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Nulidad del redondeo en las condiciones generales de las hipotecas de Caixa Tarragona

Una agrupación de consumidores demandó «Caixa Tarragona» por el"redondeo por exceso (o en exceso) al cuarto de punto superior"- que insertaba en los contratos bancarios de préstamo e hipoteca a interés variable ofertados a sus clientes.
En la presente resolución, el Tribunal Supremo, recordando sus sentencias anteriores, concluye que las "fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto" en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
El Tribunal ampara la nulidad declarada en instancia, por tener el carácter de cláusula abusiva y condena a la entidad a la devolución de los importes cobrados en exceso.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 diciembre 2010

Nulidad del redondeo en las condiciones generales de las hipotecas de «Caixa Tarragona»

 MARGINAL: RJ2011148
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2010-12-29
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1074/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Caixa d’Estalvis de Tarragona

CONSUMIDORES Y USUARIOS: Derechos de los consumidores: Asociaciones de consumidores: legitimación activa: procedencia: ejercicio de acción colectiva por AUSBANC CONSUMO de cesación de cláusula abusiva de redondeo al alza en contrato bancario de préstamo a interés variable: grupo de perjudicados fácilmente determinable que excluye la representación por el Consejo de Consumidores y Usuarios: falta de comunicación de la presentación de la demanda a todos los interesados: improcedencia: exigencia del art. 15.2 LECiv. apreciable de oficio: ponderación y proporcionalidad en el enjuiciamiento de los defectos procesales según su entidad y repercusión; Protección de los consumidores: Intereses económicos y sociales: Cláusulas abusivas: existencia: cláusula nula: estipulación no negociada individualmente contraria a las exigencias de la buena fe, causante en perjuicio del consumidor de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato para las partes.CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION: NO INCORPORACION Y NULIDAD: En particular: condiciones abusivas: interpretación del art. 4 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, favorable a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.

PROV201138853

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cuatro de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representada por la Procurador Dª. María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1.- El Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de la entidad Asociación de Usuarios de Servicios Bancarias (Ausbanc Consumo), interpuso demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de la acción de cesación de condiciones generales de la contratación, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Caixa D'Estalvis de Tarragona; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "1 Se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable de la demandada transcrita en el Hecho Segundo, concretamente de la parte en que se dice "…redondeando por exceso al cuarto de punto Superior", referida al tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones anuales del interés aplicable al préstamo hipotecario y cualquier otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones de interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable. 2. Se condene a la demandada a eliminar a sus expensas dicha condición general de la contratación u otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones del interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable, y a abstenerse de utilizarlas en el futuro. 3. Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso respecto a las cantidades que correspondería haber cobrado sin la aplicación de la cláusula de redondeo citada en la petición la, con el interés legal del dinero desde cada una de las respectivas fechas en que se pagaron importes superiores por aplicación de lacláusula impugnada o desde demanda, incrementado en dos puntos desde la sentencia de primera instancia. 4 . De conformidad con elart. 21 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , se ordene la publicación del fallo de la sentencia que se dicte una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional, con tamaño de letra del núm. 10 o superior, todo ello a cargo de la demandada y en un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia. 5. De conformidad con elart. 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , se expida Mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia estimatoria. 6. Se condene a la demandada a las costas del juicio.".

2.- El Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Caixa de Tarragona, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos formulado frente a ella, con expresa imposición a la parte actora de las costas.".

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. ElJuez de Primera Instancia Número 44 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable utilizados por la entidad demandada, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, en la parte en que se dice "…. redondeando por exceso al cuarto de punto superior", referida al tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones anuales del interés aplicable al préstamo hipotecario y cualquier otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones de interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable. 2. Se condena a la demandada a eliminar a sus expensas dicha condición general de la contratación u otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones del interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable y a abstenerse de utilizarlas en el futuro. 3. Se condena a la demandada a la devolución a los clientes contratantes afectados de las cantidades cobradas en exceso respecto a las cantidades que correspondería haber cobrado sin la aplicación de la cláusula de redondeo citada anteriormente, con el interés legal del dinero, desde cada una de las respectivas fechas en que se pagaron importes superiores por aplicación de la cláusula impugnada. A este respecto podrán intervenir en la ejecución todas las personas físicas o jurídicas que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario a tipo variable con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA que tengan contratos en vigor en los que se haga aplicación de la cláusula que se está declarando nula. A estos efectos, la parte demandante deberá comunicar a todos los interesados la parte dispositiva de esta sentencia y la demanda ejecutiva, previa obtención de la entidad CAIXA D'ESTALVIS TARRAGONA de un listado de todos los clientes afectados por la presente sentencia en los términos antes indicados, imponiéndose a la parte demandada esta obligación de facilitar el listado para el buen fin de la ejecución. 4. Se ordena la publicación del fallo de la sentencia que se dicte una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario La Vanguardia, con tamaño de letra del número 10 o superior, todo ello a cargo de la demandada y en un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia. 5. Expídase mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia estimatoria. 6. Se condena a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad La Caixa D'Estalvis de Tarragona, laAudiencia Provincial Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Barcelona cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución e imponemos las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO 1.- El Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "Caixa D'Estalvis de Tarragona", interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante laAudiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación en fecha 22 de febrero de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos,MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO.- Se alega infracción procesal por falta legitimación activa de Ausbanc para ejercitar la acción colectiva de cesación.SEGUNDO.- Se alega infracción delart. 15.2 de la LEC.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: Se realizan diversas alegaciones relativas a la valoración de la Cláusula de redondeo al alza.

