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Retribuir los tiempos muertos de los abogados

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) ha resuelto el recurso presentado por la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de la Comunidad de Madrid contra el RD regulador de la relación laboral especial de Abogacía. Tras la sentencia de 16 diciembre 2008, el tiempo que un letrado emplee en esperas y desplazamientos causados por el desempeño de sus funciones contará en las horas de trabajo.

Retribuir los tiempos muertos de los Abogados

PLANTEAMIENTO DEL TEMA.- Mediante RD 1331/2006, de 17 noviembre, se reguló la relación laboral especial de los Abogados que prestan servicios en despachos de Abogados; al igual que sucedió con la norma que creó ese clase de contrato de trabajo (DA de la Ley 22/2005), se plantean diversas dudas sobre su validez. Ahora el Tribunal Supremo procede a resolver uno de los recursos entablados con tal motivo; nos centraremos aquí en cinco cuestiones clave de esa importante sentencia.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL DE ABOGACÍA.- La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, en su Disposición Adicional Primera.1 declaró como relación laboral especial la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos para otro colega. ¿Es admisible que eso se decida en una Ley "por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español diversas Directivas Comunitarias en  materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a Fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea"?

La seguridad jurídica es un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales (STC 13/1984) y que se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado (SSTC 99, 100 y 151/2001, 3/2002, etc.); una de sus vertientes apunta hacia la previsibilidad en la forma de legislar, siendo preciso que el legislador proporcione claridad y evite la confusión (STC 46/1990), vulnerándose cuando el contenido de una norma propicie dudas que generen en  los destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable pese a utilizarse la hermenéutica jurídica usual (SSTC 150/1990, 212/1996, 104/2000, etc.).

Sin embargo, la sentencia entiende que la creación de la relación laboral especial de abogacía a través de una Ley con objeto, formal y material, ajeno a toda previsión laboral, constituye defecto de técnica legislativa pero no determina su inconstitucionalidad (FJ 2).

JUSTIFICACIÓN DE LA ESPECIALIDAD.- Otra sombra que se proyecta sobre la validez de la construcción legal refiere a la justificación de la especialidad laboral. Para la Sala, la existencia de un régimen jurídico especial diferenciado para los abogados que prestan servicios por cuenta ajena para un despacho de abogados se justifica por las características de la actividad profesional del Abogado y de la organización que lo emplea, así como por la existencia de una relación triangular entre despacho, cliente y Abogado. No hay vulneración del art. 14 CE (FJ 2) y carece de sentido plantear la cuestión de constitucionalidad por este motivo.

DESPACHOS MULTIPROFESIONALES.- Yendo ya propiamente al contenido de la norma reglamentaria, se cuestiona la validez de su artículo 4.2, que considera empresario a quienes sean titulares de despachos de abogados, individuales o colectivos, extendiendo tal consideración a los despachos multiprofesionales, lo que no lo prevé la Ley habilitante y parece incurrir en ultra vires.

Sin embargo, para el Supremo, el despacho multiprofesional es un verdadero despacho colectivo que interviene como empleador y le son exigibles los mismos requisitos que a los despachos colectivos, entre otros, que su titular sea Abogado y esté inscrito en un Colegio de Abogados (FJ 4).

TIEMPO DE TRABAJO.- El RD 1331/2006 dispuso que la duración de la jornada de trabajo respetará los límites generales "calculados en cómputo anual" (1826 horas aprox.), computándose el tiempo en que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera para la asistencia y defensa de los clientes. El párrafo cuestionado dispone que "no se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada."

El Tribunal Supremo, en el aspecto más trascendente de su pronunciamiento, ha fallado que las horas de espera y desplazamiento que empleen los abogados sujetos a relación laboral especial de abogacía se computan como jornada laboral (FJ 5). Se hace así por exigencia de la Directiva 2003/88/CE, de ordenación del tiempo de trabajo, sin que la alusión al convenio pueda salvar su validez, ya que en ningún caso el tiempo de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 CE, pueda dejarse de computar a los efectos de determinar la jornada máxima de trabajo. Curiosamente esa Directiva fue invocado en su día por el Consejo de Estado para mantener la tesis contraria en el Dictamen 2206/2006: es plenamente conforme la consideración de tiempo de trabajo como tiempo "efectivo" de trabajo, y no la mera presencia en el puesto de trabajo, idea que informa la Directiva 2003/88/CE

EXTINCIÓN DEL CONTRATO.- El RD 1331/2006 incorpora dos causas de extinción contractual que dependen de la voluntad del empleador: 1ª) manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho, 2ª) falta de un nivel profesional adecuado por parte del Abogado empleado. Ambas siguen el régimen del despido objetivo, con dos matices: en la carta de despido han de detallarse las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional que justifican el despido objetivo (art. 23.3 RLEA) y el plazo de preaviso mínimo es de 45 días (art. 23.4 RLEA).

Para el Tribunal Supremo, ambas causas extintivas quedan incluidas bajo el concepto de ineptitud del trabajador, al que hace referencia el art. 52.a) del ET como causa de despido objetivo (FJ 6), sin que proceda anularlas.

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