Incluye Sentencia. "Facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará expectativa favorable de su futura compensación"
Una reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -tras un Pleno no jurisdiccional de la misma sobre el mismo argumento- confirmando la resolución al respecto de la Audiencia Provincial de Tenerife establece que, conforme a los artículos 58 y 59 del Código Penal, el efectivo cumplimiento de la obligación de comparecer en una sede judicial con una periodicidad determinada puede disminuir días del cómputo de la prisión que tenga que cumplir el reo. Para el TS, la libertad provisional es “una intromisión en el ámbito de libertad del imputado”, por lo que en cierto modo anticipa la eventual prisión posterior, la cual puede disminuirse apoyándose en el cumplimiento de obligaciones penales durante dicha libertad provisional.

El Tribunal Supremo ha acordado en un Pleno no jurisdiccional cómo se tienen que interpretar los artículos 58 y 59 del Código Penal si hay medidas cautelares que requieran presentarse periódicamente en una sede judicial respecto al cómputo de la eventual pena de prisión posterior: pueden compensarse por días de internamiento "atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".
La concreción de este Pleno ha llegado en una Sentencia de casación acerca de un recurso de la Fiscalía contra un Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife que accedía a la petición de un condenado a cárcel de reducir un día de internamiento por cada diez comparecencias quincenales en el juzgado, cumplidas durante su período de libertad provisional. Concretamente, de los tres años por delito contra la salud pública le fueron quitados cuatro días por haber cumplido treinta y seis comparecencias en sede judicial.
El recurso del Fiscal, primero en Súplica a la propia Sala de la Audiencia Provincial tinerfeña y posteriormente en Casación al Supremo se basaba en que, aparte de que no se acreditaba por parte del penado el concreto cumplimiento del deber de presentarse en el Juzgado de Instrucción cada quince días por no aparecer todas las firmas, el artículo 58 del Código Penal no da posibilidad de computar como pena el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia impuestas al imputado dentro de su de libertad provisional porque no son ni prisión preventiva ni medida cautelar privativa de derechos. Aparte de ello, "avisaba" a la Administración de Justicia que, de acceder a la petición del condenado, tendrían que revisarse todas y cada una de las penas de prisión del país para restar, si cumpliesen los requisitos que aceptaba la Audiencia en ese caso, los cómputos de las penas de todos los internos.
El Tribunal Supremo, a pesar de que da la razón al penado y por ende a la Audiencia Provincial de Tenerife acerca de la posibilidad de computar el acudir a firmar al juzgado con algunos días de prisión, puntualiza que ello no es en virtud de la "aflicción padecida", como argumentaba la Audiencia, sino porque la obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estatus de libertad provisional del imputado (art. 530 LECrim.), y precisamente por ello tiene categoría de medida cautelar y por ende de medida restrictiva encaminada a asegurar los fines del proceso, independientemente de la intensidad que esta restricción conlleve para quien sea objeto de ella. Por ello, dichas comparecencias se encuadran en el supuesto del art. 59 del Código Penal.
En la Sentencia los magistrados argumentan que la solución de la Audiencia Provincial de Tenerife "tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y de las propias medidas cautelares" porque "facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará expectativa favorable de su futura compensación".
La Sentencia contiene voto particular discrepante de Miguel Colmenero y Cándido Conde-Pumpido.
¿Qué establecen los artículos 58 y 59 del Código Penal?
Artículo 58
1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.