LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

27/04/2024. 06:55:05

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Una orden ministerial puede regular la normativa electoral de las federaciones deportivas

Una orden ministerial reguló los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas. La Federación española de Fútbol, no conforme con lo que consideraba una injerencia en su autonomía, recurrió ante los tribunales dicha norma por considerarla un atropello al derecho de asociación.
La federación se alificaba a sí misma como una "asociación deportiva de naturaleza privada".
En la presente resolución la Audiencia Nacional precisa que "no es lo mismo una asociación deportiva - género- que una federación deportiva - especie-".
Considera la sala que la regulación de las federaciones deportivas queda fuera del ámbito regulador de la Ley de asociaciones y que el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo que realizan las federaciones federaciones deportivas avala las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercitar sobre estas.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 26 febrero 2009

La Federación española de fútbol está obligada a acatar el dictado de una orden ministerial que regule su normativa electoral interna

 MARGINAL: PROV2009112949
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2009-02-26
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso 6/2007
 PONENTE: Ilma. Sra.Dª. Isabel García García-Blanco

DERECHOS FUNDAMENTALES: VULNERACION ART 22 CE DERECHO ASOCIACION FEDERACIONES DEPORTIVAS ORDEN ECI/3567/2007 REGULADORA DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN LAS FEDERACIONES

PROV2009112949SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/2007, se tramita a instancia de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL (RFEF), representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y asistido por el Letrado D. José Manuel Aspas Aspas, contra la ORDEN ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 La parte indicada interpuso en fecha 26/12/2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, yreclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo entiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando supetición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, ensu virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; dé a los autos el curso señalado por la Ley y, en su día,dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, declare nula yanule la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones DeportivasEspañolas, por vulnerar el derecho fundamental de asociación, reconocido por elartículo 22 de la Constitución Española de 1978.

Subsidiariamente declare contrarios a Derecho, declare nulos y anule los siguientespreceptos de la citada Orden ECI/3567/2007-por idéntico motivo- :

– elartículo 2.3,

– elartículo 3,

– elartículo 4,

– elartículo 10.3,

– elartículo 12; y,

– la disposición transitoria única".

2 De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en unrelato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma,en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicteSentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Orden impugnada por ser conforme aDerecho, con expresa imposición de las costas al demandante" .

3 Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones yreiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 9 de Febrero de 2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día24 de Febrero de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó

4 En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula laJurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1 En el presente recurso se impugna la ORDEN ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesoselectorales en las Federaciones deportivas españolas.

Resumidamente, en la demanda, se afirma una vulneración del derecho fundamental de asociación consagrado en elart. 22 de la CE, en cuanto tal OM conculca la libertad de organización y funcionamiento interno, sin injerencias públicas, potestad deautoorganización, de la RFEF, como asociación deportiva de naturaleza privada. Dicha intromisión se produce cuando la OMdetermina las reglas y procedimientos para la elección y sustitución de los miembros de los órganos de gobierno yrepresentación.

2 El adecuado análisis de la cuestión planteada exige partir de que las Federaciones Deportivas españolas están configuradas(art. 30.1 de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) como "entidades privadas" con personalidad jurídica propia,señalándose en el nº 2 del mencionado artículo que además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funcionespúblicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administraciónpública.

A tal efecto, conviene señalar que no es lo mismo una asociación deportiva – género- que una federación deportiva – especie-(Cáp. III delTítulo III de la Ley 10/1990) pese a que en la demanda, la RFEF, se identifica a si misma, continuadamente, comoasociación deportiva y de ahí su equivocada elaboración y conclusión anulatoria ya que toda la argumentación se construyesobre la base de las simples asociaciones deportivas sin funciones públicas administrativas atribuidas como son los clubesdeportivos (Cáp. II delTítulo III de la Ley 10/1990).

Tal diferenciación ya fue claramente establecida por elTribunal Constitucional Pleno, en su sentencia de 24-5-1985 (nº 67/1985 BOE 153/1985, de 27 de junio de 1985, rec. 364/1983), sentencia de la que trasponemos los párrafos más relevantes al caso,con la adición del subrayado para enfatizar los datos que conducen al pronunciamiento del fallo:

(FJ 3) <<"c) Concebida la asociación de configuración legal dentro de estos límites, se trataría de una asociación distinta de laprevista en elart. 22 CE, que no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas decarácter administrativo relativas a un sector de la vida social. Esta posibilidad no se encuentra excluida por elartículo mencionado, cuyo núm. 3se refiere a "las asociaciones constituidas al amparo de este artículo", de donde se deduce "a sensucontrario" que no se excluye la existencia de asociaciones que no se constituyan a su amparo.

d) La peculiaridad de estas asociaciones, dado su objeto, puede dar lugar a que el legislador regule su constitución exigiendo losrequisitos que estime pertinentes, dentro de los límites indicados; y ello porque el derecho de asociación reconocido en elart. 22no comprende el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativasa un sector de la vida social.

