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Condenado un locutor deportivo por calificar como pájaros y caraduras a dos concejales

En la emisión de la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006 un conocido locutor de radio deportiva calificó a un Parlamentario de la Asamblea de Madrid con varios calificativos como "pájaro", "tronado" y "pájaro de cuentas".
A la mujer de éste, que era concejal de un Ayuntamiento, la calificó de "caradura".
El Juzgado considera en la presente resolución que los epítetos referidos a los actores como "tronado" y "pájaro de cuentas", "caraduras" y las expresiones "Y van de honestos, van de honestos los dos, el matrimonio, los muy caraduras" son objetivamente injuriosos y vejatorios, y no se hallan justificados por los usos sociales, ni atenuada su significación por las circunstancias concurrentes en el caso.
Considera la sala que las manifestaciones constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés de 14 abril 2008

Condenado un locutor deportivo por calificar como pájaros y caraduras a dos concejales

 MARGINAL: JUR2008134003
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, Leganés
 FECHA: 2008-04-14
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702 /2007 -L
 PONENTE: Ilma. Sra. Cristina Requejo García

DERECHO AL HONOR: frente a periodistas radiofónicos

SENTENCIA N.º 198/08

En Leganés a 14 de abril de 2008.

Vistos por mí, D.ª CRISTINA REQUEJO GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Leganés, lospresentes Autos de JUICIO ORDINARIO 702/07 seguidos a instancia de D.AurelioY D.ªAracelirepresentados por el procurador Sr. Callejo Caballero contra D.Gabrielen virtud delas facultades que me han sido conferidas por la Constitución y las leyes, en nombre del Rey, dicto la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16-11-2007 se presentó demanda por el procurador Sr. Callejo Caballero en nombre y representación deD.AurelioY D.ªAraceliejercitando contra D.Gabrielacción de dirigida a obtener la protección de su derecho al honor al amparo de lo dispuesto en laley 1/82 de 5 de Mayoque fueturnada a estejuzgado en el que se registro con el n.° 506/07. Alegando el demandante los hechos y fundamentos de derechoque estimo pertinentes, y que aquí se dan por reproducidos, solicita que se declare que el demandado ha atentadoilegítimamente contra el derecho al honor y a la propia imagen de los demandantes; que tal actuación les ha causado dañosmorales debiendo fijarse indemnización en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, así como que se condene aldemandado a publicar y difundir a su costa a través del programa de que es director el texto íntegro de la sentencia e igualmenteal pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado, emplazándola para que la contestase enel plazo legal. Dentro del plazo legalmente establecido a tal fin se personó y contestó a la demanda. Señalado día se convocó alas partes a la audiencia previa en la que, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes y una vez que ambas seratificaron en su demanda y contestación y se recibieron los autos a prueba, tal y como fue solicitado por aquellas, y propuestasólo documental que fue declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente litis la pretensión de los demandantes, de que se declare que lasmanifestaciones y expresiones realizadas por el demandado D.Gabriel, en el programa radiofónico ElLarguero, que dirige en la Cadena Ser, en la emisión de la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, constituyeron unaintromisión ilegítima en su derecho al honor, y consiguientemente se declare que tal actuación les ha causado daños morales,debiendo fijarse indemnización en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, así como que se condene aldemandado a publicar y difundir a su costa a través del programa de que es director el texto íntegro de la sentencia.

Preciso es señalar, a fin de centrar la cuestión planteada, que los actores en el momento en que se producen los hechos que serelatan en la demanda y con anterioridad a los mismos eran ambos políticos que se encontraban desempeñando cargo público,el Sr.Aurelioera en tal momento Diputado de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y Senador en la Cortes generales y suesposa D.ªAraceliConcejal Delegada de Deportes del Ayuntamiento de Leganés.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a las expresiones y manifestaciones efectuadas por el demandado en la emisión de lamadrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, en el programa radiofónico que dirige en la Cadena Ser, se encuentra latranscripción de las mismas en el folio 157 de la copia de la querella aportada con la demanda, no existiendo discusión entre laspartes sobre tal cuestión. Tales manifestaciones que damos por reproducidas, las efectúa el demandado Sr.Gabriel,según él mismo afirma, tras tener conocimiento de un informe que le ha sido remitido por el grupo de Izquierda Unida delAyuntamiento de Leganés. Con base en el referido informe califica al Sr.Aureliode "tronado" y "pájaro de cuentas", señalandoque "era un tipo que hacía fotocopias en el Ayuntamiento de Leganés y que ahora vive en un chalet de más de 100 millones enuna zona residencial de Valdepelayos; porque él es de Izquierda Unida, pero los que curran son los otros", así como que"seguramente lo pagaron con los ahorros de cuando hacía fotocopias en el ayuntamiento porque eso da… o a lo mejor lopagaron con sus habilidades para hacer escuchas telefónicas, el pájaro".

