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24/04/2024. 23:31:08

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El Tribunal de Justicia aclara el concepto de «cría en cautividad» de unos especímenes de guacamayo jacinto

Curia

ET cría guacamayos en la República Checa. En 2015 solicitó a la autoridad regional competente la concesión de una excepción a la prohibición de actividades comerciales para cinco especímenes de guacamayo jacinto (Anodorhynchus hyacinthinus) nacidos durante el año 2014 en su criadero. Los abuelos de estos guacamayos fueron importados, en un primer momento, a Bratislava (Eslovaquia) y, en un segundo momento, en coche a la República Checa, en junio de 1993, en circunstancias incompatibles con la CITES. [1]

La autoridad regional denegó la exención solicitada basándose en el dictamen de la Agencia de Protección de la Naturaleza y el Paisaje de la República Checa, según el cual no podía afirmarse con certeza que ese plantel reproductor se hubiera obtenido de conformidad con las disposiciones legales.

ET interpuso un recurso contra la referida denegación y adujo que la autoridad regional había hecho una lectura errónea del concepto de «plantel reproductor», ya que, a juicio de ET, ese plantel únicamente lo forman la pareja de padres y los descendientes de estos, de modo que dicha autoridad no estaba facultada para examinar el origen de la pareja de abuelos.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo checo, ante el que se presentó un recurso en relación con este asunto, pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si, con arreglo al Derecho de la Unión, [2] el concepto de «plantel reproductor» incluye también a los ascendientes de los especímenes criados en un establecimiento que nunca han sido de la propiedad ni han estado en posesión de ese establecimiento. En segundo lugar, pregunta si el Derecho de la Unión [3] se opone a que pueda considerarse que ha nacido y se ha criado en cautividad un espécimen de guacamayo jacinto –que está en posesión de un criador– cuando sus ascendientes, los cuales no forman parte del plantel reproductor de dicho criador, los adquirió un tercero sin respetar las disposiciones legales aplicables o de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que el concepto de «plantel reproductor» no se refiere a un mero proceso de reproducción, desvinculado de cualquier instalación física concreta. De este modo, no están comprendidos en dicho concepto unos ascendientes que nunca han sido de la propiedad ni han estado en posesión del establecimiento de que se trate.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia subraya que el comercio de especímenes de las especies amenazadas de extinción ha de estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y que solamente cabe autorizarlo en circunstancias excepcionales. Para determinar si un plantel reproductor no se obtuvo de modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión por el hecho de separar de su entorno natural a un ascendiente de ese plantel, es preciso tener en cuenta el estado de la referida especie en el momento de esa separación. Si por entonces ―como ocurre en el presente asunto― la referida especie estuviera incluida en el anexo I de la CITES, ha de considerarse que extraerla de su entorno menoscaba en todo caso la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión y ningún Estado miembro ha de poder conceder una exención a la prohibición de vender los especímenes procedentes de ese ascendiente.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el ejercicio del derecho de propiedad puede someterse a restricciones justificadas por un objetivo de interés general reconocido por la Unión, como ocurre en el presente asunto con la protección de las especies silvestres.

Asimismo, el Derecho de la Unión establece una ponderación equilibrada entre el referido derecho y las exigencias ligadas a la protección de las especies silvestres. La comercialización de los especímenes de especies amenazadas de extinción contribuye a la creación, al mantenimiento o a la expansión de un mercado destinado a la adquisición de esos especímenes. Ahora bien, la propia existencia de ese mercado constituye, en cierta medida, una amenaza para la supervivencia de especies amenazadas de extinción.

El Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión se opone a que pueda considerarse que ha nacido y se ha criado en cautividad un espécimen de una de esas especies ―que está en posesión de un criador― cuando sus ascendientes, los cuales no forman parte del plantel reproductor de ese criador, los adquirió un tercero de un modo perjudicial para la supervivencia en la naturaleza de la especie en cuestión.

[1] Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 993, n.º I-14537),
[2] Artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 2006, L 166, p. 1),
[3] Artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 865/2006 interpretado en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de confianza legítima,

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