No cabe hablar de huelga en sentido estricto. El paro colectivo no figura entre los supuestos de interrupción justificada de la actividad profesional.
Afrontamos estos días una complicada coyuntura económica de alcance global, originada entre otros factores por el alza del crudo que, como es lógico, afecta en mayor medida a aquellos sectores de actividad en cuyo desenvolvimiento esta materia prima representa un coste esencial. Uno de ellos es el transporte, en el que el incremento del precio del gasóleo ha repercutido con especial dureza, debido a la dificultad que tiene el transportista de reflejar dicho gasto en el precio del porte, trasladándolo a la empresa cargadora y finalmente al consumidor.
Es consecuencia de las peculiaridades estructurales de este sector, caracterizado por cierto abuso de la subcontratación, la saturación de mano de obra que conduce a un número nada despreciable de transportistas a aceptar portes a precios que no cubren los costes; la proliferación del trabajadores autónomos, privados de la cobertura de un convenio colectivo que ampare sus derechos frente a las empresas cargadoras…
En este contexto, la plataforma constituida por las asociaciones de transportistas FENADISMER, CONFEDETRANS y ANTID, ha convocado un paro indefinido, iniciado el 9 de junio, para reclamar del Gobierno la adopción de determinadas medidas paliativas. La convocatoria, conviene recordar, no ha sido secundada por la asociación patronal mayoritaria del sector, CETM, que representa al 60 % de los transportistas.
Entre las reflexiones jurídicas que suscita el paro del transporte, conviene, en primer término, proceder a su adecuada calificación jurídica. En la medida en que los sujetos implicados no son trabajadores por cuenta ajena, sino empresarios o profesionales autónomos, "con el fin de presionar sobre la Administración Pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas", no cabe hablar de huelga en sentido estricto (STC 11/1981, de 8 de abril; FJ.12).
En sentido amplio esta medida tendría cabida en el art. 37.2 CE, que reconoce a trabajadores y empresarios el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo, aunque sin las garantías de un derecho fundamental. Más específicamente, el art. 19.1.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), reconoce a los autónomos dependientes el derecho a "ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales". Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre respecto del derecho de huelga, no existe una disposición que garantice la continuidad de la relación contractual que une al autónomo dependiente con la empresa cliente, toda vez que el paro colectivo no figura entre los supuestos de interrupción justificada de la actividad profesional que enuncia el art. 16 LETA, de donde podría deducirse contrario sensu que el cliente podría extinguir la relación por causa justificada, conforme al art. 15.1.f) LETA, si bien esta interpretación sería más acorde con la configuración del paro como libertad que como derecho del autónomo dependiente.
De otro lado, ningún derecho – fundamental o no-, es ilimitado, pues en su ejercicio se habrán de respetar los derechos fundamentales y libertades reconocidos a otros ciudadanos. El propio Tribunal Constitucional recuerda que este tipo de cesación de la actividad empresarial o profesional es libre, "sin perjuicio de las consecuencias que haya que arrostrar por las perturbaciones que se produzcan" (STC 11/1981, FJ.12). La obstrucción de la circulación vial y la actuación de piquetes coaccionando e incluso agrediendo físicamente a quienes desean continuar su actividad de transporte, constituyen ilícitos administrativos y penales que, además de las correspondientes sanciones, pueden dar lugar a responsabilidad civil frente a las empresas clientes (arts. 1102 y ss CC) y a terceros (arts. 1902 y ss CC).
Cuestión distinta es la relativa a la reivindicación planteada por los transportistas, el establecimiento de una tarifa mínima que evitaría la competencia desleal. Dicha tarifa se basaría en la marcada por el Observatorio de Costes del Transporte por Carretera, teniendo en consideración los gastos incurridos en la actividad del transporte (combustible, desgaste del vehículo, peajes, etc.).
Frente a esta petición, el Gobierno mantiene la imposibilidad de su introducción por considerar que es incompatible con la normativa europea que regula la libre competencia. Conviene tener presente que la LETA ha previsto la posibilidad de que las asociaciones y sindicatos, en representación de los autónomos dependientes, y las empresas clientes, suscriban Acuerdos de interés profesional para regular la actividad de estos trabajadores, si bien la norma insiste en señalar que dichos acuerdos "observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia" (art. 13.1).
Así pues, el Gobierno únicamente puede proponer la introducción de la tarifa mínima o de rebajas fiscales ante el órgano comunitario competente en la materia. Entretanto, cabe plantear otras soluciones, como las ya acordadas (el 11 de junio) entre el Ministerio de Fomento y el resto de asociaciones del sector en el sentido de introducir una cláusula de actualización automática del precio de los contratos de transporte de mercancías por carretera, en función de la evolución del precio del gasóleo, e introducir límites a la subcontratación en el transporte, para evitar que quien finalmente realice el servicio reciba sólo una pequeña parte del precio.