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Sentencia núm. 55/2016 Audiencia Provincial Palencia (Sección 1) 18-03-2016

 MARGINAL: PROV201675871
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Palencia
 FECHA: 2016-03-18
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 55/2016
 PONENTE: Juan Miguel Carreras Maraña

CULPA EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD DE PADRES Y TUTORES: PROCEDENCIA: acoso escolar causado a la a la hija menor de los demandantes por parte de la hija de los codemandados: continuidad en la acción acosadora e intimidatoria de una menor hacia la otra que responden a una dinámica de actos y menosprecio que no pueden ni separarse, ni desvincularse: semejante actuación comisiva en la producción de los hechos cuya indemnización se solicita: valoración de informes médicos y periciales; no consta prueba alguna de que los padres de la menor-autora de los hechos y, en particular, la madre demandada, haya adoptado alguna media disciplinaria, educativa o terapéutica para evitar que su hija tuviera un comportamiento inadecuado respecto de la hija de los actores que era compañera de clase y que no tenía el deber de soportar las agresiones y/o vejaciones que vino sufriendo durante varios meses con solo 12 y 13 años edad de manera continuada e injustificada; secuelas y daño moral: cuantificación; RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DE ENSEÑANZA: PROCEDENCIA: falta de actividad para evitar el acoso por parte del centro. La Audiencia Provincial de Palencia declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 09-11-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Palencia, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00055/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO.- 57/2016

AUTOS.- ORDINARIO 315/2014

JUZGADO.- PALENCIA, 6

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente

SENTENCIA Nº 55/2016

Presidente:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrado Ponente:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

DON IGNACIO MARTIN VERONA (SUPLENTE)

—————————–

Palencia, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2014, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2016, en los que aparece como parte apelante, Roberto Y Ana María representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MIRUEÑA GONZALEZ, asistido por el Abogado Sr. VAZQUEZ DELGADO y como partes apeladas MGS SEGUROS Y REASEGUROS S A representada por la Procuradora Sra. CALDERON RUIGOMEZ y defendida por el Letrado Sr. CALDERON RAMOS, Florencia representada por la Procuradora Sra. QUIRCE GONZÁLEZ y defendida por el Letrado Sr. AMOR SANTOS y HERMANAS DEL ANGEL DE LA GUARDA representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BAHILLO TAMAYO y asistida por el Abogado Sr. ARENALES SALAMANQUES siendo el Magistrado el Ilmo. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2016 del que dimana este recurso,

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovido por el Procurador D. MANUEL MIRUEÑA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Roberto y DÑA. Ana María en representación de su hija, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador DÑA. SOLEDAD CALDERÓN RUIGÓMEZ, contra COLEGIO SANTO ÁNGEL DE PALENCIA representado por el Procurador DÑA. ANA BAHILLO TAMAYO y contra DÑA. Florencia en representación de su hija , representada por el Procurador DÑA. MÓNICA QUIRCE GONZÁLEZ ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que de manera solidaria abonen a la actora la cantidad de 1.795,20€ con más los intereses en la forma dispuesta en el cuerpo de esta resolución. No procede expresa condena en costas.»

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda a los efectos del art 1902 CCV (LEG 1889, 27) y art 1903 CCV con base en la esencial consideración de que los hechos de acoso a la hija menor de los demandantes ocurridos en el año 2009 por parte de la hija de los codemandados se producen fuera del colegio y no le causan lesiones y que por los hechos ocurridos en clase de Educación Física en 2010 no se aprecian secuelas, ni daño moral, ni material indemnizable y limita la indemnización a la mínima cantidad de los días de incapacidad por importe de 1.795-20 €.

Analizada la amplia prueba practicada en este proceso y las alegaciones de las partes, en orden a la estimación parcial del Recurso de Apelación, procede realizar las siguientes consideraciones ( Art 218 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ):

1ª.- No comparte la Sala el criterio de la sentencia apelada de desvincular absolutamente los hechos de 2009 y de 2010; pues olvida algunos datos muy relevantes en cuanto a la relación y valoración de los episodios de acoso en un contexto de acoso escolar, continuado y sistemático de la hija de la demandada hacia la hija de los actores, susceptible de causar daño moral; y ello por las siguientes razones:

a.- No es cierta la desvinculación causal de los tres episodios, pues aun cuando los dos episodios del año 2009 se producen fuera del colegio, no podemos obviar que se producen, como dice la propia sentencia, apelada: «a la salida del colegio» y, por lo tanto, en un contexto académico y en relación con la actividad académica.

