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Ryanair no tendrá que pagar a un pasajero que perdió una conexión por la avería en una ventanilla

Un vuelo de Ryan Air que salió del Aeropuerto de Barajas con normalidad, tuvo que regresar a este por problemas técnicos. Debido al contratiempo y al retraso de seis horas que provocó la incidencia, uno de los pasajeros perdió la conexión de otro vuelo con destino a Oslo que tenía contratado.
El viajero demandó a la compañía aérea por considerar que el retraso producido por problemas técnicos acaecidos con posterioridad al despegue implica la procedencia de una indemnización.
La presente sentencia desestima tal pretensión al considerar que "ha quedado acreditado que la aeronave sufrió una avería consistente en el sobrecalentamiento de una ventanilla; sobrecalentamiento que motivó que apareciera una grieta durante el despegue". Dicha avería, en opinión del tribunal "justifica que nos encontremos ante una circunstancia de naturaleza equiparable a una incidencia extraordinaria de deficiencias inesperadas en la realización del vuelo con riesgo para la seguridad".

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid del 6 de junio de 2011

Ryanair no tendrá que pagar a un pasajero que perdió una conexión por el retorno del avión al aeropuerto de salida

 MARGINAL: JUR2011267040
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid
 FECHA: 2011-06-06
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 464/2010
 PONENTE: Ilma. Sra. Dña. María Leticia García Clérigo

NAVEGACIÓN AÉREA: Derechos de los pasajeros: devolución de billetes: se desestima

PROV2011267040

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6 BIS

MADRID

JUICIO VERBAL nº 464/2010

SENTENCIA Nº516/2011

En Madrid a seis de junio de dos mil once.

Vistos por mí, Leticia García Clérigo, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 6 bis de Madrid, los autos de Juicio Verbal 464/2010, en el que intervienen como parte demandante, D.Luis Carlos , asistido por el Letrado D. Patricio José Rodríguez Civera; y como parte demandada, "RYANAIR", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña del Arco Herrero y la Letrada Dª. Laura Sanz Azábal, sobre reclamación de seiscientos noventa y cinco euros con ochenta y nueve céntimos derivados de transporte aéreo, intereses legales y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veinticinco de febrero de dos mil diez, por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal, en la que se terminaba suplicando que se condenase a la demandada a pagar al actor la cantidad de seiscientos noventa y cinco euros con ochenta y nueve céntimos, intereses legales y costas. Por Auto de este Juzgado de 1/6/2010 se admitió a trámite la misma y se citó a las partes a la vista de juicio verbal.

SEGUNDO.- Señalado el día 2 de junio de 2011 para la celebración de la vista, tuvo lugar ésta, compareciendo las personas que figuran en el acta sucinta levantada al efecto y en el soporte mecánico de reproducción de la imagen y del sonido de acuerdo con elart.147 LEC , ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y, allanándose parcialmente la parte demandada a las pretensiones de la parte actora. Recibido el pleito a prueba, se admitió la declarada pertinente y útil, practicándose a continuación, terminado lo cual quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Ejercita el actor la acción de reclamación de cantidad amparada por el derecho de compensación en atención a la cancelación del vuelo númeroNUM000 ; vuelo que salió del Aeropuerto de Barajas a las 6:30 horas del día veinticinco de julio de dos mil nueve y, que por problemas técnicos después del despegue, tuvo que regresar al Aeropuerto de partida; lo que motivó un retraso de seis horas, lo que ocasión que el actor perdiese la conexión con el vueloNUM001 , cuyo destino era Oslo.

