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11/12/2024. 10:19:40
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El Tribunal de Justicia precisa el alcance de la protección conferida a los consumidores en el marco de un contrato de préstamo reembolsable en moneda extranjera

Curia

La Directiva sobre cláusulas abusivas no se opone a la adopción de disposiciones nacionales que garanticen un mayor nivel de protección a los consumidores frente a determinadas cláusulas no incluidas en el ámbito de aplicación de aquella

En 2004, dos consumidores celebraron con el banco griego Trapeza Peiraos un contrato de préstamo inmobiliario, inicialmente denominado en euros. En 2007, las partes firmaron dos apéndices de este contrato para sustituir la moneda en que estaba denominado por el franco suizo (CHF).

El 17 de septiembre de 2018, dichos consumidores interpusieron una demanda ante el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas, Grecia) solicitando que se declarase el carácter abusivo de las cláusulas del citado contrato que estipulaban que el reembolso del préstamo debería efectuarse bien en CHF, bien en su equivalente en euros con arreglo al tipo de cambio vigente en la fecha de pago de las cuotas mensuales o de la totalidad del saldo pendiente en caso de resolución del contrato de préstamo.

La Directiva sobre cláusulas abusivas [1] es aplicable, en principio, a todas las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual. No obstante, dicha Directiva no se aplica si una cláusula contractual refleja una disposición legal o reglamentaria imperativa.

El Polymeles Protodikeio Athinon observó, por una parte, que la ley griega que transpuso la citada Directiva al Derecho interno no reprodujo expresamente esta excepción y, por otra parte, que las cláusulas controvertidas reflejan el contenido de una disposición legal de carácter supletorio. A este respecto, indicó que la jurisprudencia griega está dividida sobre la cuestión de si puede considerarse que la excepción mencionada ha sido incorporada al Derecho interno, lo que implicaría la imposibilidad de controlar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo cuando esta se limita a reproducir una disposición legal supletoria.

En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional formuló una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la exclusión de las cláusulas que reflejen una disposición de Derecho nacional imperativa, tal como prevé la Directiva en cuestión, se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos. El Tribunal de Justicia subraya que esta exclusión abarca no solo las disposiciones de Derecho nacional que se aplican entre las partes independientemente de su elección, sino también las que se aplican por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa.

[1] Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que dicha Directiva excluye de su ámbito de aplicación una cláusula contractual que refleje una disposición nacional supletoria, es decir, una disposición que se aplica cuando las partes no han pactado otra cosa al respecto, aun cuando la cláusula controvertida no haya sido negociada individualmente.

El Tribunal de Justicia indica a continuación que, cuando la disposición que define el ámbito de aplicación de la citada Directiva no ha sido transpuesta formalmente al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden considerar que esa disposición ha sido incorporada de forma indirecta a dicho ordenamiento mediante la transposición de otras disposiciones de la Directiva que no tienen el mismo objeto, como las relativas al concepto de «cláusulas abusivas» y al alcance de la apreciación del carácter abusivo de tales cláusulas.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva en cuestión únicamente ha efectuado una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas, dejando a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado que el que ella establece. Por lo tanto, los Estados miembros pueden mantener o adoptar, en todo el ámbito regulado por esta Directiva, que abarca las cláusulas que pueden ser abusivas incluidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, normas más estrictas que las previstas por la propia Directiva, siempre que esas normas nacionales tengan por objeto garantizar un mayor nivel de protección al consumidor.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia declara que las cláusulas que están excluidas del ámbito de aplicación de la referida Directiva porque reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas no están incluidas en la materia regulada por esta Directiva y que, por consiguiente, la disposición de esta que abre la posibilidad antes mencionada no se aplica en lo que respecta a tales cláusulas.

El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de la Directiva a situaciones no incluidas en su ámbito de aplicación, siempre que ello sea compatible con los objetivos perseguidos por esta y con los Tratados.

Por consiguiente, concluye que la Directiva sobre cláusulas abusivas no se opone a la adopción o al mantenimiento de disposiciones de Derecho interno que tengan como efecto aplicar el sistema de protección de los consumidores a cláusulas que están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva porque reflejan disposiciones nacionales imperativas.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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