Igualmente califica a ambos demandantes de "caraduras", afirmando "Y van de honestos, van de honestos los dos, elmatrimonio, los muy caraduras" calificando también a la Sra.Aracelicomo pájara.

TERCERO.- Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, hemos de señalar que como límites de la libertadde información y de la libertad de expresión han de actuar otras exigencias igualmente importantes, entre ellas, la no utilizaciónde palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el finperseguido con la información y la opinión. Así elTribunal Constitucional en sentencia de fecha 21 Nov. 1995tiene declarado quese puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar.

En el mismo sentido, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo enSentencia de 12 Jul. 2004, rec. 4339/1998señala que

"a) El insulto no es compatible con la Constitución, la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto(SSTC 223/2.002, 9 diciembre y TS 13 febrero 2.004). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases yexpresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a estepropósito, dado que elart. 20.1 a) CEno reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con lanorma fundamental(SSTC 49/2.001, 26 febrero; 204/2.001, 15 octubre; 20/2.002, 28 enero; 99/2.002, 6 mayo; 160/2.003, 15 septiembre y lasque cita, entre otras). En el mismo sentido el TS -la libertad de expresión no alcanza a las expresionesinsultantes, injuriosas o vejatorias(SS 18 noviembre y 15 diciembre 2.002, 9 y 2 mayo, y 24 octubre 2.003, 13 febrero 2.004)-. Lalibertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar,inquietar o disgustar a quién se dirige, pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideasque se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas(SS. 11 junio y 10 julio 2.003).

b) Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, yal margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones oinformaciones de que se trate"(STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabeseñalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias(S. 18 noviembre 2.002), expresiones"indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias(SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003), apelativos "formalmente"injuriosos(SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004), frases ultrajantes u ofensivas(S. 11 junio 2.003), en definitiva se requiere quelas expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio(S. 20 febrero 2.003, y cita). Tienen talsignificación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte produciráuna repulsa o desmerecimiento(S. 8 marzo 2.002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidasen el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor(S. 8 abril 2.003). Y,

c) Para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen(SSTC 49/2.001, 16 febrero y 204/2.001, 15 octubre), pues no cabe absolutizar las expresiones desligándolas de las circunstancias del caso. En este sentidose viene manifestando una copiosa jurisprudencia, de la que son exponente lasSentencias de 2 0 de febrero de 2003-"para ladefinición del contenido ofensivo de una frase o un discurso, por la jurisprudencia de esta Sala, siempre se ha tenido en cuentael contexto en el que éstas se vierten"(SS. 30-12-2.000; 11-6-2.001; 14-5 y 12-6-2.002)-, y 16 de enero y 27 de febrero de 2.003-"las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta formade las circunstancias que le han servido de antecedente".

Y ello tiene especial importancia porque "frases y palabras que pudieran tener un contenido injurioso son toleradas por los usossociales si se dan determinadas circunstancias"(S. 13 junio 2.003), aunque no baste la frecuencia de su uso para legitimarlas,porque, como dice laS. de 26 de noviembre de 2.002, "expresiones que, aunque en el lenguaje coloquial no dejan de serusuales, no por ello han de ser tenidas por correctas, pues siempre cuentan con suficiente carga vejatoria que se intensifica,para reputarlas lesivas al honor, teniendo en cuenta las circunstancias y lugar en que se manifestaron".

Aplicada la doctrina anterior al caso de autos resulta que el Sr.Gabrielincurrió en el ilícito de intromisión ilegítima en elhonor de los Sres.AurelioyAracelino hallándose amparado por el derecho reconocido en elart. 20.1 a) CEque establece yprotege la libertad de expresión. Y ello es así porque los epítetos referidos a los mismos "tronado" y "pájaro de cuentas""caraduras" y las expresiones "Y van de honestos, van de honestos los dos, el matrimonio, los muy caraduras" sonobjetivamente injuriosos y vejatorios, y no se hallan justificados por los usos sociales, ni atenuada su significación por lascircunstancias concurrentes en el caso.

Debe dejarse sentado el carácter inequívocamente injurioso u ofensivo en cuanto que producen desmerecimiento, descrédito yvejamen para el que van dirigidas, no habiéndose empleado en un modo afectuoso o cordial, ni siquiera coloquial, sino conevidente exteriorización del menosprecio u animosidad respecto del ofendido. Afirma la defensa del demandado que lasexpresiones tronado caraduras, son meros epítetos coloquiales más o menos altisonantes, pero que no pueden ser calificadosde insultos ultrajantes y formalmente injuriosos, pero lo cierto es que el significado de los términos empleados es claramenteofensivo.

