Hace apenas unos días se publicó la UNE 19602 sobre Sistemas de gestión de compliance tributario, elaborado por el comité técnico CTN 165 Ética, gobernanza y responsabilidad social de las organizaciones, cuya secretaría desempeña UNE.
El documento en sí es extenso, y lo que hace es dar una serie de directrices muy generales acerca de cómo debe o puede llevarse a cabo la prevención de riesgos tributarios. Sin duda es un documento que arroja algo de luz a cómo evidenciar que dentro de una organización existen elementos que justifican un control adecuado de las cuestiones tributarias. De hecho, la propia introducción de la norma señala que:
«Bajo estas premisas, esta norma UNE facilita diseñar o evaluar sistemas de gestión de compliance tributario que permitan generar o mejorar una adecuada cultura organizativa, sensible a la prevención, detección, gestión y mitigación del riesgo tributario y opuesta a malas praxis que toleran o amparan conductas ilícitas o abusivas, en el seno de las organizaciones de todos los tamaños y actividades, tanto del sector privado como público, con o sin ánimo de lucro».
Por un lado, a nuestro modo de ver, la estructura de esta norma se complementa muy bien con la estructura o elementos que vertebran el Código de Buenas Prácticas Tributarias (CBPT) y las Conclusiones vertidas en la sesión plenaria en noviembre de 2015; y por otro lado, con los elementos que detalla el art 31 bis del Código Penal cuando habla de los requisitos que debe integrar un modelo de prevención penal, y que son necesarios para justificar la exoneración de responsabilidad penal de la persona jurídica.
En efecto, la estructura es similar al CBPT en la medida en que lo que se pretende con esta UNE es establecer un cauce de comunicación fluida entre el obligado tributario y la Agencia Tributaria, de tal forma que pueda evidenciarse con el cumplimiento de estas directrices (adaptadas a cada organización según sus dimensiones) que existe una transparencia del modelo.
Por otro lado, existe una relación clara con el art. 31 bis CP, en la medida en que en la UNE se encuentran referenciados directa o indirectamente los elementos que configuran este art. 31 bis. Por ejemplo, la UNE menciona la importancia de que sea el órgano de administración el que tome determinadas decisiones; la existencia de un análisis o mapa de riesgos con las obligaciones y medidas, el nombramiento de un responsable, la existencia de un canal de denuncias, o la verificación periódica del modelo.
Por último, la UNE dedica muchos esfuerzos a una cuestión que para nosotros es muy importante, y sobre la que mucho se habla cuando se implementan modelos de prevención penal: la cultura de cumplimiento.
Efectivamente, la cultura de cumplimiento fue un concepto que se acuñó en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 156/2016, de 29 de febrero mediante un obiter dicta (el ponente era el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hoy por desgracia fallecido), y que a pesar de que generó un gran debate en la medida en que este concepto no formaba parte de los elementos que configuran el art. 31 bis CP (el gran debate se vio en el voto particular que acuñaba esta sentencia), lo cierto es que es un aspecto muy relevante en las organizaciones para acreditar si verdaderamente se cumple o se quiere cumplir con el modelo de prevención.
En cualquiera de los casos, la norma da buena muestra de las muchas acciones que se pueden llevar a cabo dentro de la organización tendentes a evidenciar que el modelo existe, que se encuentra en constante cambio, y que se cumple.
En conclusión, y más allá de que cada organización deberá en su caso concretar en qué se traducen todas estas recomendaciones en la práctica, o cómo se dota de contenido todas estas guías y directrices, la realidad es que la norma ofrece una buena guía para empezar con la prevención de riesgos fiscales. Sin duda podrá servir como antesala de la prevención de riesgos penales de índole tributario.
Sin embargo, no podemos dejar de apuntar que la norma adolece, por su planteamiento y naturaleza, de una falta de concreción de cómo ejecutar este tipo de controles al plano tributario. Muy enfocado en el propio funcionamiento del sistema de gestión la norma no encara las medidas concretas que llevarán a demostrar esa ansiada diligencia debida. En nuestro modo de ver el "análisis y valoración de los riesgos tributarios" es casi el epílogo de toda una serie de medidas encaminadas a demostrar que la toma de decisiones en el ámbito tributario ha sido correcta, con la información adecuada, gestionada con los recursos suficientes y debidamente monitorizada. Es todo este paquete de medidas lo que hace posible poder demostrar en el ámbito tributario la debida diligencia.
Por último, ahora solo cabe esperar un gesto por parte del legislador donde se reconozca de forma tangible, más allá del ámbito penal de donde nace esta tendencia, el esfuerzo y mejora que supone para las empresas la implementación de este tipo de medidas. Nos imaginamos una reducción o trato especial en la imposición de sanciones administrativas. Este sería el acicate perfecto para que este comportamiento diligente tuviera una penetración profunda en el tejido empresarial. Mayor diligencia, mayor recaudación, menos litigiosidad. Saldríamos todos ganando.