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28/03/2024. 14:45:30

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‘Derecho de contratos’, segunda edición revisada y actualizada

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

Hay materia de obligaciones que sólo tiene sentido que se cuenten cuando tienen un fundamento contractual Cada problema tiene su epígrafe y cada epígrafe su problema

Creo poder decir, que la primera edición de este libro fue recibida con satisfacción por quienes hacen del Derecho de contratos una parte importante de su actividad diaria como juristas.

Personas estrechando la mano

Esta segunda edición de Derecho de Contratos, se actualiza en todos los capítulos con las novedades normativas y jurisprudenciales, revisa concepciones de la primera e introduce argumentos y espacios narrativos nuevos.

Es totalmente nuevo lo relativo a los acuerdos no vinculantes en el Cap. 1º. Los nuevos espacios narrativos han sido sobre todo propiciados por la eclosión desde 2010, de una multitudinaria doctrina judicial MIFID a propósito de la venta y colocación a minoristas de instrumentos financieros, lo que ha obligado a revisar los capítulos dedicados al error, al dolo y al incumplimiento. El capítulo dedicado a las condiciones (uno de los que me encuentro más satisfecho), ha vuelto a ser refinado, como si se tratara de un terreno mágico en el que no puedo dejar de trabajar. Lo mismo me ha ocurrido con el de las nulidades por razón de contenido, que una vez y otra, con revisiones continuas, me obliga a explorar el alcance y límites de la doctrina nemo propriam turpitudinem allegare potest.

La doctrina del incumplimiento contractual y los remedios ante el mismo no pueden por menos que revisarse después de seis años de continuas experiencias prácticas y judiciales. En especial, el tratamiento de la resolución contractual, que ha sido objeto de una relectura al hilo de una jurisprudencia reciente que me parece errada.

Rebus sic stantibus

La doctrina de la rebus sic stantibus, fue seguramente lo que más me costó de fabricar en la primera edición, y todavía yo sabía que lo expuesto allí tenía que ser mejorado; ocasión para ello, pero no sólo, ha sido la nueva y errada doctrina 2014 del Tribunal Supremo relativa a los efectos de las crisis económicas sobre el contrato. Otros capítulos, como los dedicados al proceso de negociación contractual y a la eficacia, interpretación e integración del contrato, estaban básicamente cerrados en la primera edición y sólo ha habido que ponerlos al día. Hay capítulos que no se acaban de cerrar nunca, como el de la indemnización de daños, y otros en los que hace falta una metodología nueva o más recursos de experiencia práctica y judicial para poder darles el fin algún día, como el de la imputación objetiva de los daños y la relación causal. El capítulo relativo a las condiciones generales de la contratación se ha modificado sustancialmente al hilo de la numerosa e importante jurisprudencia comunitaria y nacional; está claro que todavía no he dicho sobre él la última palabra; por ejemplo, por rechazo de la jurisprudencia que la patrocina, me he negado a reflexionar en detalle sobre el concepto de falta de transparencia. Sé también, pero lo he dejado estar de momento a la espera de una reflexión más completa, que son sustancialmente equivocadas las distinciones entre cláusulas negociadas y no negociadas así como la discriminción entre consumidores y otros minoristas.

Cierta arbitrariedad  consustancial

Como en la primera edición, este libro es una selección, bajo el nombre de Contratos de un material que los Códigos reparten indistintamente entre Obligaciones y Contratos. Porque hay materia de obligaciones (cumplimiento, incumplimiento, remedios, condiciones) que sólo tiene sentido que se cuenten cuando tienen un fundamento contractual. Una cierta arbitrariedad es consustancial. No puedo dar una respuesta evidente (salvo la relativa al límite insoslayable de páginas), de por qué no trato en esta obra la cláusula penal o por qué me sigo resistiendo a introducir un tratamiento específico de las acciones subrogatoria o pauliana, sobre todo cuando se trata de material que ya tengo construido para otros formatos editoriales.

El designio y el estilo de la obra sigue siendo el mismo que en la primera edición. Insisto en aquello que pueda hacer de esta obra el libro de Derecho de contratos que sirva, especialmente fuera de España, cuando se quiera encontrar una referencia segura de cuál y cómo es el Derecho español de contratos. Porque sigo creyendo que el Derecho de contratos, es la parte fundamental del Derecho de un país y el que marca el rango de su cultura jurídica. Cierto que el empaque de un Derecho de contratos en España no podrá tener la altura de un libro de referencia británico, porque aquel Derecho no es más que la superestructura normativa de una cultura de mercaderes. Y España no ha sido una merchant society, salvo lo que podamos encontrar de propio y útil (tarea que ni con mucho he acometido en esta edición), en la literatura hispano latina del XVI cuando España fue una sociedad de tratos, ferias y contratos (los libros de Medina, Mercado, Martin de Azpilicueta o Luis de Molina, son lo que mejor que se ha escrito nunca en España sobre este material jurídico), o en el comercio naval que nos cuenta Hevia Bolaños como entendido, o en la gran cultura, pero territorialmente limitada, de vizcaínos en el Derecho de las Ordenanzas de Bilbao.

No es este libro un manual para alumnos, ni siquiera un manual algo grueso. No es un parasitario repositorio de doctrinas y citas ajenas. No hay aproximaciones dogmáticas salvo aquéllas que irremisiblemente conducen al problema. Apenas hay debate. No hay historia – pero sí un uso razonable del tesoro del Derecho romano común-, no hay polémicas. No tiene ni por asomo ninguna caída en la tentación del Derecho comparado. Nadie encontrará aquí ninguna palabra de la reforma francesa de 2016 ni del flamante e inconstitucional Libro VI del Codi catalán. Por no hablar del soft Law que va y viene en proyectos y contraproyectos, y cuya apetencia entre los jóvenes juristas españoles está sirviendo de ocasión de que los mejores talentos y los más grandes esfuerzos se estraguen en publicaciones infructuosas.

Y es que el Derecho de Contratos tiene su propia lógica al margen de las normas (¡qué grave error histórico la reforma francesa de obligaciones de 2016!). Carece de importancia que la norma sea una u otra. Ni siquiera importa de hecho que existan normas, ni vale el esfuerzo denodado recodificador de encontrar nuevas formulaciones a viejos espacios del argumento. A modo de ejemplo, y como he escrito hace poco en otra ocasión, la mejor formulación legal de la regla rebus sic stantibus es la que no existe.

El libro se escenifica y maqueta conforme a lo que ha querido ser su propósito. Cada problema tiene su epígrafe y cada epígrafe su problema. La textura es una sucesión de respuestas a problemas. Cada oración gramatical pretende aportar un pensamiento jurídico, de forma que la lectura no resulte baldía, aunque sí, inevitablemente, densa.

Hay cosas que todavía quedan en el tintero, como la posibilidad (malamente negada por el TS) de una anulabilidad parcial o una concepción más avanzada del contrato en aquellos, crecientes, sectores, en que el contrato deviene pura commodity. Eso y otras cosas quedan para la tercera edición.

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