b.- Las partes son siempre las mismas: María Angeles (hija de las demandadas) y Blanca (hija de los demandantes) y existe una continuación temporal y espacial unitaria; pues dos episodios se producen en Septiembre/Octubre a la salida del colegio y otro en Marzo en la clase de gimnasia. Es decir, existe una continuidad en la acción acosadora e intimidatoria de una menor hacia la otra que responden a una dinámica de actos y menosprecio que no pueden ni separarse, ni desvincularse: ni para valorar la causalidad por responsabilidad extracontractual, ni para valorar la concurrencia de secuelas y de daño moral.

c.- Además, existe una semejante actuación comisiva en la producción de los hechos cuya indemnización se solicita; pues con independencia de que solo en el episodio de Marzo se causan lesiones objetivables, es lo cierto que todos los episodios reflejan una violencia física y una acción intimidatoria inaceptable de una menor de 12/13 años hacia otra menor de semejante edad y en el contexto escolar. Así, en el primer episodio la víctima sufre un agarrón del cuerpo y tirón de pelo; en el segundo: agarrones, patadas y la tiraron al suelo y en el tercero, aún estando en clase con desconsideración no solo al profesor, sino a los demás alumnos, María Angeles lanza un balón contra Blanca y lo que es peor vuelve a agarrarla del pelo y a tirarla al suelo, precisando de asistencia médica inmediata e incapacidad por 45 días, según informe forense, y con ingreso en urgencias en Marzo de 2010, como dice el informe pericial: «tras el incidente con otras menores de su clase»(f 454).

d.- Los informe médicos y periciales obrante en la causa en ningún momento desvinculan los tres episodios, ni los analizan de forma separada y de manera aislada, como si nada tuvieran que ver entre ellos. Por el contrario, la prueba documental derivada de multitud e informes médicos, de pediatría, psiquiatría y de psicólogos especializados, ponen de manifiesto que desde Marzo/Abril de 2010, la menor precisó de asistencia médica continuada que se prolongó en 2011 y en años posteriores y que aún mantenía en 2012, 2013, 2014 y 2015 ( f. 384 Y SS) con diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado que se inicia precisamente en los episodios de 2009 y 2010, cuanto tiene 12 y 13 años (nacida el NUM000 -2009).

e.- Especial atención exige el informe pericial de los peritos psicólogos judiciales que no es valorado de forma adecuada en la sentencia apelada; lo que implica la concurrencia de error en la valoración de la prueba pericial con infracción del art 348 LECV.

El informe pericial psicológico judicial, cuya imparcialidad y cualificación está fuera de toda duda razonable, es categórico en alguno de los extremos que interesan en este proceso y a los efectos de acreditar la causalidad y conexidad entre los tres episodios de acoso y la responsabilidad solidaria de los codemandados. Así, pueden destacarse los siguientes extremos, que ponen de manifiesto que los problemas de la menor, y en particular su situación de ansiedad, tiene su origen y derivan de los incidentes escolares que se han descrito, aunque hayan remitido y mejorado y la menor (hoy mayor de edad) haya continuado sus estudios e iniciado la vida Universitaria, lo que se valorará en el análisis no tanto en la causalidad, que nos ocupa, como en la cuantificación del daño:

– «Comenzando tratamiento psicológico diagnosticada por Psicólogo Clínico Dr. Gregorio de Trastorno de Ansiedad Generalizada y rasgos de Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) con recuerdos de evento estresante que provocan malestar en la menor, evitación de situaciones estresantes con aumento de la activación y ansiedad.

Por todo ello, Giovanna cambia de centro escolar al finalizar el curso. Momento en el que al ser valorada por Servicio de Psiquiatría en fecha 1/07/2010 refieren TEPT en remisión con mejora y normalización de su afectividad. Si bien continua desde entonces en tratamiento por Salud Mental de San Telmo donde acude mensualmente a psicoterapia».

– «En relación a los hechos denunciados, sitúa el inicio de estos a comienzos del curso 2009/10 aun cuando a finales del curso anterior había tenido alguna discusión con compañeras de clase sin calificar éstas como de abuso. Según refiere pide a profesores que intervengan para solucionar las situaciones sufridas durante 2º E.S.O., así como los insultos, comentarios negativos, risas y burlas en la clase y en el patio, por parte de un grupo de compañeras mientras el resto se limitan a ser espectadores. Por parte del equipo de profesores abordan la problemática junto con los padres de Blanca sin éxito.

