- Cada modificación unilateral del interés en un contrato de tarjeta revolving constituye un nuevo contrato a efectos de la Ley de Usura, de modo que un tipo inicial no usurario puede devenir usurario si la entidad eleva el interés hasta cotas notablemente superiores al normal del dinero
Por todos es sabido que la usura es esa sombra alargada que acompaña al crédito, el peligro de que la necesidad ajena se convierta en fuente de enriquecimiento desmedido. La STS (Sala I) 482/2026, de 26 de marzo, nos ofrece un magnífico análisis sobre la llamada «usura sobrevenida» en los contratos de tarjeta revolving. Lo anterior me sugiere que el legislador de 1908, al castigar los préstamos usurarios, pensaba en el momento de la celebración, pero la resolución en cuestión amplía el debate al recordar que un contrato puede nacer lícito y volverse usurario después, si el acreedor, amparado en una cláusula de modificación unilateral, eleva el interés hasta niveles desproporcionados.
El caso subyacente surge de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving suscrito el 13 de marzo de 2006 entre D.ª Celia y Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U. Inicialmente, la TAE pactada era del 18,9%. Sin embargo, a los seis meses de vigencia, la entidad financiera incrementó unilateralmente la TAE hasta el 26,89%, al amparo de una cláusula que le atribuía tal facultad. La demandante ejercitó como acción principal la nulidad del contrato por usura, y subsidiariamente otras acciones por falta de transparencia o abusividad de diversas cláusulas.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, en sentencia 55/2021, de 19 de marzo, estimó íntegramente la demanda. Razonó que, si bien el tipo inicial del 18,9% no era usurario, el incremento al 26,89% sí lo era, pues la TAE media de las tarjetas revolving en el mercado era del 19,53%, según los datos aportados por la propia demandada. En consecuencia, declaró la nulidad del contrato, limitando la obligación de la demandante a devolver el capital recibido más los intereses de los primeros seis meses. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, sin embargo, revocó esta decisión en sentencia 486/2022, de 4 de octubre. El tribunal de apelación consideró que el contrato no era usurario, con base en un argumento sorprendente: la STS 1763/2022, de 4 de mayo, habría declarado que en fechas próximas a 2006 era habitual que las tarjetas revolving superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual, por lo que el 26,89% no era notablemente superior al interés normal.
Al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Celia, el Tribunal Supremo estima el motivo y anula la sentencia de segunda instancia. La clave reside en que la Audiencia incurrió en un error patente al considerar que la STS 367/2022 había fijado como hecho notorio, exento de prueba, que el interés normal de las tarjetas revolving en 2006 oscilaba entre el 23% y el 26%. El Alto Tribunal recuerda que, en aquella sentencia, el dato fáctico sobre el interés medio venía fijado en la instancia con base en la prueba practicada y no había sido impugnado, por lo que no puede entenderse que la Sala fijara un criterio jurisprudencial sobre ese extremo. Ello me obliga a deducir que cada litigio debe acreditar mediante prueba (estadísticas del Banco de España, periciales, etc.) cuál era el interés normal del dinero en la categoría específica del crédito revolving en el momento relevante, sin que quepa acudir a generalizaciones extraídas de otras sentencias.
Profundizando en el análisis, el Tribunal Supremo aprovecha la anulación para dictar nueva sentencia y fijar doctrina sobre varias cuestiones de gran trascendencia. En primer lugar, determina cuál es el interés normal del dinero para contratos de 2006, anteriores a que el Banco de España desglosara en sus boletines estadísticos una categoría específica para tarjetas revolving (junio de 2010). La solución es acudir al dato más próximo en el tiempo, el de 2010, cuyo tipo medio TEDR era del 19,32%, al que debe añadirse entre 20 y 30 centésimas para aproximarlo a la TAE (diferencia por comisiones). Partiendo de ese baremo orientativo (en torno al 19,6% TAE), el interés inicial del 18,9% no era usurario.
Sin embargo, la cuestión central es la usura sobrevenida por la modificación unilateral del interés. El Tribunal Supremo sienta una doctrina clara: cada modificación del interés efectuada por decisión unilateral de la entidad financiera, al amparo de una previsión contractual, supone la concertación de un nuevo contrato a efectos de la Ley de Represión de la Usura. A partir de ese momento, el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Una solución diferente, advierte la Sala, llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría un tipo inicial moderado para que la entidad pudiera elevar el interés unilateralmente hasta cotas usurarias sin consecuencia alguna.
Aplicando esta doctrina al caso, el incremento al 26,89% TAE supera en más de 7 puntos porcentuales el interés de mercado promedio (19,6% TAE), por lo que es notablemente superior y, al no concurrir circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta usurario. El fallo, por tanto, desestima el recurso de apelación de la entidad financiera y confirma la sentencia de primera instancia, que había declarado la nulidad del contrato con efectos desde el momento del incremento, limitando la obligación de la consumidora a devolver el capital más los intereses de los primeros seis meses.
Esta resolución corrige una peligrosa tendencia de algunas audiencias a tomar atajos probatorios basándose en generalizaciones extraídas de sentencias del Tribunal Supremo que no sentaban jurisprudencia fáctica. El Alto Tribunal fija que la carga de probar el interés normal del dinero corresponde a quien lo alega, mediante la prueba estadística correspondiente al momento y a la categoría específica del producto. Asumo que esta doctrina fortalece la seguridad jurídica en los litigios sobre usura revolving, al exigir un análisis caso por caso, pero también protege al consumidor frente a prácticas abusivas de modificación unilateral del interés.
En un plano más amplio, esta sentencia ilustra cómo el Derecho debe adaptarse a las realidades dinámicas de los contratos de larga duración. El fallo, al declarar que cada modulación unilateral del interés constituye un nuevo contrato a efectos usurarios, impide que las entidades financieras eludan la ley de usura mediante un tipo inicial moderado seguido de incrementos desproporcionados. Entiendo que este enfoque preserva el equilibrio entre la libertad de fijación del interés (siempre que sea transparente y no abusivo) y la protección del consumidor frente a la especulación con su necesidad de crédito. En la práctica, la resolución refuerza que la usura no es solo un estado inicial, sino una condición que puede sobrevenir, y que el juez debe examinar el contrato en toda su vida, no solo en su partida de nacimiento. Un buen análisis casacional, en definitiva, que pone cada cosa en su sitio: la prueba en la instancia, la jurisprudencia en el criterio y la usura en el momento en que realmente nace.


