Esto también es así cuando la persona interesada ha entrado en dicho territorio incluso antes de cruzar un paso fronterizo en el que se llevan a cabo esos controles.
Varias asociaciones, entre las que figura la association Avocats pour la défense des droits des étrangers (ADDE), impugnan ante el Consejo de Estado francés, que actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, la legalidad de un Decreto Legislativo por el que se modifica el Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y de Derecho de Asilo («Ceseda»).
Alegan que el Ceseda infringe la Directiva «retorno», al permitir a las autoridades francesas denegar la entrada a nacionales de países terceros en las fronteras con otros Estados miembros («fronteras interiores»), en las que se han restablecido durante un período de tiempo limitado los controles en virtud del Código de fronteras Schengen debido a una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en Francia.
En virtud de dicha Directiva, todo nacional de un país tercero en situación irregular debe, por regla general, ser objeto de una decisión de retorno. No obstante, la persona interesada debe gozar, en principio, de un plazo determinado para abandonar voluntariamente el territorio. La expulsión forzosa solo se aplica como último recurso.
El Consejo de Estado pregunta al Tribunal de Justicia si, cuando un Estado miembro decide restablecer durante un período de tiempo limitado los controles en las fronteras interiores, puede adoptar una resolución de denegación de entrada basándose únicamente en el Código de fronteras Schengen, sin tener que respetar las normas y los procedimientos comunes previstos en la Directiva «retorno», respecto de un nacional de un país tercero que es interceptado, sin permiso de residencia válido, en un paso fronterizo autorizado de su territorio en el que se hacen esos controles.
El Tribunal de Justicia declara que en esa situación puede adoptarse una resolución de denegación de entrada sobre la base del Código de fronteras Schengen, pero que, no obstante, a efectos de la expulsión del interesado, deben respetarse las normas y los procedimientos comunes previstos por la Directiva «retorno», lo que puede tener como consecuencia que la adopción de la resolución de denegación de entrada se vea privada de gran parte de su utilidad.
En efecto, la Directiva «retorno» se aplica, en principio, desde el momento en que un nacional de un país tercero, tras entrar ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, se halla en dicho territorio sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, encontrándose, por esa razón, en situación irregular. Esto es así incluso cuando, como en el presente supuesto, la persona interesada ha sido interceptada en un paso fronterizo situado en el territorio del Estado miembro de que se trate. En efecto, una persona puede haber entrado en el territorio de un Estado miembro incluso antes de cruzar un paso fronterizo.
El Tribunal de Justicia precisa que la Directiva «retorno» solo permite en circunstancias excepcionales a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva a los nacionales de países terceros que se encuentren en situación irregular en su territorio. Si bien es lo que sucede, en particular, cuando se deniega la entrada a nacionales de países terceros en la frontera exterior de un Estado miembro, no lo es cuando, como en el presente asunto, se deniega la entrada a esos individuos en la frontera interior de un Estado miembro, aun cuando se hayan restablecido controles en ella.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros pueden detener a un nacional de un país tercero a la espera de su expulsión, en particular cuando dicho individuo represente una amenaza para el orden público, y que pueden imponer una pena de prisión por infracciones distintas de las relativas únicamente a la entrada ilegal. Por otra parte, la Directiva «retorno» no se opone a la detención de un nacional de un país tercero en situación irregular cuando esa medida se adopta porque dicho individuo es sospechoso de haber cometido un delito distinto de su mera entrada ilegal en el país y, en particular, un delito que pueda suponer una amenaza para el orden público o la seguridad interior del Estado miembro de que se trate.
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