Por lo referido por la peritada se siente en situación de indefensión, situación de desequilibrio de poder del grupo de chicas frente a ella con acciones amenazantes y/o agresivas hacia ella de forma repetida durante parte del curso, que le crean la expectativa de poder ser atacada de nuevo y con ello un aumento en su nivel de ansiedad. Destacar la mayor afectación de ese tipo de situaciones en el momento evolutivo de la adolescencia por la importancia de la dimensión social y las amistades siendo estas importantes figuras de apego en esas edades.

En relación a los hechos denunciados, los datos recabados durante el proceso de evaluación, coinciden con los recogidos en el expediente aportado por el Juzgado.

Entre las consecuencias inmediatas que la peritada refiere le ocasionaron estas situaciones son la evitación y malestar psicológico respecto al entorno escolar, con disminución de su rendimiento que posteriormente remonta, somatizaciones en forma de cefaleas y quejas de dolor abdominal, vómitos, crisis de ansiedad, pensamientos de contaminación y culpabilidad e indefensión por no saber defenderse de sus compañeras, búsqueda de figuras de protección sin éxito. Todo ello genera un estado de alerta y ansiedad que pudiera ser el origen del encontrado en la actualidad en el momento de la evaluación».

-«La menor posee un relato, coherente, sin contradicciones, consistente con lo recogido en otros contextos. Se aprecian en la menor, síntomas con quejas físicas y psicológicas en respuesta a estresante en el contexto escolar por exposición y vivencia de una serie de situaciones desagradables y agresivas tanto física, verbal, psicológicas y socialmente negativas.

Ha precisado desde entonces de tratamiento en Salud mental por trastorno ansioso con síntomas relacionados a ansiedad social, miedo a la exposición y síntomas obsesivos compulsivos con interferencia importante en actividades sociales y lúdicas.

En el momento actual se aprecia como la conducta de la peritada estaría y habría estado en el pasado condicionada por éstas, con presencia de síntomas psíquicos negativos con predominio de altos niveles de ansiedad e inseguridad que interfieren en áreas funcionales de la misma sobretodo en la esfera de relaciones sociales y autoconcepto»

2ª.- Toda esta prueba demuestra que resultan difícilmente escindibles y diferenciales, como hace la sentencia apelada, los episodios de 2009 y el episodio de 2010; y ello no solo porque existe una continuidad acosadora de una menor hacia la otra en el tiempo y en la forma, sino porque si se diferenciaran a efectos indemnizatorios los tres acontecimientos y se escindieran, al menos debería de haber declarado la responsabilidad de los padres (madre) por los hechos de Septiembre-Octubre, en aplicación de su responsabilidad objetiva del art 1903 CCV (LEG 1889, 27) .

Es decir, la sentencia apelada no es congruente a los efectos del art 218 LECV (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , pues si se diferencian los episodios se debe de hacer con todas las consecuencias y establecer una mancomunidad de responsabilidad y atribuir la responsabilidad de los hechos de Septiembre/Octubre a los padres; pues sería coherente con la tesis de la sentencia de que ocurren fuera del colegio y los hechos de marzo al colegio. Precisamente, por la necesaria coherencia expositiva y argumentativa de toda resolución judicial, y ante la imposibilidad de individualizar las responsabilidades entre los codemandados, dada la unidad de acción y de resultado en el conjunto de la actuación de Florencia , es por lo que este Tribunal considera que la responsabilidad es solidaria por todos los actos de acoso y por su vinculación causal, temporal, comitiva y finalista

.- Analizado el aspecto causal y la concurrencia de una actividad de acoso continuada en el tiempo con resultado lesivo para la menor hija de los demandantes, debe de analizarse la imputación y responsabilidad culpable de ese resultado; dado que el conjunto de la responsabilidad no es individualizable y debe de tener, como se dice, un alcance solidario; y ello sin perjuicio de las acciones entre deudores que permite el art .1145-2 CCV (LEG 1889, 27)

2-1.- Responsabilidad los padres (madre) de María Angeles .

Su responsabilidad en la persona de la madre demandada es manifiesta en aplicación del art 1903-2 ccv; y ello por varias razones.

