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El TSJN desestima el recurso del Gobierno de Navarra por la ausencia del requerimiento previo al consistorio antes de acudir a la vía judicial.

Sentencia Tribunal Superior Justicia Comunidad Foral de Navarra num. 164/2014 30-04-2014

El TSJN desestima el recurso del Gobierno de Navarra por la ausencia del requerimiento previo al consistorio antes de acudir a la vía judicial

 MARGINAL: PROV2014134582
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Foral de Navarra (Contencioso-Administrativo)
 FECHA: 2014-04-30 09:05
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Aplicación num. 164/2014
 PONENTE: Joaquín Cristobal Galve Sauras

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Procedimiento: Recurso de apelación nº164/2014

 

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 233/2014

 

En Pamplona, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000164/2014 interpuesto contra la Sentencia nº 29/2014 dictada con fecha 31 de Enero de 2014 n P.O. 321/13 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Leitza, consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000321/2013 – 00 y siendo partes como apelante GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesoría Jurídica y como apelado AYUNTAMIENTO DE LEITZA, representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y dirigido por el Letrado D. Argi Zandueta Criado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-En fecha 31 de enero de 2014 se dictó la Sentencia nº 29/2014 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la vía de hecho del M.I. AYUNTAMIENTO DE LEITZA consistente en la exhibición en el balcón de la fachada de la Casa Consistorial de la bandera de la Comunidad Autónoma Vasca, por la ausencia de requerimiento previo antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa".

Segundo.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

Tercero.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2014.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Se combate en este Rollo de Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que desestimó del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración Foral frente a la vía de hecho del Ayuntamiento de Leitza, consistente en la exhibición de la bandera del País Vasco (ekurriña) en la fachada del citado Ayuntamiento. La ratio decidendi de la Sentencia estriba en que no ha realizado la Administración Foral el requerimiento previo que exige el art. 4 de la Ley Foral 24/2003, de Símbolos de Navarra, que por ser Ley Especial ,prevalece sobre la previsión contenida en los preceptos de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local.

Se apela por el Gobierno de Navarra la citada Sentencia al considerar que se infringe el ordenamiento jurídico, puesto que el requerimiento previo a la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa no es preceptivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 341 y concordantes de la Ley Foral 6/1990, puesto que la Administración puede impugnar en el ámbito de sus competencias, los actos locales e infractores del ordenamiento jurídico mediante requerimiento a la Entidad Local para que anule dicho acto por inactividad o actuación material que constituya vía de hecho, o bien impugnando directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto-acuerdo o inactividad, actuación material que constituye vía de hecho, que es lo que precisamente se ha hecho en este caso.

Segundo.-A la vista de lo actuado y también a la vista de la normativa de aplicación, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Navarra. Efectivamente y tal y como apunta la Juzgadora "a quo" y de conformidad con el art. 4 de la Ley Foral 23/2004, de Símbolos de Navarra, la Administración puede impugnar los actos y resoluciones de cualquier corporación o autoridad, se refiere a también a los emanados de las Entidades Locales que contradigan lo dispuesto en la Ley Foral de Símbolos de Navarra, ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo requerimiento, en las condiciones establecidas por la legislación de régimen local. En definitiva, entonces es claro que el previo requerimiento es preceptivo y no potestativo como pretende la Administración Foral. Ciertamente en esta materia, puesto que de símbolos se trata, ha de aplicarse su ley específica, que es la Ley Foral 24/2003, de Símbolos, cuyas previsiones tienen carácter prevalente como Ley Especial que es, respecto de las previsiones contenidas en la Ley Foral de Administración Local que se refiere a la posibilidad que tiene la Administración Foral de impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, actuaciones de las Entidades Locales que infrinjan el ordenamiento jurídico, también considerado con carácter general y global. Por lo tanto, como decíamos, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la Administración apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación íntegra de la misma.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital en su Procedimiento Ordinario nº 321/2013, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-En Pamplona, a nueve de mayo de dos mil catorce. La extiendo yo, la Secretaria Mª AES para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

Diligencia.-Seguidamente se notifica vía telemática anterior Sentencia al SR. ASESOR JURÍDICO DE GOBIERNO DE NAVARRA y Dª AIP haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación a los efectos pertinentes. Doy fe.

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