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29/03/2024. 09:13:58

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Primera reunión entre magistrados del TC y del TS que podría poner fin a la “guerra fría” entre las dos instituciones

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Incluye Sentencia relevante donde el Tribunal Constitucional subraya las competencias del Supremo.

Los magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se reunirán este viernes, 21 de febrero, para tratar “cuestiones de naturaleza jurisdiccional” y reflexionar “sobre la posición institucional de ambos órganos”. La idea de fondo es clarificar las funciones, esencialmente en los requisitos de acceso al recurso de amparo, y explorar la posibilidad de compartir medios materiales y formación.

Manos de un juez

Aunque el Tribunal Supremo es la cabeza del orden jurisdiccional español y el Tribunal Constitucional no pertenece al mismo, sino que se trata del intérprete supremo de la Constitución con funciones abiertas pero claras en el artículo 161 de la Constitución en la práctica las funciones de ambos órganos se trenzan, confunden y hasta chocan creando desde la puesta en funcionamiento del TC sucesivas situaciones de evidente desencuentro cuando no de conflicto, en un ambiente de competencia que ha rozado en ocasiones lo comercial.

El anuncio, confirmado por las dos instituciones, que de que mañana vienes se reunirán los magistrados del Supremo y del Constitucional para identificar la posición de cada uno y abordar cuestiones de naturaleza jurisdiccional y de medios a disposición es una noticia muy positiva que sólo podrá redundar en una mayor agilización e identificación del ámbito de cada Tribunal.

De todas maneras, hace casi dos años y coincidiendo con la efemérides del aniversario de la Constitución de Cádiz el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la que resolviendo  una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, reafirmaba la autoridad del Tribunal Supremo como intérprete del contenido normativo de los preceptos legales de manera que "no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le atribuye el art. 1.6 del Código Civil", sino que además tiene "verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores", quienes tienen, en consecuencia, que atenerse a la interpretación legal efectuada por el Tribunal Supremo, pues en caso contrario vulnerarían el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al dejar de aplicar una doctrina legal que les vincula.

Reafirmación de las competencias del TS por parte del TC

La sentencia a la que nos estamos refiriendo resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9689-2009, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Elche, en relación con el art. 81 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (tal como fueron interpretados con carácter vinculante por las Sentencias en interés de ley de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008) y, alternativamente, en relación con el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, por posible infracción de los arts. 9.3, 117.1 y 123.1 de la Constitución.

La Sentencia aborda y se pronuncia sobre tres importantes y novedosos temas, que no han dejado de serlo en estos casi dos años desde la fecha de la STC:

1.-En primer lugar, sobre la posibilidad de que los órganos judiciales puedan promover una cuestión de inconstitucionalidad frente a la interpretación jurisprudencial vinculante para ellos que de un precepto legal lleve a cabo el Tribunal Supremo en las sentencias estimatorias dictadas en los recursos de casación en interés de ley en el orden contencioso-administrativo cuando consideren que dicha interpretación puede ser contraria a la Constitución. Aunque la interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional considera sin embargo que en el caso de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en los recursos de casación en interés de ley debe entenderse que esa doctrina "concreta el contenido normativo de los preceptos" que se interpretan, de modo que la doctrina legal fijada "no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le atribuye el art. 1.6 del Código Civil", sino que además tiene "verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores", quienes tienen, en consecuencia, que atenerse a la interpretación legal efectuada por el Tribunal Supremo, pues en caso contrario vulnerarían el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al dejar de aplicar una doctrina legal que les vincula.

Por consiguiente, cuando el órgano judicial dude de la constitucionalidad de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en los recursos de casación en interés de ley ha de elevar al Tribunal Constitucional esa duda a través del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

2.-En segundo lugar, se aborda en la Sentencia la posible lesión del principio constitucional de la independencia judicial (art. 117.1 CE) por el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales inferiores tiene la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en las Sentencias estimatorias recaídas en los recursos de casación en interés de ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 100.7 LJCA).

El Tribunal Constitucional resalta el carácter excepcional que tiene dicho recurso, tanto por la limitación de los sujetos legitimados para interponerlo como por sus efectos, ya que la sentencias que se dicten tienen únicamente como finalidad la formación de jurisprudencia con valor vinculante.

Destaca en la Sentencia la importancia que reviste en un Estado de Derecho la independencia judicial que proclama el art. 117.1 de la vigente Constitución, cuyo reconocimiento en España tiene su origen en la Constitución de Cádiz d 1812 CE. Independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados cuando ejercen la función jurisdiccional y que implica su único y exclusivo sometimiento al imperio de la ley, no estando ligados por lo tanto a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún poder público, incluidos los Tribunales superiores.

Sin la independencia judicial "lo que no hay -se afirma en la Sentencia- es un Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado constitucional". Pero el Tribunal entiende que el carácter vinculante que para los órganos judiciales inferiores tiene la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en los recursos de casación en interés de ley en el orden contencioso- administrativo no vulnera la independencia judicial porque ese carácter vinculante, establecido por el legislador, tiene por finalidad atender a "preservar intereses constitucionalmente garantizados, como son el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la aplicación igual del Derecho en todo el territorio nacional (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE". A esta razón, se añade además en la Sentencia la posibilidad de los órganos judiciales inferiores de plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad cuando consideren que la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo puede ser contraria a la Constitución.

3.-En tercer lugar, el Tribunal descarta que la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos dé prescripción de las infracciones y sanciones administrativas, según la cual la demora por la Administración en la resolución expresa del recurso de alzada contra una resolución sancionadora no produce la prescripción, sea contraria al principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución y a la doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo.

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