– En primer lugar, porque no consta prueba alguna de que los padres de la menor-autora de los hechos y, en particular, la madre demanda, haya adoptado alguna media disciplinaria, educativa o terapéutica para evitar que su hija tuviera un comportamiento inadecuado respecto de la hija de los actores que era compañera de clase y que no tenía el deber de soportar las agresiones y/o vejaciones que vino sufriendo durante varios meses con solo 12 y 13 años edad de manera continuada e injustificada.

– No podemos olvidar que la sentencia penal previa, no solo condena por tres faltas (una de lesiones y otras dos de maltrato de obra), sino que es por conformidad de la menor y, por lo tanto, con conocimiento y consentimiento de sus padres.

– En las alegaciones de la madre demandada se insiste en que intervinieron otras niñas y otras compañeras. Ahora bien, ello no solo no excluye la legitimación pasiva de la madre de la menor, a los efectos del art 10 LECv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y art 1903 CCV, ni la autoría de María Angeles de los hechos enjuiciados inicialmente en vía penal y por la reserva de acciones en este caso en vía civil

2-2.- Responsabilidad del centro académico y por extensión de su compañía de seguros.

Aun cuando han sido muy diversas las teorías que se han formulado sobre el fundamento de la responsabilidad de los centros educativos y sobre el fundamento objetivo, cuasi-objetivo o subjetivo de esa responsabilidad en relación con sus alumnos, es lo cierto que son dos los criterios esenciales: el criterio de la culpa «in vigilando», derivada de que los padres transfieren al centro académico una especie de guarda de hecho que impone al centro un deber objetivo de cuidado, control y vigilancia sobre sus alumnos y el criterio de la «responsabilidad por la deficiente organización de personas o de medios» y que tiene su antecedente en la doctrina Alemana de la «culpa de organización» o «organisationsverschulden» y que se acoge en la Exposición de Motivos de la Ley de 1991, con relación a la redacción del art. 1903 CCV.

Con esta idea inicial, es manifiesta la responsabilidad del centro en relación con el incidente mas grave en cuanto al resultado, acaecido en el centro académico y en horas lectivas y, por lo tanto, no en horas de recreo o de actividades extraescolares o de salidas colegiales, sino en horario académico y en una de las clases, aunque se desarrollara en el patio por ser educación física. En cuanto a los otros dos incidentes iniciales de acoso de 2009, ya se ha apuntado que si bien no tuvieron ni la gravedad, ni las consecuencias de los hechos de marzo de 2010, no exime de responsabilidad al colegio por dos razones:

a.- En primer lugar, porque se producen con otra alumna, en un contexto académico respecto a niñas de 12-13 años, con agresiones físicas a la salida del colegio y que el colegio debió de conocer, controlar y evitar; sobre todo, para que progresaran y se agravaran como así lamentablemente ocurrió y que dio lugar a un episodio de especial gravedad a los pocos meses con secuelas médicas y necesidad de asistencia sanitaria urgente.

b.- En todo caso, aunque pudieran haber ocurrido fuera de colegio; ello no supone una desvinculación del ámbito académico, pues no solo se producen los episodios de finales de 2009 al salir del colegio, sino que la Jurisprudencia hace una interpretación amplia del ámbito académico y establece que el deber de reparar el daño se impone al centro académico y este responde cuando mantiene un control del alumnado sea total o parcial, ya sea en horas lectivas o en un tiempo posterior; y en particular en una niña de 12 años que no había sido recogida por sus padres o persona autorizada al salir de la colegio( SSTS de 29-12- 1998 (RJ 1998, 9980) ; 3-2-1991 )

c.- Junto a lo indicado y valorando la prueba obrante en la causa puede comprobarse que la vigilancia del colegio sobre el entorno de la alumna acosada y sobre la actitud que con ella observaba alguna de sus compañeras fue escaso, inadecuado y tardío; y, sobre todo, fue tibia, poco ejemplarizante y a destiempo la reacción sobre los hechos y que dio lugar a que la única solución efectiva para la salud de la menor acosada fuera abandonar el colegio a casi final de curso, lo nunca es deseable, ni adecuado, para el alumno/a afectado.