Así el término "caradura" viene definido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua como sinvergüenza, que a su vez sedefine en el mismo como "Dicho de una persona: Que comete actos ilegales en provecho propio, o que incurre eninmoralidades", lo cual atendido el carácter de cargo público de los demandantes es evidentemente ofensivo e innecesario paraexpresar la opinión o información a que se referían.

Igualmente la expresión "pájaro de cuenta" se utiliza para referirse a una persona a quien conviene tratar con desconfianzadebido a su mala conducta.

Por otro lado la expresión "y van de honestos", resulta igualmente ofensiva por cuanto viene a negar tal cualidad alcomportamiento de los actores en su gestión pública, lo que equivale a calificarles de indecentes o indecorosos, según ladefinición del término también de la Real Academia de la Lengua.

Tales expresiones ofensivas, inequívocamente injuriosas o vejatorias se producen además en un contexto de enfrentamiento deldemandado con el Sr.Aurelioa raíz de informaciones aparecidas en algunos medios de comunicación sobre interesesinmobiliarios del Sr.Gabrielen un municipio de Madrid, como resulta de la propia declaración del demandado en lasdiligencias penales incoadas por la querella presentadas por los hoy demandantes, obrantes al folio 107 y siguientes de lamisma, lo que pone de manifiesto que las referidas expresiones se realizaron con animosidad respecto del ofendido(STS ya citada de 12-7-04).

Junto a ello las insinuaciones relativas a un supuesto enriquecimiento indebido en la época en la que el Sr.Aureliotrabajaba enel Ayuntamiento de Leganés constituyen también un ataque al honor del Sr.Aurelioen cuanto le atribuye una conductadeshonesta en el desempeño del cargo público indicado, que le ha permitido un enriquecimiento personal ilícito. Y ello porcuanto que la comunicación que la CE protege es, ciertamente, la que transmite información veraz y, en este sentido, desde laSTS núm. 6/1988, se ha mantenido que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de unarigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, condefraudación del derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de locomunicado, y se comportan de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumorescarentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones(STC núm. 240/1992). En el presente caso la ausencia deconstataciones o comprobaciones por el demandado resulta evidente en cuanto él mismo señala que "yo necesito comprobarlo"y "yo voy a comprobar" en referencia al informe que afirma haber recibido del grupo Izquierda Unida del Ayuntamiento deLeganés.

Por todo lo expuesto ha de afirmarse que las manifestaciones y expresiones realizadas por el demandado D.Gabriel, en referencia a D.Aurelioy D.ªAracelien el programa radiofónico que dirige en laCadena Ser, EL Larguero, en la emisión de la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2006, constituyeron una intromisiónilegítima en el derecho al honor de los mismos.

A tenor de lo dispuesto en elartículo 9.3 de la ley 1/82 de 5 de Mayo, acreditada la existencia de intromisión ilegítima en elderecho al honor se presume la existencia de perjuicio. En consecuencia debe declararse que el demandado al llevar a cabo unaintromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes les ha causado daños morales, lo cuales habrán de serindemnizados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Tal posibilidad se encuentra expresamente admitidapor la jurisprudencia del TS, recogida entre otras ensentencias de 20-3-2003 y 10-7-2003, por lo que deben rechazarse lasalegaciones de la parte demandada sobre tal cuestión. Procede también condenar al demandado a publicar y difundir a suconsta a trabes del progre El Larguero de la Cadena Ser del que es Director el texto íntegro de la presente resolución.

CUARTO. Por aplicación delart. 3 94 LECprocede imponer las costas causadas a la demandado.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando como estimo la demanda formulada por D.AurelioY D.ªAracelirepresentados por el procurador Sr. Callejo Caballero contra D.Gabrieldebo declarar y declaro que

1º. Que el demandado ha llevado a acabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes al proferir lasexpresiones y manifestaciones referidas a los mismos en el programa radiofónico El Larguero, que dirige en la Cadena Ser, en laemisión de la madrugada del día 5 al 6 de octubre de 2 006.

2°. Que tal actuación del demandado ha causado daños morales a los actores.

3º. Que el demandado deberá indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los dañosmorales causados.

4º Se condena al demandado a publicar y difundir a su costa a través del programa El Larguero, de la Cadena Ser, del que esDirector, el texto íntegro de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgadopara ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo juez que la dictó, estando celebrando audienciapublica en Leganés en el día de su fecha, de lo que yo el secretario doy fe.

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