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Luxemburgo revoluciona las vacaciones

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos, Secretaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rey Juan Carlos

La STJUE de 20 enero 2009, en el caso Schultz-Hoff, está conmocionando ciertos principios muy asentados en nuestra jurisprudencia respecto del régimen jurídico de las vacaciones: caducidad anual, libertad retributiva para el convenio, imposibilidad de disfrute durante la incapacidad temporal.

Luxemburgo revoluciona las vacaciones

PLANTEAMIENTO

La sentencia es importantísima, pero algo confusa en ciertos pasajes; lógicamente, está condicionada por las preguntas que se formulan en las cuestiones prejudiciales y por la configuración de las vacaciones que tienen los países desde donde se plantean (Alemania y Reino Unido). Su trascendencia y complejidad explica que, desde los primeros días de conocerse, ya se hayan difundido valoraciones y versiones encontradas sobre su alcance. Aquí se ha optado por reconducir su contenido a diez tópicos, con la finalidad principal de incitar a que sea cada intérprete jurídico quien elabore su propia visión.

DECÁLOGO SOBRE LA SENTENCIA

1º) El derecho de todo trabajador a sus vacaciones constituye un principio de Derecho Social Comunitario especialmente trascendente, sin que sean admisibles excepciones al mismo: ubi operarius, ibi feria.

2º) La finalidad de las vacaciones (propiciar el ocio y el esparcimiento) es bien diversa a la de la incapacidad temporal (permitir la recuperación psicofísica), de modo que ambas instituciones no deben menoscabarse recíprocamente.

3º) El Derecho Comunitario no determina cómo ha de resolverse la superposición de vacaciones e incapacidad temporal, en especial la negativa a permitir que quien está de baja pueda disfrutar su vacación, pero sí lo condiciona: el trabajador de baja a quien se le deniega el acceso a las vacaciones ha de poder disfrutar de este derecho en otro momento.

4º) Si el trabajador está de baja durante una parte significativa del período de devengo vacacional, o incluso durante su integridad, también ha de tener la oportunidad de disfrutar de vacaciones en algún momento: permitiendo que entren en juego, postergándolas a momento posterior o incluso abriendo un período de prórroga para su disfrute en el año siguiente. El derecho a vacaciones no puede perderse por la incapacidad temporal.

5º) La decisión de si se fija un período de prórroga (inicios del año siguiente) para colocar en él las precedentes vacaciones sin disfrutar no viene exigida por el Derecho Comunitario.

6º) Las ausencias al trabajo por causa de incapacidad temporal han de considerarse como período trabajado a efectos del devengo de vacaciones: su duración no puede verse afectada.

7º) Aunque un trabajador esté de baja por incapacidad temporal durante todo el período de devengo de las vacaciones no puede perder su derecho a disfrutarlas, tanto si el contrato permanece vivo cuanto si se extingue.

8º) Al extinguirse el contrato de trabajo se tiene derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, aunque ello se deba a la existencia de una prolongada incapacidad temporal.

9º) El descanso y la retribución son dos vertientes de un único derecho, el de vacaciones, que persigue colocar al trabajador en situación comparable a la que tiene durante los períodos de efectiva actividad laboral.

10º) La compensación económica por vacaciones (disfrutadas, o indemnizadas si el contrato se ha extinguido) debe servir para mantener el precedente nivel de ingresos pues el trabajador ha de "percibir la retribución ordinaria".

 

REPERCUSIONES EN DERECHO ESPAÑOL

1º) Hay que aceptar la posibilidad de que una persona médicamente enferma disfrute de vacaciones; si quien está en IT y ha de disfrutarlas no lo hace, se incumple el Derecho Comunitario: o se le permite pasar a estar de vacaciones (aunque siga enfermo) o se pospone su descanso anual.

2º) En contra de lo que se está diciendo en muchos ámbitos, la sentencia no exige (como en el caso Paz Merino, sobre maternidad) que la vacación se posponga, sino que se disfrute en algún momento; permite que cada Estado resuelva el tema y la posposición es sólo una posibilidad.

3º) Si se opta por situar de vacaciones a quien está de baja no estamos sólo ante un formalismo pues las consecuencias de ambas instituciones son bien diversas desde varios puntos de vista: percepciones económicas (cantidad, naturaleza jurídica, sujeto pagador), situación contractual (suspensiva, interruptiva), obligaciones del trabajador (localización, concurrencia a reconocimientos, etc.), contrataciones alternativas (interinidades, eventualidades), cotización, cómputo del periodo a otros efectos, etc.

4º) Partiendo de que hay un interés legítimo por estar de vacaciones, aunque la salud no acompañe, la sentencia exige que adoptemos decisiones acerca de cómo se actúa; o lo hace el legislador, o lo asumen los convenios, o tenemos la discusión judicializada.

5º) Este decálogo sobre vacaciones e incapacidad temporal puede ser válido para abordar otros supuestos de interacción de instituciones, pero sin automatismos y atendiendo en cada caso a la naturaleza de la causa suspensiva del contrato.

6º) La caducidad anual de las vacaciones, tan clara para nuestros tribunales, es insostenible en sus términos actuales. Las posibilidades de cumplir el Derecho Comunitario son muchas, pero todas pasan por permitir al trabajador en incapacidad temporal que disfrute sus vacaciones.

 7º) Dadas las repercusiones que el tema tiene en el ámbito de la Seguridad Social, también ha de pensarse en la necesidad de adaptar sus normas: abono de subsidio, cotización, compatibilidad de la imposibilidad psicofísica de trabajar con el disfrute de vacaciones, precisión de cómo repercute todo ello en el cómputo de la prestación por IT, etc.

8º) Así como el devengo de vacaciones durante la IT es pacífico entre nosotros, siempre se ha pensado que había un impreciso límite máximo a ese efecto; hay que abandonar esa idea; no existen límites. La verdad es que la doctrina comunitaria se antoja excesiva en este punto, porque olvida que la vacación nace por un correlativo trabajo.

9º) Afortunadamente, quizá ahora encuentre nuestra jurisprudencia el motivo para abandonar su inexplicable criterio sobre la soberanía retributiva de los convenios colectivos: fijen la cuantía que desee, pero distribúyanla de modo que durante las vacaciones se perciba la retribución ordinaria (no una menor).

10º) En varios pasajes, la sentencia noticiada da indicaciones a los Estados para que regulen determinados temas cumpliendo las exigencias del Derecho Comunitario, pero sin cerrar el tema; el Tribunal de Luxemburgo combina principios imperativos con indicaciones que pueden respetarse de muchos modos, prolongando mediante su construcción la misma estructura que posee la Directiva 2033/88, de 4 noviembre, cuyo artículo 7º se interpreta.

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