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Verse forzada a acudir a la boda de una hija con un vestido idéntico al de otra invitada ocasiona un daño moral cifrado en 600 €

La cliente de una tintorería había depositado para su planchado un vestido que ella misma se había confeccionado. El vestido lo iba a utilizar en la boda de su hija. En el ticket de la tintorería se indicaba expresamente que la prenda debía estar preparada para el sábado 14 por la mañana, dado que por la tarde se celebraría el enlace.
Al acudir ese sábado por la mañana al establecimiento la demandante descubrió que este se encontraba cerrado, tras lo cual acudió a unos grandes almacenes para adquirir un traje alternativo.
Ya por la tarde, en la ceremonia, esta descubrió cómo otra invitada había acudido a la boda con un vestido igual al comprado por ella esa mañana.
En la presente resolución la Audiencia Provincial de Madrid considera que, el daño moral de coincidir en la boda de una hija con un vestido idéntico al de una invitada, "resulta evidente en el contexto social y en función de la trascendencia del acto para el que se necesita el traje". Y responsabiliza de ello a la tintorería por no haber cumplido con su horario habitual. Y, al no haberse podido acreditar que la reclamante abonó los doscientos euros que costó el vestido alternativo, la Audiencia fija la indemnización atendiendo exclusivamenteal daño moral que es cifrado en 600€.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 14 mayo 2008

Verse forzada a acudir a la boda de una hija con un vestido idéntico al de otra invitada ocasiona un daño moral de 600 €

 MARGINAL: AC20081465
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial
 FECHA: 2008-05-14
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 30/2008
 PONENTE: Immo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda

DAÑOS MORALES: procedencia: tintorería: madre de novia que no puederecoger su vestido para la boda al estar el local cerrado el díaprevisto para la entrega: coincidencia con otra invitada a la boda enel traje adquirido para sustituirlo.

PROV2008275860En MADRID, a catorce de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 58/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 30/2008, en los que aparece como parte apelante TINTORERÍA VILLAVERDE, SA, representada por el procurador D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO, y como apelado Dña. Victoria, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Victoria contra la entidad "Tintorerías Villaverde, SA" y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 600 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte TINTORERÍA VILLAVERDE, SA, al que se opuso la parte apelada Dña. Victoria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2008.

CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO Doña Victoria presentó demanda contra la entidad Tintorería Villaverde, SA, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia, en reclamación de la suma de 803,20 euros, alegando que el día 10 de enero de 2006 contrató los servicios de la tintorería para que le planchasen el traje que ella misma se había confeccionado para la boda de su hija Cruz, indicando expresamente que debía estar preparado, como fecha límite, para el sábado catorce por la mañana ya que el enlace se celebraría por la tarde a lo que se le contestó que no se preocupara ya que estaría preparado para el viernes por la tarde, día que no pudo acudir al establecimiento y cuando lo hizo la mañana del sábado comprobó que el local estaba cerrado, por lo que se vio obligada a ir, de modo precipitado, a unos grandes almacenes para adquirir un traje que quizás nunca más volvería a ponerse, por el que se abonó la suma de 203,20 euros llevándose por la tarde la sorpresa de que una de las invitadas a la boda llevaba un traje idéntico al que había adquirido por la mañana, lo que constituyó un serio contratiempo y un considerable disgusto y dio lugar a continuos comentarios entre los invitados a la boda, por lo que acudió el lunes, a cumplimentar una hoja de reclamaciones, en la que le indicaron que habían olvidado indicarle que el sábado cerraban y que el ticket, donde se indicaba que la fecha de recogida era el sábado 14, estaba equivocado al no adaptarse al programa informático. En concreto la actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 203,20 € por el traje y 600 € en concepto de daño moral

SEGUNDO El Juzgado de Instancia estimó parcialmente la reclamación, pues, aunque aceptó la reclamación formulada por el daño moral sufrido por la demandante al coincidir en la boda de su hija con una invitada que llevaba su mismo traje, ya que el mismo resulta evidente en el contexto social y en función de la trascendencia del acto para el que se necesitaba el traje que se llevó a la tintorería, rechazó la reclamación referida al valor del traje adquirido el mismo día de la boda, en cuanto la factura de compra estaba extendida a nombre de don Jose Pablo, que reside además en una dirección diferente de la actora, y que acudió como testigo e indicó que el precio lo había abonado él y que la actora se lo hubiese reintegrado, sentencia contra la que la sociedad demandada presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, donde simplemente indicó que la actora no puede reclamar nada ya que se le avisó de forma verbal que el sábado catorce estaría el comercio cerrado y además existían anuncios en el local, incluso en la puerta de entrada, que advertían de tal situación.

TERCERO En definitiva, como no se cuestiona la existencia del daño moral sufrido por la demandante ni la indemnización concedida por el mismo en la sentencia de instancia, solamente debemos analizar si las pruebas propuestas por la actora, ya que la parte demandada había permanecido en rebeldía en la primera instancia, son suficientes para acreditar los hechos sobre los que sustenta la reclamación. Aunque solo las circunstancias concurrentes nos llevan, a través de la vía de las presunciones, a considerar acreditados los hechos en que fundamenta su demanda la actora, ya que no es fácil pensar que, dada la trascendencia del acto, la demandante olvidase la advertencia que le hicieron de que el sábado estaba cerrada la tintorería, existen unas pruebas que no dejan lugar a la mínima duda y es que en el ticket que se le entregó al dejar el traje para que fuera planchado se indicaba como fecha de entrega la del día 14 de enero de 2006, sábado, y que en la hoja de reclamación que rellenó la hija de la demandante, el responsable de la tintorería a continuación añadió, "aclaro que fue por motivos personales que no hemos abierto la tintorería", dando a entender que se trató de un hecho sobrevenido e inesperado el que les impidió abrir el comercio el sábado, lo que no le excusa de responsabilidad ya que contando con el número de teléfono de la interesada, pues el mismo consta en el referido recibo, podrían haber avisado a la misma para que el viernes por la tarde fuese a recoger el traje o facilitarle un lugar para recogerlo el sábado por la mañana. Es cierto que al contestar a la reclamación presentada ante el Departamento de Calidad y Consumo del Distrito de Villaverde, el responsable de la tintorería dio nuevos argumentos para explicar la situación que se había producido, que son los que se recogen en el recurso de apelación, pero los mismos están carentes de prueba y, por ello, no pueden ser admitidos.

CUARTO Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892]).

FALLAMOS

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima Tintorería Villaverde, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 58/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ(RCL 19851578, 2635).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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