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17/05/2024. 08:25:29

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STS de Pleno 382/2019, sobre la indemnización contractual

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

En cuanto al resarcimiento de la indemnización contractual, el Pleno de la Sala primera se manifiesta propiamente sobre su existencia y acreditación. Y, además, aplica su doctrina acerca de su cuantificación y del devengo de intereses.

Situación de hecho

Los Autos versan sobre un contrato de canje, de permuta, del que destacamos:

1 El demandante era una promotora inmobiliaria titular de productos financieros de banca (participaciones preferentes y deuda y obligaciones subordinadas) por un valor de 1.634.800€

2 13 de marzo de 2012 la demandada, Bankia, ofreció, y la promotora aceptó, canjear los productos financieros por acciones de Bankia; ello, en base a la información suministrada por el propio banco.

3 A finales de 2013, la Promotora vendió en el mercado secundario sus acciones de Bankia por 115.225, 37€, por lo que perdió la diferencia de 1.519.574,63€

4 La promotora ejerció una acción declarativa de responsabilidad por incumplimiento de deberes de diligencia, lealtad e información (alegando la irrealidad de la información) 1.101 y1.104 Cc.;  y, consiguientemente, una acción de condena de los 1.519.574,63€, la diferencia perdida.

5 La 1ª Instancia reconoció ambas acciones, es decir, declaró el incumplimiento contractual del Bankia por información irreal y la consiguiente acción de condena respecto a la cantidad solicitada. En cambio, la 2ªInstancia, sin poner en duda el incumplimiento por falta de información, desestimó la acción de condena al considerar que, no sólo no estaba probado el perjuicio, sino que, además, existían serías razones para considerar que, ni siquiera, hubo perjuicio: “Existían sólidas razones para creer objetivamente que, en marzo de 2012, esos productos financieros estaban fuertemente devaluados por la situación financiera de la entidad” y, por lo tanto, no se causaría perjuicio alguno.

6 Y lo relevante en casación es, pues, a propósito de la acción de condena:

  • Sobre la realidad del PERJUICIO CAUSADO y su PRUEBA.
  • Y, en su caso la CUANTIFICACIÓN de tal daño y sobre el devengo de INTERESES.

Aportaciones de la STS de pleno.

Respecto a la realidad del perjuicio causado y su prueba.

Como es sabido, para que prospere el resarcimiento contractual por incumplimiento, no sólo es necesario que se acredite la realidad del incumplimiento culpable o negligente del deudor 1.101 Cc (lo que no está en entredicho en casación), sino que, además, es necesario que exista y que se acredite el perjuicio causado, y esto es lo que la Audiencia entendió, que no solo no se había acreditado, sino que, además, existían bases objetivas para dudar de la realidad del perjuicio causado por el incumplimiento, por la devaluación de los productos financieros de Bankia en el momento de la permuta.

En casación se puso de manifiesto que los productos financieros de la promotora eran productos financieros de la propia entidad de crédito; y esta -en la misma operación de canje- les dio el valor que señaló la promotora en la demanda, es decir, el valor por el que la promotora señaló en la demanda. Por ello, el Supremo estimó el recurso al considerar que, realmente, se produjo el daño causado y que este daño estaba probado por la propia demandada, por los actos propios de la demandada.

La aportación principal de la STS de Pleno es, por lo tanto, una cuestión probatoria, concretamente, que en las operaciones de canje de productos financieros por acciones de la propia entidad emisora de tales productos financieros no es necesario probar el valor de tales productos financieros toda vez que la misma entidad les ha tenido que dar un valor en el momento del canje.

Respecto a la cuantificación del daño causado, STS 81/2018, de 14 de febrero.

Ahora bien, no fue aceptada la cuantificación señalada por la propia demandante y ello en base al criterio ya sentado por la Sala 1ª del Supremo, el de la STS 81/2018, de 14 de febrero: en la liquidación de los perjuicios causados en un incumplimiento contractual no solo hay que tener en cuenta los daños derivados del incumplimiento, sino, también, las posibles ventajas derivadas de tal incumplimiento. Dicho de otro modo, solo se debe indemnizar el perjuicio realmente producido, tanto si es más (como en el caso del lucro cesante del 1.106 Cc) como si es menos (restarle las posibles ventajas).

Y esto es lo que el Supremo ha considerado que ha ocurrido en el caso de autos; concretamente, que tales productos financieros devengaron un rendimiento desde que fueron canjeados hasta el momento que fueron vendidos en el mercado secundario. Por todo ello, a los daños indemnizables (la diferencia reclamada) hay que restarle los beneficios obtenidos (el rendimiento económico durante ese lapso de tiempo).

Y esta estimación parcial de la cuantía de la demanda nos llevó a otro discernimiento que tuvo que realizar la Sala:

Respecto a al interés de la cantidad debida, STS 228/2019, de 11 de abril.

Se puso en duda que, al no haberse estimado la cuantía reclamada, sino una cuantía inferior (la resultante de restar las ventajas derivadas del contrato), la cuantía no podía devengar interés porque no fue una cuantía liquida hasta la Sentencia del Supremo.

El mismo Supremo consideró, apelando a su propia doctrina –STS 228/2019, de 11 de abril, entre otras- que la apreciación parcial de la demanda no impide la aplicación del devengo de interés porque tal estimación parcial no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

Conclusiones

Como conclusión al comentario de esta Sentencia queremos poner de relieve algunos aspectos que podían haber sido alegados por el instante:

En cuanto a la acción declarativa de incumplimiento contractual por falta de los deberes de información y lealtad contractual: decir que, además, podía haberse alegado por la promotora demandante su condición de cliente habitual del banco demandado (que consta en Autos), dado que esto acentuaría tales deberes de lealtad conforme a las exigencias de la buena fe del 7.1 del Cc.

En cuanto a la acción de condena: concretamente en cuanto a realidad y a la acreditación del daño –que ha sido el punto esencial del litigio- aunque tal acreditación conforme al criterio general del proceso civil corresponde al demandante, el que pretende el resarcimiento debe probarlo; podía también haberse alegado por el acreedor instante la inversión de la carga de la prueba en virtud del principio de facilidad probatoria, dado que era el propio banco demandado a quien correspondía señalar el valor de tales productos financieros.

En cuanto a la realidad del daño causado: destacar que es una contradicción que el banco discutiera el valor de los productos financieros toda vez que es el propio banco el que consideró que el valor de tales productos financieros era equivalente a las acciones del banco (si no fuera así no hubiera sido una permuta pura). Teniendo en cuenta esta consideración, podía haberse alegado por el instante la doctrina de los actos propios, doctrina consolidada por la misma Sala 1ª, como señala por ejemplo la STS 373/2019, de 27 de junio.

 

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