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28/03/2024. 12:22:03

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El Tribunal de Justicia interpreta por primera vez el Reglamento de la Unión que consagra la «neutralidad de Internet»

TJUE

Las exigencias de protección de los derechos de los usuarios de Internet y de trato no discriminatorio del tráfico se oponen a que un proveedor de acceso a Internet dé preferencia a determinadas aplicaciones y determinados servicios mediante ofertas que concedan a esas aplicaciones y servicios una «tarifa cero» y sometan la utilización de las demás aplicaciones y servicios a medidasde bloqueo o de ralentización.

La sociedad Telenor, establecida en Hungría, ofrece, entre otros, servicios de acceso a Internet. Entre los servicios que propone a sus clientesfiguran dos paquetes de acceso preferente (denominados de «tarifa cero») cuya particularidad consiste en que el tráfico de datos generado por determinados servicios y aplicaciones específicos no se descuenta del volumen de datos contratado por los clientes. Además, una vez consumido ese volumen de datos,los clientes pueden continuar utilizando sin restricciones esas aplicaciones y esos servicios específicos, mientras que las demás aplicaciones y servicios disponibles son objeto de medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico.

Tras iniciar dos procedimientos con el fin de controlar la conformidad de los dos paquetes mencionados con el Reglamento 2015/2120, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta,[1] la Oficina de Medios y Comunicacioneshúngaraadoptó sendas resoluciones en las que consideró que estos paquetes no respetaban la obligación general de tratoequitativo y no discriminatorio impuestapor el artículo 3, apartado 3,del citado Reglamento, y ordenó a Telenor que les pusierafin.

La sociedad húngara interpuso dos recursos ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), el cual decidió plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales con el fin de saber cómo debe aplicarse el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento 2015/2120, que garantiza un determinado número de derechos [2] a los usuarios finales de servicios de acceso a Internet y que prohíbe a los proveedores de dichosservicios poner en práctica acuerdos o prácticas comerciales que limiten el ejercicio de estos derechos, así como el artículo 3, apartado 3, queestablece una obligación general de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico.

En su sentencia de 15 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha interpretado por primera vez el Reglamento 2015/2120, que consagra el principio esencial de la apertura de Internet (más comúnmente denominado «neutralidad de la Red»).

Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 3, apartado 2, del Reglamento 2015/2120, interpretado conjuntamente con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia señalaque la segunda de estas disposiciones prevé que los derechos que reconoce a los usuarios finales de servicios de acceso a Internet deben ejercerse «a través de su servicio de acceso a Internet» y que la primera exige que el mencionadoservicio no implique una limitación del ejercicio de estos derechos. Asimismo, del artículo 3, apartado 2, del citadoReglamento se desprende que los servicios de un proveedor de acceso a Internet determinado deben ser evaluados a la luz de esta exigencia por las autoridades nacionales de reglamentación,3y bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, tomando en consideración tanto los acuerdos celebrados por ese proveedor con losusuarios finales como las prácticas comerciales puestas en marcha por dicho proveedor.

[1] Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 25 de noviembre de 2015,por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO 2015, L310,p.1).

[2] Derecho de los usuarios finales a acceder a las aplicaciones, a los contenidos y a los servicios, así como a utilizarlos, y el derecho a suministrar aplicaciones, contenidos y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección.

En este contexto, el Tribunal de Justicia, tras realizar una serie de precisiones generales sobre el sentido de los conceptos de «acuerdos», de «prácticas comerciales» y de «usuarios finales»4que figuran en el Reglamento 2015/2120, estima que la celebración de acuerdos mediante los cuales unos clientes determinados contratan paquetes que combinan una «tarifa cero» y medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico asociado a cualquier aplicación o servicio diferentes de los sujetos a dicha tarifa cero puede limitar el ejercicio de los derechos de los usuarios finales, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, en una parte significativa del mercado.En efecto, esospaquetespueden potenciar la utilización de lasaplicaciones y losservicios privilegiadosy reducircorrelativamente la utilización de las demás aplicaciones y de los demás servicios disponibles, atendiendo a las medidas con las que el proveedor de servicios de acceso a Internet en cuestión dificulta técnicamente esta utilizacióno incluso la imposibilita. Además, cuanto mayor es el número de clientes que celebra dichosacuerdos, mayor es la posibilidad de que la incidencia acumulada de esos acuerdos, habida cuenta de su magnitud, provoque una limitación importante del ejercicio de los derechos de los usuarios finales, o incluso menoscabe aspectos esenciales de estos derechos.

En segundo lugar, en lo que atañe a la interpretación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento 2015/2120, el Tribunal de Justicia indica que, para apreciar unaincompatibilidad con dicha disposición, no es necesaria ninguna evaluación de la incidencia de las medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico en los derechos de los usuarios finales. En efecto, la mencionada disposición no impone esterequisito para apreciar el cumplimiento de la obligación general de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico que en ella se establece. Además, el Tribunal de Justicia estima que, puesto que lasmedidas de ralentización o de bloqueo del tráfico no se basan en diferencias objetivas entre los requisitos técnicos en materia de calidad de servicio de determinadas categorías específicas de tráfico, sino en consideracionesde índole comercial, dichas medidas han de considerarse, como tales, incompatibles con la referida disposición.

En consecuencia, unos paquetes como los sujetos al controldel Fővárosi Törvényszék pueden, con carácter general, infringir tanto el artículo 3, apartado 2,del Reglamento 2015/2120 como el artículo 3, apartado 3, con la precisión de que las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes pueden empezar a examinarlos en relación con la segunda de las citadas disposiciones.

NOTA:La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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