En este sentido, procede realizar las siguientes consideraciones, a los efectos de excluir en la actuación del colegio las pautas de lo que denomina el art 1903 CCV un «buen padre de familia»:

– Si observamos el informe del propio colegio a la inspección (f. 102) ya se detectan y admiten señales de alarma en relación con Blanca que eran preocupantes y que merecían una reacción al menos cautelar mas enérgica. Así, ya a finales del curso anterior la madre ya habló con la tutora sobre la desaparición de cuadernos y al principio del curso en Septiembre algunas alumnas no permitieron a Blanca participara en una actividad de baile para las fiestas de colegio, lo que el colegio debió de conocer y corregir.

– Esa falta de actividad para evitar el acoso por parte del centro determina los incidentes de finales de Septiembre y Octubre y que solo aparejaron una leve amonestación a una alumna y actividades de mediación que, pese a lo informado por el colegio, no fueron, ni efectivas, ni eficaces, Así, la madre demandante se dirigió por escrito a la dirección del centro y al servicio de inspección insistiendo en el miedo y en la situación de acoso que sufría su hija.

– Esta falta de medidas urgentes y efectivas en el inicio del problema y de raíz, estuvo en el origen y provocó el grave acontecimiento del 31-03-2010, y que ya se ha destacado como causalmente determinante de las lesiones de la menor y que no es un hecho aislado, ni imprevisible, sino la consecuencia del acoso que sufría Blanca desde principio de curso y que estaba detectado, pero sobre el que no se actuó con eficacia.

– El hecho de que Blanca fuera una niña un tanto tímida, cohibida, discreta o retraída o con más o menos dificultades de integración social y escolar, no solo no limita la responsabilidad del colegio, sino que la agrava ; pues pone de manifiesto que precisamente su carácter y vulnerabilidad exigían de un especial deber de vigilancia sobre su entorno académico y sobre su relación con sus compañeras de clase por parte de profesores y tutores. Es decir, concurriendo una situación de acoso no se atajó por el centro de forma adecuada; lo que permitió que progresara, pese a ser consciente el centro de la alarma social que en esa época ya generaban los casos de acoso escolar y que solo han aumentado en los últimos tiempos, a veces con dramáticas consecuencias.

– Igualmente reprochable en el ámbito de la culpa civil que nos ocupa es la reacción del colegio cuando se produce el grave hecho de marzo de 2010; pues, si bien se incoa el correspondiente expediente y se procede al nombramiento de instructora, es lo cierto que, pese al grave relato de hechos probados y a su calificación como: falta de respeto, indisciplina acoso, amenaza, agresión física, deterioro grave de pertenencias de miembros de la comunidad educativa y actuaciones perjudiciales para la salud de otros miembros de la comunidad educativa, la sanción para María Angeles no solo fue benévola, sino poco ejemplarizante ante la progresión y gravedad de los hechos en el contexto académico; y, por lo tanto, no se resolvió el problema y no hubo otra solución que dejar el colegio en 2010 a finales de curso académico.

.- Cuantificación del daño.

Habiéndose estimado la indemnización por días de baja y calculados de forma correcta, procede analizar los otros aspectos indemnizatorios desestimados por la sentencia apelada.

3-1.- Secuelas.

Por este concepto la sentencia apelada no fija indemnización alguna al entender que el diagnóstico de disforia desaparece con el tiempo. Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba documental y pericial obrante en la causa ponen de manifiesto no solo que la menor precisó en los años siguientes a 2009 y 2010 de tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico, sino que el informe psicológico de los peritos judiciales es claro en el sentido de que el origen de las lesiones y secuelas de la menor son respuesta a estresante en el contexto escolar; y, sobre todo, que desde entonces ha precisado de tratamiento de salud mental por trastorno de ansiedad y en el momento actual (el informe es muy reciente de Septiembre de 2015), se mantienen síntomas de ansiedad e inseguridad.

En consecuencia, siendo totalmente desmedida la cantidad solicitada, pues no concurre pérdida de curso escolar, ni se presenta malas calificaciones, ni otros efectos añadidos que la ansiedad; sin embargo, concurre la necesidad de asistencia sanitaria continuada, lo que supone que no se ha cumplido en su totalidad la previsión médica de desaparición de la secuela, por lo que procede fijar una indemnización de 3000 €.

