El Colegio de Abogados de Madrid se muestra preocupado por el vencimiento del plazo para reglamentar los términos de este derecho.
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/2011 de Salud Pública extiende el derecho a la asistencia sanitaria pública a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico. Este es el caso de los abogados, obligados por Ley hasta 1995 a pertenecer a la Mutualidad General de la Abogacía, alternativa al Sistema de Seguridad Social, que nunca ha proveído de asistencia sanitaria de los Mutualistas.

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 33/2011 de Salud Pública establece que "en el plazo de seis meses, el Gobierno determinará reglamentariamente los términos y condiciones de la extensión del derecho para quienes ejerzan una actividad por cuenta propia."
Cumplido dicho plazo el pasado 6 de abril de 2012, se sigue a la espera de conocer la disposición reglamentaria que, en desarrollo del precepto citado, articule el procedimiento para proveer de Tarjeta Sanitaria Individual a todos los profesionales en el ejercicio libre y por cuenta propia de su profesión que hasta la fecha no disponen de ella.
El colectivo muestra descontento por este retraso después de la unanimidad expresada por todos los grupos parlamentarios en el reconocimiento expreso de este derecho y la aprobación efectiva de la universalización de la asistencia sanitaria pública mediante la citada ley, hace tan sólo unos meses.
Medidas anti-crisis y abogados
La promulgación del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ha venido aparentemente a restringir la extensión de la cobertura sanitaria pública, mediante la modificación expresa del artículo 3o de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que establecía, de acuerdo con la Ley General de Sanidad, el derecho a la cobertura sanitaria pública de todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, estableciendo en su lugar la siguiente disposición:
Artículo 1. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3, que tendrá la siguiente redacción: "Artículo 3. De la condición de asegurado.
- Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
- Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
- Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.
- Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y figurar inscrito en la oficina correspondiente como demandante de empleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.
1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.
2. A estos efectos, tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
3. En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%.
5. Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.
A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.
La nueva regulación establecería que la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria pública esté vinculada a la condición de asegurado y al sistema de la Seguridad Social en los términos transcritos. La consecuencia para los profesionales libres no afiliados al Sistema de Seguridad Social, entre los que se encuentran los Abogados, parece ser la exclusión del servicio público sanitario.
Sin embargo, son ciudadanos españoles, que pagan los impuestos con los que se financia el sistema sanitario público, que además son contabilizados al repartir la financiación per cápita que se transfiere cada año desde la Administración Central a las Comunidades Autónomas para financiar los servicios sanitarios, y que hasta la promulgación de la Ley 30/1995 del Seguro Privado, estaban obligados , en el caso de los Abogados, a integrarse en la Mutualidad General de la Abogacía, alternativa al Sistema de Seguridad Social, que nunca ha dado a la asistencia sanitaria de los Mutualistas.
Acciones
En este sentido, la Junta de Gobierno de esta Institución se ha dirigido a la Ministra de Sanidad, Políticas Sociales e igualdad para que aclare que no se excluye de la cobertura sanitaria pública a los Profesionales libres no afiliados al Sistema de Seguridad Social, que financian con sus impuestos el Sistema Nacional de Salud.
Asimismo acordó dirigirse, y así lo ha hecho ya, al Ministro de Justicia para que realice las actuaciones conducentes a la garantía de este derecho, y a la Consejera de Presidencia y Justicia, y al Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, reclamando, en el ámbito de su competencia territorial, la expedición de la tarjeta sanitaria individual a los Profesionales en el ejercicio libre de la profesión no afiliados al sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.