El contrato de transporte aéreo tiene como obligaciones fundamentales el traslado del pasajero y su equipaje. Respecto a la naturaleza jurídica de esta obligación, frente a algunas posturas minoritarias que la han calificado como obligación de medio o de actividad, la mayoría de la doctrina entiende que estamos en presencia de una obligación de resultado; es decir, la obligación de traslado no se puede hacer de cualquier forma sino en el tiempo pactado, de manera que el plazo se convierte en elemento esencial del mismo (en este sentidoSAP de Madrid de 17 de diciembre de 2004 ), ya que no es posible argumentar que al pasajero le sea indiferente la hora de llegada a destino, ni puede dejarse en manos del transportista la posibilidad de alterar unilateralmente los plazos previamente establecidos. Ello nos permite entender que concurre una mayor exigencia en la diligencia del transportista, con la consiguiente reducción de las posibilidades de minoración de la responsabilidad

Dice lasentencia de la AP de Barcelona de 4 de marzo de 2002 que en "el contrato de transporte el "plazo" es el tiempo durante el cual, la obligación de transportar ha de ser cumplimentada, y por ello ha de ser conocido de antemano, integrando necesariamente el contrato, como condición esencial del mismo, sin que pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes (1256 CC), de modo que no pueden, unilateralmente reducirlo, ampliarlo o modificarlo, pugnando con la naturaleza del transporte la "indeterminación" del tiempo en que el mismo ha de ser ejecutado (lacláusula que lo excluyese del contenido del contrato sería nula por contraria al orden público, al 1256 CC, a la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, a la Ley de Condiciones Generales de la contratación); en tal sentido, el "retraso" (con sus consecuencias, 1101 CC) existiría cuando "finalizado" el plazo, el pasajero no hubiera sido transportado a su lugar de destino (es difícilmente concebible que a algún pasajero le sea indiferente el momento en que debe llagar a destino). Y ese plazo, es deducible de los horarios o itinerarios exhibidos y publicados por el porteador, aprobados por la Administración competente y expresados en los billetes (art. 92 Ley Navegación Aérea de 21.7.1960 , con las consecuencias, caso de infracción delart. 153, salvo fuerza mayor, R. D. 2047/81 de 20 agosto; Convenio de Varsovia de 12.10.1929 ,art. 19, modificado por el Protocolo de la Haya de 28.9.1955 )."

Establece elartículo 3 del Reglamento Comunitario 261/04 , referido al ámbito de aplicación que el Reglamento será aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Además es necesario que el pasajero disponga de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en elartículo 5 , se presenten a facturación en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado,

Asimismo, elartículo 14 del mismo cuerpo legal dispone que "Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo."

La parte actora alega que el retraso producido por problemas técnicos acaecidos con posterioridad al despegue implica la procedencia de una indemnización.

En el presente supuesto, la prueba practicada por la parte demandada determina la procedencia de desestimar la demanda por cuanto ha quedado acreditado que la aeronave sufrió una avería consistente en el sobrecalentamiento de una ventanilla; sobrecalentamiento que motivó que apareciera una grieta durante el despegue. Dicho extremo resulta acreditado por el informe del Ingeniero Jefe y del Comandante -documentos que no han sido impugnados y hacen prueba plena en el proceso. Dicha avería se puede incardinar en "deficiencia inesperada en la seguridad del vuelo" porque en el informe del Ingeniero Jefe se contiene que "todas las comprobaciones se habían llevado a cabo y el mantenimiento especificado en el programa de mantenimiento estaba vigente y actualizado de acuerdo con los reglamentos de aviación" y, los problemas técnicos fueron admitidos en la propia demanda.

En suma, resulta acreditada la importancia de la avería ya que en el informe del Comandante se contiene "dado el nivel altísimo de riesgo para la seguridad de abordo", que la compañía había efectuado todas las comprobaciones y que el arreglo consistió en la sustitución de la ventanilla -que hubo de ser enviada desde Reino Unido- lo que conlleva que no pudiera ser reparada por el personal técnico con que contaba la Compañía. Todo ello justifica que nos encontremos ante una circunstancia de naturaleza equiparable a una incidencia extraordinaria de deficiencias inesperadas en la realización del vuelo con riesgo para la seguridad.

Por lo expuesto, se debe desestimar la demanda.

SEGUNDO Respecto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y, las comunes por mitad conforme establece elartículo 394 L.E.C . ya que el supuesto planteaba serias dudas de hecho en cuanto al motivo de la avería que originó el retraso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D.Luis Carlos , debo absolver a la demandada de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponerrecurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará en este Juzgado en el plazo decinco días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación(arts. 455 y 457 LEC ).

De conformidad con la D. Adicional 15ª de laLOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0464_10] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurrierasimultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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