Primero.- 2.- El Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios y Servicios Bancarios Ausbanc Consumo, interpuso recurso de casación ante laAudiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación en fecha 22 de febrero de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos,MOTIVOS DEL RECURSO CASACION: Se alega infracción de losarts. 20 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios yart. 11 de la LEC .

CUARTO Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2.007, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores, remitiéndose las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente, la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y la entidad ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representada por la Procurador Dª. María José Rodríguez Teijeiro, cuyo recurso fue posteriormente inadmitido.

SEXTO Poresta Sala se dictó Auto de fecha 9 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO" contra laSentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona – Sección15ª-, en el rollo de apelación nº 576/2005 , dimanante de los autos dejuicio ordinario nº 319/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona . ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "CAIXA D,ESTALVIS DE TARRAGONA" contra la misma Sentencia.".

SEPTIMO Por la Procurador Dª. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El objeto del proceso versa sustancialmente sobre una acción de cesación de cláusula abusiva en relación con la cláusula denominada de redondeo al alza -"redondeo por exceso (o en exceso) al cuarto de punto superior"- que se inserta en contratos bancarios de préstamo a interés variable ofertados a consumidores y usuarios.

Por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO) se dedujodemanda contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA en la que solicita:

1. Se declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable de la demandada transcrita en el hecho segundo, concretamente de la parte en que se dice "… redondeando por exceso al cuarto de punto superior", referida al tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones anuales del interés aplicable al préstamo hipotecario y cualquier otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones de interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable.

2. Se condene a la demandada a eliminar a sus expensas dicha condición general de la contratación u otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones del interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.

3. Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso respecto a las cantidades que correspondería haber cobrado sin la aplicación de la cláusula de redondeo citada anteriormente, con el interés legal del dinero desde cada una de las respectivas fechas en que se pagaron importes superiores por aplicación de lacláusula impugnada o desde demanda, incrementado en dos puntos desde la sentencia de primera instancia.

4. Se ordene la publicación del fallo de la sentencia que se dicte una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional, con tamaño de letra del número 10 o superior, todo ello a cargo de la demandada y en un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia.

5. Se expida mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia estimatoria.

Por elJuzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona se dictó Sentencia el 28 de abril de 2.005, en el procedimiento civil número 319 de 2.004, que estima la demanda formulada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUM) y acuerda los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable utilizados por la entidad demandada, CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, en la parte en que se dice "….redondeando por exceso al cuarto de punto superior", referida al tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones anuales del interés aplicable al préstamo hipotecario y cualquier otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones de interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable.

2. Se condena a la demandada a eliminar a sus expensas dicha condición general de la contratación u otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones del interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.

3. Se condena a la demandada a la devolución a los clientes contratantes afectados de las cantidades cobradas en exceso respecto a las cantidades que correspondería haber cobrado sin la aplicación de la cláusula de redondeo citada anteriormente, con el interés legal del dinero, desde cada una de las respectivas fechas en que se pagaron importes superiores por aplicación de la cláusula impugnada.

A este respecto podrán intervenir en la ejecución todas las personas físicas o jurídicas que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario a tipo variable con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA que tengan contratos en vigor en los que se haga aplicación de la cláusula que se está declarando nula. A estos efectos, la parte demandante deberá comunicar a todos los interesados la parte dispositiva de esta sentencia y la demanda ejecutiva, previa obtención de la entidad CAIXA D'ESTALVIS TARRAGONA de un listado de todos los clientes afectados por la presente sentencia en los términos antes indicados, imponiéndose a la parte demandada esta obligación de facilitar el listado para el buen fin de la ejecución.

