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29/03/2024. 08:27:35

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El TS establece que el contrato de mediación tiene sustantividad propia y los honorarios se deben pagar al margen de los resultados

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La Sala subraya el carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, -con sustantividad propia-, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La voluntad de las partes plasmada en el contrato puede determinar que exista una obligación de resultado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Orduña Moreno, ha estimado el recurso de casación de una empresa mediadora que reclamaba los honorarios de éxito por la mediación en un procedimiento internacional de adquisición de sociedades. La solución ha sido diferente en ambas instancias, partiendo de la interpretación del contrato de mediación en un caso como de medios y en otro como de resultados. El interés de la STS radica en que atendidas las principales fuentes de regulación e interpretación (autonomía de la voluntad plasmada en la relación contractual de las partes y los usos y costumbres adecuados a su naturaleza, arts. 1258 y 1287 CC) no se obtiene una respuesta clara.

Fachada del TS

La revisión jurídica que plantea el caso se centra, primordialmente, en el alcance de la gestión encomendada al mediador como presupuesto o condición de su derecho a recibir la retribución, esto es, si dicha gestión quedó configurada en el marco de la obtención de un concreto resultado o particular configuración de una realidad jurídica, la adquisición o compraventa de una determinada compañía, según unas determinadas condiciones económicas, o por el contrario si dicha gestión quedo enmarcada en orden a procurar una determinada realidad jurídica que posibilitara el resultado adquisitivo perseguido, con independencia de su respectiva ejecución o consumación por el oferente o comitente, compraventa de un paquete accionarial de la compañía y opción de compra sobre la práctica totalidad del resto accionarial.

La sentencia subraya que "La cuestión tiene indudable interés doctrinal cuando atendidas las principales fuentes de regulación e interpretación en estos casos, es decir, la autonomía de la voluntad plasmada en la relación contractual de las partes y los usos y costumbres adecuados a su naturaleza, artículos 1258 y 1287 del Código Civil, no se obtiene una respuesta clara al respecto; de forma que se pretende obtener de la caracterización general que presenta el contrato de mediación".

Así, la sentencia de primera instancia había estimado las pretensiones de la mediadora entendiendo que el contrato de mediación consistía en una obligación de medios para conseguir el resultado pretendido por el cliente, sin que ese resultado formara parte de la obligación del mediador, entendiendo en el caso que la celebración de la compraventa en un porcentaje y la opción de compra sobre el porcentaje restante conllevaba el devengo de la comisión. En cambio, la Audiencia Provincial de Lérida revocó esta primera decisión al considerar que no se había adquirido el paquete de control de la compañía y, por tanto, no se había obtenido el resultado pretendido. 

La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo se decanta por la primera posición, confirmando así la sentencia de primera instancia. El ponente delimita conceptualmente en su sentencia el contrato de mediación como un contrato principal, con sustantividad propia, no vinculado al contrato pretendido, con unas características de contrato atípico, mezcla de contratos en los que no forma parte de ellos la obligación de resultado. También precisa que si esto es así desde el punto de vista conceptual, la voluntad de las partes plasmada en el contrato puede determinar que exista una obligación de resultado, circunstancia que tampoco se produce en el plano interpretativo del concreto contrato celebrado. Así, el que el cliente ejercitara o no la opción de compra no puede determinar el devengo de la comisión, sino que la celebración de la adquisición en los términos pactados era de por sí suficiente para los honorarios reclamados.

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