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06/10/2024. 05:52:07
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La instauración como tal de una ayuda de Estado no puede proceder de una resolución judicial

Curia

El 5 de mayo de 2005, Letonia adoptó una ley (en vigor durante el período comprendido entre el 8 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2014) que tenía como finalidad modificar el procedimiento aplicable para la venta, por los productores de electricidad, de excedentes de producción a una tarifa incrementada. Dicha ley precisaba que los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que ya hubieran iniciado su actividad en esa fecha conservaban el beneficio de las condiciones anteriores, que eran, esencialmente, más favorables en lo que concierne a los precios aplicados para la venta a una tarifa incrementada. DOBELES HES SIA y GM SIA son dos empresas letonas que explotan centrales hidroeléctricas y producen electricidad a partir de fuentes de energía renovables. A raíz de la entrada en vigor de la referida ley, la autoridad reguladora letona, órgano con la capacidad de determinar la tarifa media de la electricidad, interpretó la ley en el sentido de que tenía por efecto bloquear, para esos productores, la tarifa media de venta de electricidad en su valor vigente a 7 de junio de 2005. En consecuencia, la referida autoridad dejó de actualizar dicha tarifa.

Ello llevó a las dos empresas demandantes a reclamar a la autoridad reguladora el pago de una «indemnización por daños y perjuicios» como compensación por las pérdidas sufridas debido al bloqueo de la tarifa. La autoridad reguladora desestimó dichas reclamaciones, pero el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo letón estimó parcialmente los recursos de las demandantes.

El Tribunal Supremo letón, que conoce de un recurso de casación al respecto, pide al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 3, el Reglamento sobre ayudas de minimis [1] (ayudas de Estado de escasa cuantía que no deben ser notificadas a la Comisión) y el Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE. [2]

El Tribunal de Justicia declara, para empezar, que existen dos criterios alternativos que permiten identificar los «fondos estatales», cuya movilización es precisa para que exista una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1: se trata, o bien de fondos que se nutren de un impuesto u otras exacciones obligatorias en virtud de la legislación nacional y que son gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación, o bien de cantidades que permanecen constantemente bajo control público.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que la fecha de la completa liberalización del mercado de la electricidad en Letonia carece de pertinencia para apreciar si la ventaja que supone la compra de electricidad a una tarifa incrementada debe calificarse de ayuda de Estado. En efecto, la calificación de «ayuda de Estado» no está sujeta al requisito de que el mercado de que se trate haya sido previamente plenamente liberalizado.

[1] Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO 2013, L 352, p. 1).
[2] Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

El Tribunal de Justicia recuerda asimismo que las ayudas públicas, que son medidas de las autoridades públicas que favorecen a determinadas empresas o producciones, revisten una naturaleza jurídica fundamentalmente diferente de las indemnizaciones que las autoridades nacionales pudieran, eventualmente, ser condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que les hubieren causado. Así pues, los daños y perjuicios no constituyen ayudas de Estado en el sentido del Derecho de la Unión. En cambio, para determinar si ciertas cantidades constituyen «ayudas de Estado» es indiferente que los recursos con los que se persigue obtener su pago sean calificados de «demandas de reparación» o de «demandas de indemnización» con arreglo al Derecho nacional.

Además, cuando una normativa nacional ha instaurado una «ayuda de Estado», el pago de una cantidad reclamada judicialmente con arreglo a dicha normativa también constituye tal ayuda.

En respuesta a las alegaciones de la Comisión, el Tribunal de Justicia declara que la instauración como tal de una ayuda de Estado no puede proceder de una resolución judicial. En efecto, esa instauración se inscribe en el marco de una apreciación de oportunidad que es ajena a las competencias del juez.

En lo que concierne, a continuación, a la aplicabilidad del Derecho de la Unión en materia de ayudas de minimis, el Tribunal de Justicia observa que el carácter de minimis de las ayudas, suponiendo que se trate de ayudas de Estado, debe apreciarse a la luz del importe total de las cantidades ya percibidas y de las demás cantidades reclamadas por las demandantes durante el período de referencia.

Por último, si el juez nacional ha de pronunciarse sobre una demanda con la que se persigue obtener el pago de una ayuda ilegal, es decir, una ayuda que, a pesar de no ser una ayuda de minimis, no haya sido notificada a la Comisión, debe desestimar dicha demanda. No obstante, el juez nacional puede estimar una demanda que tenga por objeto el pago de una cantidad correspondiente a una nueva ayuda no notificada a la Comisión, a condición de que dicha ayuda sea previamente debidamente notificada por las autoridades nacionales de que se trate a dicha institución y de que esta dé su conformidad o se considere que ha dado su conformidad a este respecto.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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