4. Se ordena la publicación del fallo de la sentencia que se dicte una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario La Vanguardia, con tamaño de letra del número 10 o superior, todo ello a cargo de la demandada y en un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia.

5. Expídase mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia estimatoria.

LaSentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial el 22 de febrero de 2.007, en el Rollo número 576 de 2.005, desestima el recurso de apelación de CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA y confirma la resolución de primera instancia.

Por la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA se interpusorecursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO" se interpuso recurso de casación. Porauto de esta Sala de 9 de marzo de 2.010 se admitieron los primeros y se inadmitió el de casación de AUSBANC CONSUMO.

Antes de entrar en el examen de los recursos admitidos procede resolver laalegación de inadmisibilidad de los mismos planteada en el escrito de oposición al recurso. Analizadas las consideraciones expuestas por la parte recurrida procede rechazar sus planteamientos por las razones siguientes: A) La alegación relativa a que no debió admitirse el recurso porque la cuantía del proceso era indeterminada carece de fundamento toda vez que el mismo se tramitó por razón de la materia. Y a ello debe añadirse que la determinación o indeterminación de la cuantía no es tema necesariamente vinculado a que el proceso se haya tramitado o debido tramitar por razón de la materia, pues en todo proceso, de ser posible, debe fijarse la cuantía, que produce efectos en diversos aspectos (aparte, en su caso, el de acceso al recurso), además de que la alegación efectuada no deja de resultar paradójica porque la propia entidad AUSBANC que ahora alega la inadmisibilidad también interpuso recurso de casación por el cauce delordinal 3º del art. 477.2 LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), que es el que corresponde a los procesos seguidos por razón de la materia, y si se le inadmitió no fue por tal causa sino por falta del presupuesto del gravamen, consistente en una afectación desfavorable a los intereses de la parte -perjuicio económico o jurídico- que priva de legitimación para recurrir en todo caso, de conformidad con la norma general delart. 448.1 LEC ; y, B) Porque, en sede ya de interés casacional, en principio, dadas las alegaciones del recurso y las circunstancias del supuesto, debe prevalecer la resolución de admisión dictada en su momento procesal sin perjuicio de lo que pueda resultar de un examen en profundidad al tiempo de afrontar los motivos concretos.

1.RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO En elprimer motivo del recurso se alega por la parte recurrente falta de legitimación activa de la entidad AUSBANC CONSUMO para ejercitar la acción colectiva de cesación. Se fundamenta en la infracción de losarts. 11.1 LEC , con arreglo al que solo están legitimadas las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, 16.3 de laLey 7/1.988, de 13 de abril(sic)(RCL 1998960), de Condiciones Generales de la Contratación , que se remite a laLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(RCL 19841906), 10 ter.1 y 20.1 de esta LGDC y U (texto aquí aplicable de 19 de julio de 1.984), y 16 y 18 delR.D. 825/1.990, de 22 de junio(RCL 19901326), y en la consideración fáctica de que la entidad actora no esta inscrita en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, ni representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios, que constituyen requisitos indispensables, según la legislación expuesta, para poder ejercitar la acción de cesación.

El motivo se desestima.

Aunque resulta suficiente motivación para justificar la desestimación la remisión a laSentencia de esta Sala de 15 de julio de 2.010 , núm. 473(RJ 20106049), que resuelve un caso prácticamente igual y respecto de la misma entidad actora, sin embargo procede resaltar las reflexiones siguientes.

En primer lugar debemos señalar que el caso se refiere a una tutela deintereses colectivos caracterizados en la configuración legal por la nota de ser los perjudicados por el hecho dañoso un grupo de consumidores o usuarios fácilmente determinables. Con ello se excluye la exigencia de que la asociación tenga que estar representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios, pues ni antes ni después de laLey 44/2.006, de 29 de diciembre(RCL 20062339), de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, se requiere tal requisito para el caso de tutela de intereses colectivos, aunque sí cabe exigirla, cuando menos desde la reforma de la LGDC y U por dicha Ley (no aplicable al caso), para la tutela de intereses difusos, lo que por lo demás resulta significativo si se contempla la terminología de asociaciones "representativas", coincidente en el art. 11.3 LEC , por una parte, y losartículos vigésimo segundo y vigésimo segundo bis de la LGDC y U redactados por dicha Ley 44/2006, de 29 de diciembre , por otra.

