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20/04/2024. 02:21:41

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Los jueces se resisten a que los matrimonios se disuelvan ante Notario como quiere el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria

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El Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria, que salió del Ejecutivo el 31 de octubre del pasado año y que constituye uno de los peldaños fundamentales en el cambio de concepción de la Justicia española al atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a los Secretarios Judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se ha encontrado con el primer obstáculo visible, que es el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial, aún en borrador. Los jueces no quieren que separaciones y divorcios aunque sean de mutuo acuerdo se hagan sin más ante Notario.

Un juez con un dibujo de la justicia detrás

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, preparada por la Sección especial para la regulación de la Jurisdicción Voluntaria de la Comisión General de Codificación opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a los Secretarios Judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Se parte de la concepción de que estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, tienen capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria atribuidos a los Jueces.

Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria los que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

Por lo que respecta a la separación y el divorcio, la modificación que la Ley de Jurisdicción Voluntaria lleva a cabo en el Código Civil tiene por objeto los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la posibilidad de acordar por los cónyuges sin hijos menores de edad su separación o divorcio fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Notario funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y de la Ley del Notariado.

Su artículo 94. 1. establece que  se seguirán los trámites regulados en las normas comunes de la ley de Jurisdicción voluntaria cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial para:

a) Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges.

b) Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber.

c) Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello.

d) Administrar los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

e) Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial.

2. En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.

3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia de los cónyuges.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.

4. El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.

5. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con capacidad judicialmente complementada.

Reforma del Código Civil

El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:

1. También los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, mediante la formulación de convenio regulador en escritura pública, en la cual, junto a la voluntad inequívoca de separarse determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que puedan estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Notario. Igualmente deberán otorgarlo los hijos mayores o menores emancipados respecto a los que se establezca alguna medida por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad judicialmente complementada que dependan de sus progenitores.

El artículo 83 queda redactado del siguiente modo:

La sentencia de separación o el otorgamiento de la escritura publica del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados.

Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que ésta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.

El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública.

El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:

También los cónyuges podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, cuando concurran los mismos requisitos y circunstancias exigidos en él.

El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:

Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.

El que está preparando el Consejo General del Poder Judicial considera, según ha anunciado el propio órgano, que la competencia para celebrar un matrimonio -que el Anteproyecto extiende a los notarios- no debe amparar la de disolverlo, "dado que son realidades absolutamente diferenciadas". El borrador considera también que debe seguir siendo preceptiva la asistencia del abogado en este tipo de asuntos, así como en todos los relativos a la capacidad de las personas, menores y familia en general.

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