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27/04/2024. 03:34:10

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Nuevas reglas para la contratación internacional: “Roma I”

Socio, AMYA Abogados y colaborador del Gertrude Ryan Law Observatory

El artículo analiza la reciente publicación en el DOUE del Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y apunta algunas de las claves de la nueva regulación contenida en este relevante instrumento comunitario.

Nuevas reglas para la contratación internacional: “Roma I”

El pasado 4 de julio, el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) vio la publicación del Reglamento (CE) Nº 593/2008, del Parlamento y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). La entrada en vigor de Roma I se producirá veinte días tras la publicación en el DOUE, si bien su aplicación se demorará, como regla general, hasta el 17 de diciembre de 2009 (artículo 29). De hecho, el ámbito de aplicación temporal del Reglamento se circunscribe a los contratos celebrados después de dicha fecha (artículo 28). El legislador comunitario proporciona, de este modo, una suerte de vacatio legis para conseguir un tránsito adecuado entre Roma I y la normativa actualmente vigente y objeto de sustitución (artículo 24), que no es otra que la recogida en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (CR) (BOE núm. 171, de 19 de julio de 1993).

Roma I constituye un resultado más de la progresiva comunitarización del Derecho internacional privado, facilitada, a partir del Tratado de Ámsterdam, por los artículos 61 y 65 TCE. Pero, esta característica, si bien tiene su relevancia en determinados aspectos, no es la más destacada del nuevo texto normativo, pues, al fin y al cabo, aún cuando el CR no sea estrictamente hablando un instrumento comunitario, es, con todo, un convenio del que sólo pueden ser parte los Estados miembros de la Comunidad, que mantiene relaciones inequívocas con el Derecho comunitario (véase, p. ej., el artículo 20 CR) y que, en suma, viene ofreciendo desde hace tiempo una solución uniforme en Europa al problema de la determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales.

Donde se encuentra, sin duda, el quicio del análisis de la nueva regulación es en la valoración de los cambios que introduce Roma I con respecto al sistema previsto en el CR; un análisis que debe tener en cuenta los hitos que han señalado la transición al nuevo régimen: fundamentalmente, el "Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en un instrumento comunitario y sobre su actualización" (COM (2002) 654 final) y la Propuesta de Reglamento de 15 de diciembre de 2005 (COM (2005) 650 final), con la que se abrió el proceso que, más pronto de lo esperado y con inusitada intensidad negociadora, ha devenido en el Reglamento Roma I. Desde esta perspectiva, sí puede afirmarse que la actualización a la que apuntaba el Libro Verde ha acabado adoptado finalmente un significado de renovación que se advierte notablemente en algunas aspectos de la nueva regulación, si bien no en todos.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación de Roma I, por un lado, apenas hay novedades, a no ser, en su aspecto espacial, por lo que se refiere a la exclusión de su aplicación en Dinamarca y en el Reino Unido ("opt-out"). La primera no llama la atención. Algo más la segunda, si bien en estos momentos el Reino Unido está analizando la posibilidad de convertir su "opt-out" en un "opt-in". En líneas generales, tampoco sorprenden los cambios en su ámbito de aplicación material (artículo 1), salvo por lo que respecta al contrato de seguro, antes excluido del CR, en caso de riesgos localizados en territorio de la Comunidad Europea (por tener su normativa propia), y que ahora cuenta con regulación autónoma dentro de Roma I (artículo 7). Se pretende dar solución así a un problema de dispersión normativa sobre la determinación del Derecho aplicable a este contrato que, en la práctica, planteaba serios problemas. Por lo que respecta, en suma, al carácter universal de la aplicación de Roma I (artículo 2), se mantiene el sistema del CR.

Los mayores cambios se advierten en el Capítulo II del Reglamento. Se sigue respetando, por un lado, como no podía ser de otro modo, el principio de la autonomía conflictual de la voluntad de las partes del contrato, en cuya virtud el contrato se regirá por la Ley elegida por las partes; elección realizada en las condiciones previstas en su artículo 3, que no difieren significativamente de las actualmente recogidas en el mismo precepto del CR, salvo en lo que respecta a los límites de la elección de ley aplicable a contratos internos.

De mayor calado son las modificaciones introducidas en la regulación del problema de la ley aplicable en defecto de elección (Capítulo II). El artículo 4 CR acoge un sistema en el que se contempla una regla general (criterio de los vínculos más estrechos), para cuya concreción en cada caso propone una serie de "presunciones", que, a su vez, son susceptibles de corrección, en su caso, mediante las llamadas cláusulas de "cierre" y de "escape". El nuevo artículo, por el contrario, con el objetivo de aportar mayor seguridad al sistema, establece cual será la ley aplicable a una serie de contratos que menciona en su texto (apartado 1). Y, para los demás casos, contempla, como reglas subsidiarias, la aplicación de la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que realiza la prestación característica del contrato (apartado 2) o, en último extremo, la ley del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos (apartado 4). Mantiene, por su parte, al igual que en el CR, la cláusula de "escape" (apartado 3). Dentro de este Capítulo II son significativos también los cambios que afectan al tratamiento de los contratos de consumo (artículo 6) e individuales de trabajo (artículo 8) y particularmente, como anunciamos, a los contratos de seguro y a los contratos de transporte, que merecen ahora un tratamiento nuevo y autónomo con respecto al CR. No deben perderse de vista, por otro lado, las modificaciones que introduce el artículo 9 con respecto a las llamadas normas internacionalmente imperativas ("Leyes de Policía"), categoría, también contemplada en el CR, que viene proporcionando más de un quebradero de cabeza y que sigue siendo la gran incomprendida (por su oscuridad) del sistema.

No podemos extendernos más en esta necesariamente breve visión del nuevo texto normativo. Tiempo (y obligación) habrá a lo largo de los próximos meses para analizar el significado real de los cambios introducidos Roma I. No se desprecie, en cualquier caso, la importancia que tiene esta norma en el contexto de la llamada globalización, cuyo centro principal de actividad gira, precisamente, en torno las transacciones de naturaleza jurídico-privada con elemento extranjero. Como desgraciadamente pone de manifiesto el foro, hay quienes aún piensan en clave del artículo 10.5 CC (derogado tácitamente por el CR), sin advertir la relevancia de la regulación de origen comunitario. Es la presente una buena ocasión para ponernos al día en una materia que cada vez nos debe resultar menos ajena.

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