C) Elart 22 CEcontiene una garantía que podríamos denominar común; es decir, el derecho de asociación que regula el artículomencionado se refiere a un género -la asociación – dentro del que caben modalidades específicas. Así en la propia Constitución(arts. 6 y 7), se contienen normas especiales respecto de asociaciones de relevancia constitucional como los partidos políticos,los sindicatos y las asociaciones empresariales.

Por ello debe señalarse que la reserva de la Ley Orgánica en elart. 81.1 CEen orden a las leyes relativas "al desarrollo de losderechos fundamentales" se refiere en este caso a la Ley que desarrolle el derecho fundamental de asociación en cuanto tal,pero no excluye la posibilidad de que las leyes ordinarias incidan en la regulación de tipos específicos de asociaciones , siempreque respeten el desarrollo efectuado en laLey Orgánica.>>"….. (FJ 4)<<"La configuración de las Federaciones españolas comoun tipo de asociaciones a las que la Ley atribuye el ejercicio de funciones públicas, justifica que se exijan determinadosrequisitos para su constitución, dado que no se trata de asociaciones constituidas al amparo delart. 22 CE, que no reconoce elderecho de asociación para constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo,según hemos indicado reiteradamente. Por eso, dado que el derecho a constituir Federaciones españolas existe en la medida ycon el alcance con que lo regula la Ley, no es inconstitucional que el legislador prevea determinados requisitos y fases para suconstitución definitiva">>.

Así, las federaciones deportivas, esa concreta especie del género asociación deportiva, quedan fuera del ámbito de laLey Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (art. 1-3"Se regirán por su legislación específica lospartidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; lasfederaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyesespeciales."), por lo que han de rechazarse de plano todos los argumentos centrados en concretas vulneraciones de la LODA 1/2002 que prescindan de la legislación especifica existente al caso.

En este marco, elart. 31-6 de la Ley 10/1990habilita para el desarrollo normativo en lo concerniente a los criterios establecidospara los estatutos, composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como laorganización complementaria de las Federaciones deportivas españolas, aspectos en los que claramente incide la OM aquícuestionada al regular los procesos electorales.

Es el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo por parte de las federaciones deportivas lo que avala lasdiferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercitar sobre las mismas y la propia Ley delDeporte remite al desarrollo reglamentario que se lleva a efecto mediante elReal Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y cuya Disposición Final Primeraautoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictarcuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del RD. Ya en cuanto al proceso electoral expresamente sedetermina en el RD 1835/1991 que el desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente(art. 14) yexpresamente elart. 15concluye: "1. La Asamblea General es el Órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, enel que podrán estar representadas las personas físicas y Entidades a que se refiere elart. 1 del presente Real Decreto. Susmiembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre ysecreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente y de acuerdocon las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón delas peculiaridades que identifican a cada Federación." Ha de recordarse que la primera OM que se dictó en uso de estasconcretas habilitaciones es de 28-4-1992 sustituida por OM 11-4-1996, sustituida por la OM de 8-11-1999, sustituida por laORDEN ECD/452/2004 de 12 de febrero, siendo esta el antecedente de la aquí recurrida.

Con anterioridad a laLey del Deporte 10/1990también se había regulado la materia electoral en las federaciones deportivas (laOrden de 2 de julio de 1984 por la que se dictan instrucciones para la elección de Plenos Federativos y Presidentes de lasFederaciones deportivas españolas y para la renovación de los Estatutos; la Orden de 2 de julio de 1984 por la que seestablecen los criterios para la constitución de los Plenos federativos de las Federaciones deportivas españolas, y la Orden de 9de marzo de 1988 por la que se establecen instrucciones para la elección de Plenos federativos y Presidentes), por lo que la OMaquí cuestionada no constituye una novedad de la intervención reguladora con base al control del Estado subyacente al ejerciciode funciones públicas delegadas.

Por tanto desde la perspectiva de la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa que comporta elprocedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la LJCA ha de concluirse que la ORDENECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas noincurre en la vulneración denunciada respecto delart. 22 de la CE, cuando procede a regular, dando uniformidad a los procesoselectorales en las federaciones deportivas españolas

Por todo ello la demanda ha de desestimarse.

3 De conformidad con elart. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridadque determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DEFUTBOL (RFEF), contra la ORDEN ECI/3567/2007, de 4 de diciembre a que las presentes actuaciones se contraen, y sin quese aprecien las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene elart. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de juniodel Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales,junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDED. FRANCISCO DÍAZ FRAILED. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACÓN

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.