3-2.- Daño moral

Como dice la STS de 22-09-2004 (RJ 2004, 5681) «es sabido, sobre el perjuicio y daño moral se expresa que lo comparten: Todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar las líneas integradores del mismo según lo expuesto en la Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4089) , «Puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «»quantum»» económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales…». Asimismo procede significar que los daños morales no precisan su acreditación dado su contenido inmaterial ya que derivan directamente de al acción determinante del daño moral. Asi la S.T.S. de 22/07/2002 (RJ 2002, 7780) dice:» La Audiencia, , considerando como idóneos para fijar la responsabilidad civil del acusado la gravedad del delito y el «menoscabo moral» que el mismo produce a las víctimas. Ambos criterios son jurídicamente correctos para fundamentar la determinación del daño moral, dado que éste resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, no se deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima».

En nuestro caso, por todo lo expuesto, es manifiesto que concurre un «pretium doloris» en la menor, no solo por el padecimiento derivado de los daños físicos sufridos con agarrones, tirones de pelo, tirarla al suelo, sino en especial por las zozobras, sufrimientos y angustias de la menor y de sus padres por el trato inadecuado, indebido e injusto que sufría de su compañera y por la falta de medidas eficaces para estas situaciones: ni por los padres de María Angeles , ni por el centro escolar. Todo ello, en un contexto académico y en un momento de la evolución educativa del menor y del desarrollo de su personalidad (12-13 años) de especial significación; y ello sin olvidar que la solución final fue el cambio de colegio, lo cual solo es una solución parcial, pues siempre es traumático y no deseado un cambio de colegio y más a final de curso con cambio de profesores, compañeros, técnicas de estudio, etc.

Así mismo, no podemos obviar que, aún cuando ha mejorado su situación sanitaria de Blanca , sigue precisando de asistencia médica especializada con medicación y con diagnóstico de trastorno por ansiedad y que ya se había iniciado en la época escolar en que se produjeron los hechos enjuiciados; y siempre teniendo en cuenta que el daño moral por su propia naturaleza es un daño «in re ipsa» y que no precisa de una prueba expresa y específica de su contenido y cuantía.

Considerando estos factores en relación con los específicos rasgos de personalidad de la hija de los demandantes, que se describen en los últimos informes médicos de 2105 (f 384 y ss); considerando el paso del tiempo; considerando que la menor con el cambio de colegio no volvió a sufrir episodios semejantes, que ha concluido sin problema con sus estudios de bachillerato y que incluso ya ha accedido a la Universidad, procede, en el ejercicio de moderación del art 1103 CCV (LEG 1889, 27) , fijar una cuantía indemnizatoria de 6000 €; pues la afección moral fue intensa y en particular por la edad de la víctima, por la actitud de superioridad ofensiva de la hija de la demandada hacia su compañera de clase y por el hecho de que la única solución eficaz fue el cambio de colegio, el cual, en sí mismo, es un hecho traumático para una menor de 13 años.

3-3.- Daños materiales.

Procede ratificar la desestimación de su procedencia en cuanto a los honorarios por informe pericial, considerando que no se presenta como prueba ineludible para formalizar la demanda en el presente proceso civi; dado que el sustento material y probatorio de la misma deriva de la prueba documental y, en todo caso, ha concurrido informe pericial psicológico judicial.

En cuanto a los honorarios de psicólogo , dado que no solo no se han ratificado y sometido a contradicción, sino que se refieren a fechas de diciembre 2011 a marzo 2012, existe una distancia temporal relevante desde los hechos definitivos de marzo de 2010 e incluso las facturas se emiten cuando la menor ya no estaba en el colegio demandado.

3-4.- Intereses.

La cantidad establecida devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda para los demandados particulares y para la compañía aseguradora los interés del art 20 LCS (RCL 1980, 2295) desde el 31-03-2010 sobre un principal de 10.795.20 € y hasta el completo pago.

.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente apelación, al haber prosperado al menos parcialmente la misma, y dada la naturaleza de la cuestión debatida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en relación con el Art. 398 LECv

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto y Ana María , contra la sentencia dictada el día 9 de no viembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido SIGUIENTE:

Se fija como indemnización por secuelas la cantidad de 3000 €

Se fija como indemnización por daño moral la cantidad de 6000 €

La cantidad establecida devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda para los demandados particulares y para la compañía aseguradora los interés del art 20 LCS (RCL 1980, 2295) desde el 31-03-2010 sobre un principal de 10.795.20 € y hasta el completo pago.

Se confirma la resolución apelada en cuanto al resto de su contenido y se declara la responsabilidad solidaria de los co-demandados obligados al pago.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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