En segundo lugar, la apreciación de que la acción del caso se refiere a intereses colectivos, y no difusos, no ofrece duda, no solo ya porque así lo han considerado las propias partes, sino singularmente porque la nota distintiva de la "determinabilidad" resulta de que la cláusula discutida hace referencia a contratos de préstamo a interés variable celebrados por la entidad bancaria demandada, y produce perplejidad que la misma, mediante su sistema informático, no pudiera determinar plenamente los afectados. Y por otro lado, carece de consistencia alguna la pretensión de la recurrente de que se califique la acción como "difusa" por el hecho de tratarse de una acción de cesación, pues por mucho que pueda trascender -indirectamente- al mercado, lo cierto es que los consumidores o usuarios interesados son fácilmente determinables.

En tercer lugar procede indicar que si bien es cierto que la Asociación actora ha sido expulsada del Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo como sanción por infracción delart. 21 de la LGDC y U, sin embargo tal expulsión está suspendida cautelarmente en el proceso contencioso-administrativo que se sigue al respecto, y en modo alguno es aceptable la alegación de la parte recurrente de que dicho precepto contiene requisitos negativos que deben ser valorados por esta jurisdicción, pues se trata de materia administrativa sujeta absolutamente al control de los tribunales de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO En elmotivo segundo del recurso se alega infracción delart. 15.2 LEC por "no haberse comunicado previamente la presentación de la demanda a todos los interesados", y, como consecuencia, se solicita que se reduzca el objeto del proceso a enjuiciar si la cláusula de redondeo a la alza establecida en los préstamos hipotecarios con interés variable es o no abusiva y, en su caso, si debe cesarse en su uso o no.

El motivo debe desestimarse.

Aunque es cierto que la alegación de la parte recurrida (AUSBANC) de que la recurrente (Caixa d'Estalvis de Tarragona) no impugnó la admisión de la demanda carece de consistencia porque la exigencia delart. 15.2 LEC es apreciable de oficio, apreciación que también excluye la objeción que cabría fundamentar en el incumplimiento delart. 469.2 LEC , como asimismo es irrelevante el carácter confuso de la norma, por cuyo motivo fue nuevamente redactado por laLey 13/2009, de 3 de noviembre(RCL 20092090), sucede sin embargo que no procede estimar el motivo por dos razones. La primera radica en que los efectos que se producirían con la estimación del motivo no resultan equilibrados en el caso con la entidad del vicio procesal, y es reiterada doctrina del TC que debe llevarse a cabo una adecuada ponderación de los defectos que se adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en las decisiones judiciales la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear. Y la segunda razón consiste en que se produciría un resultado "paradójico", pues ocurriría que resultarían perjudicadas las personas a quienes beneficia mantener la situación procesal, sin que, por lo demás, al no haber sido citados, se pueda imaginar ninguna eventualidad negativa de cosa juzgada.

CUARTO La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente(art. 398.1 en relación con elart. 394.1 ambos de la LEC ) y deba pasar a examinarse el recurso de casación(Disposición final 16ª, 1.6ª LEC).

2.RECURSO DE CASACION

QUINTO El motivo único se desestima porque no se cita como infringida ninguna normasustantiva , a la que se circunscribe el ámbito del recurso de casación, con una vigencia inferior a cinco años, por lo que toda la argumentación deviene artificiosa; sin que, dadas las normas en que se funda la pretensión(arts. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; y 10 bis de laLey 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), sea preciso aplicar el criterio de flexibilidad que en relación con la apreciación del presupuesto de interés casacional se sigue en algunas resoluciones de esta Sala con la finalidad de evitar que las materias que no pueden acceder a la casación por la vía de la cuantía queden privadas de interpretación jurisprudencial cuando resulta evidente su necesidad, o resulte cosificada la jurisprudencia hasta ahora existente; pero ello siempre en el bien entendido de que la función jurisdiccional opera respecto de infracciones legales, y no meras cuestiones especulativas.

Por lo demás, la innecesidad de un pronunciamiento específico en el caso resulta, por un lado, de que laSentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.010 , núm. 663(PROV 2010402233), declaró abusivas para los consumidores las "fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto", con base en losartículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de laLey 26/1984, de 19 de julio , al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; y por otro lado, de que resulta indiferente si se trata o no de fijación del precio porque laSentencia del TJUE de 3 de junio de 2.010(TJCE 2010162)-C 484/08 – ha resuelto, en interpretación delartículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril(LCEur 19931071), que el mismo no se opone a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.

SEXTO La desestimación del único motivo conlleva la del recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con elart. 398.1 en relación con elart. 394.1 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA" contra laSentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de febrero de 2.007, en el Rollo núm. 576 de 2.005 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO Que asimismo desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad antes mencionada contra la Sentencia indicada, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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