha venido recordando el papel esencial que juega en toda sociedad democrática el poder judicial, como garante de la justicia y del Estado de Derecho, por lo que resulta capital salvaguardar la independencia judicial respecto a los otros poderes del Estado, y en ello juega un papel primordial el Consejo General del Poder Judicial (STEDH de 22 de junio de 2023, asunto Lorenzo Bragado y otros c. España). En similar sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha encarecido la necesidad de proteger la autonomía de los Consejos de Justicia, dado el papel crucial que estos órganos desempeñan en una sociedad democrática como baluartes contra la influencia política sobre el Poder judicial, por cuanto conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes legislativo y ejecutivo (STJUE de 19 de noviembre de 2019, A.K, C-624/18 y C625/18, por todas).

Por amplio que pueda ser el margen de configuración del que dispone el legislador orgánico al desarrollar la ordenación que del Consejo General del Poder Judicial lleva a cabo la Constitución, ese margen no habilita al legislador para desfigurar la naturaleza constitucional del Consejo, que es lo que la Ley Orgánica 4/2021 lleva a cabo al privarle del ejercicio de las funciones consustanciales a su cometido, como garante de la independencia del Poder Judicial, reduciéndolo, cuando no haya sido renovado en plazo, a un mero órgano de “gestión administrativa” (en términos de la propia sentencia) e impidiéndole, de forma arbitraria y contradictoria con su naturaleza constitucional, ejercer las funciones que tiene atribuidas por el art. 122.2 CE.

No es cierto, por tanto, frente a lo que se afirma en la sentencia, que las funciones que el art. 122.2 CE atribuye al Consejo General del Poder Judicial “están vinculadas al normal desenvolvimiento del Consejo dentro del mandato constitucional de cinco años ex art. 122.3 CE”. La Constitución ordena que la renovación del Consejo se produzca cada cinco años, sin lugar a dudas (art. 122.3 CE), pero el incumplimiento por parte de las Cortes Generales de ese deber constitucional no habilita al legislador orgánico para desposeer al Consejo de sus funciones consustanciales como órgano de gobierno del poder judicial, que la propia Constitución le atribuye en su art. 122.2.

Asimismo se disiente de la respuesta desestimatoria que la sentencia ha dado a la tacha de inconstitucionalidad relativa a la privación al Consejo de su legitimación para promover el conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional. Entienden los magistrados discrepantes que la determinación de las condiciones para el ejercicio de las acciones ante el Tribunal Constitucional es materia reservada de forma exclusiva y excluyente a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por el art. 165 CE, siendo así que el art. 59.1.c) LOTC incluye al Consejo General del Poder Judicial entre los órganos que están legitimados activamente para interponer un conflicto de atribuciones ante este Tribunal, que se sustanciará conforme a lo previsto en los arts. 73 a 75 LOTC. En consecuencia, la Ley Orgánica 4/2021 incurre asimismo, en este particular, en infracción del art. 165 CE.

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