Esta historia empieza el 18 de marzo de 2009, cuando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una Sentencia (Rec. Nº 1878/08) en la que declaraba que la “empresa” era el único ámbito de cómputo y referencia para los umbrales que el artículo 51 ET establece para determinar si debe seguirse el procedimiento del despido colectivo.
A juicio de la Sala, la utilización de la "empresa" era una opción del legislador español más beneficiosa para los trabajadores que la referencia al "centro de trabajo" contenida en la Directiva 98/59 y, por tanto, no podía considerarse contraria a la regulación comunitaria. Confieso que nunca he acabado de ver ese plus beneficioso, o, al menos, no con la contundencia que apuntaba la Sala. En todo caso, los laboralistas aplicábamos dicho criterio, de cómputo, si bien con la sospecha de que el debate no había terminado (en realidad, ¿qué debate jurídico se cierra para siempre? ¡Si vivimos instalados en una montaña rusa de idas y venidas, legales y jurisprudenciales!). Y la sospecha se convirtió en algo tangible con las dos Sentencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó 13 de mayo de 2015; precisamente una de ellas (caso "Rabal Cañas") como consecuencia de una cuestión prejudicial elevada por un juzgado español.
En dichas resoluciones, el Tribunal comunitario dinamita los pilares sobre los que se construyó la Sentencia de marzo de 2009 y nos indica que la utilización de la "empresa" como único módulo de referencia puede vulnerar la normativa comunitaria cuando la consecuencia de dicho criterio convierte en "despido individual" lo que, según la Directiva 98/59, puede ser un "despido colectivo". Como subraya el Tribunal, la opción por un procedimiento u otro no es neutro para los trabajadores afectados ya que en el trámite colectivo se exige una mayor información previa y, sobre todo, la activa participación de los representantes legales de la plantilla afectada.
Conclusión: no puede optarse por un criterio interpretativo que restrinja las opciones de información y consulta que la directiva europea reconoce a los trabajadores incursos en un proceso de despido colectivo. ¿Pero no decía el Tribunal Supremo que la "empresa" era un criterio más beneficioso? El TJUE nos aclara que no. Por tanto, sólo era cuestión de tiempo y paciencia procesal para contemplar el fascinante espectáculo del cambio doctrinal.
Y ahí es donde aparece la reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016 (Rº 36/16; Ponente: Moralo Gallego), sin duda llamada a cambiar -¿para siempre?- la aplicación e interpretación del art. 51 ET. Como esto no pretende ser un artículo técnico, voy al grano. La Sala no reconoce abiertamente que su tesis de marzo de 2009 es contraria a la normativa comunitaria y se embarca en un interesantísimo ejercicio argumentativo en el que, alcanzada la orilla de la "interpretación conforme" de la legislación española a la luz de la europea, concluye que la "empresa" sigue siendo la unidad de referencia para los umbrales del art. 51 ET, si bien también se aplicarán dichos umbrales en aquellos centros de trabajo que ocupen a más de 20 empleados. Por tanto, a partir de ahora tendremos despidos colectivos "de empresa" y "de centro", en función del tamaño del centro de trabajo en el que vayan a producirse los despidos. Sin duda, esta solución no sólo se enguanta perfectamente a la Directiva 98/59 sino que también garantiza mayor presencia a los representantes de los trabajadores en procesos de flexibilidad externa que hasta la fecha no eran considerados como "colectivos".
En consecuencia, la aplicación práctica de este nuevo criterio implicará un incremento de los procesos de despido colectivo (bastará despedir a 10 empleados en un centro que ocupe a más de 20), pero resulta evidente que el diablo sigue agazapado en los detalles. ¿El cómputo de las extinciones de los 90 días anteriores deberá realizarse también distinguiendo entre la empresa o el centro, según corresponda en cada caso? ¿Hay que empezar a asumir que el mismo criterio dual puede acabar aplicándose en los procesos de movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones? ¿El concepto de "centro" puede interpretarse de manera flexible y extensiva? En definitiva, hemos superado un obstáculo pero el camino sigue lleno de trampas interpretativas. ¿Quién dijo que esto de ser laboralista fuera fácil?