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Auto Juzgado Central de Instrucción num. 275/2008 21-04-2016

Auto Gürtel transformación PA pieza visita Papa

 MARGINAL: PROV2016111195
 TRIBUNAL: Juzgado Central de Instrucción nº5, Madrid Sala 5
 FECHA: 2016-04-21 10:10
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 275/2008
 PONENTE: José de la Mata Amaya

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5

AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 275/2008

(PS 4 VALENCIA – DP 2/2011)

AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Madrid 21.04.2016

INDICE

 

1.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.1.   Antecedentes

1.2.   Partes acusadoras

1.3.   Partes pasivas (personas imputadas)

 

2.

HECHOS PUNIBLES POR LOS QUE SE ACUERDA LA TRANSFORMACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PERSONAS RESPONSABLES

2.1.   La organización de C.S.

2.2.   La sociedad ORANGE MARKET SL

2.3.   El objetivo pretendido. Primeros tanteos

2.4.   La Fundación

2.5.   Órganos de Gobierno, "grupos de trabajo" y toma de decisiones

2.6.   La RTVV

2.7.   El Convenio Fundación – RTVV

2.8.   El expediente de contratación de RTVV

2.9.   TECONSA

2.10.  La ejecución del contrato por TECONSA

2.11.  El contrato adicional de seguridad

2.12.  La apropiación y reparto de los fondos sustraídos

2.13.  Las facturas falsas

EN

2.13.1.  De WILD ELECTRONICS DESIGN SL

2.13.2.  De CASTAÑO CORPORATE SL

2.13.3.  De FREE CONSULTNG SL

2.14.  La apropiación de los fondos

2.14.1   Por parte de G.G.

2.14.2   Por parte de P.AL.

2.14.3   Por parte de C.S.

2.14.4   Por parte de C.S., C.S. y B.B.

2.14.5   Por parte de B.B.

2.14.6   Por parte de C.S.

2.15 Los impactos fiscales en TECONSA en IS e IVA

3.      FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1.   Contexto legal y jurisprudencial

3.2.   Personas imputadas

3.3.   Indicios racionales de criminalidad

3.4.   Calificación Jurídica

3.4.1.      Delito de asociación ilícita.

3.4.2.      Delito de prevaricación

3.4.3.      Delito de malversación de caudales públicos

3.4.4.      Delito de fraude a las administraciones públicas

3.4.5.      Delito de falsedad continuada en documento oficial

3.4.6.      Delito contra la Hacienda Pública

3.4.7.      Delito de falsedad continuada en documento mercantil

3.4.8.      Delito de blanqueo de capitales

3.5.   Responsables civiles y a título lucrativo

3.6.   Conclusión

3.7.      Otros pronunciamientos

3.7.1.      Práctica de diligencias

3.7.2.      Sobreseimiento provisional

3.7.3.      Testimonio de particulares

4.      PARTE DISPOSITIVA

 

1.      ANTECEDENTES DE HECHO

1.1. Antecedentes

1.   Por Auto de 25.05.2011 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJV) aceptó en parte la inhibición acordada por el Magistrado Instructor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) para la investigación de hechos relacionados con las elecciones locales y autonómicas celebradas en la Comunidad Valenciana el 27.05.2007 que pudieran constituir un delito del art. 149 LOREG, hechos que pudieren ser constitutivos de delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido en el año 2008, y hechos delictivos que pudieran ser constitutivos de delitos de prevaricación y cohecho relativos a la contratación pública adjudicada por la Generalitat Valenciana (Consellerías correspondientes) con la mercantil ORANGE MARKET SL respecto de los expedientes de contratación y obras menores de FITUR (Feria Internacional del Turismo) de los años 2005 a 2009, no aceptando la inhibición por otros presuntos hechos delictivos.

Mediante Auto de 26.07.2011 se acordó la incoación de piezas separadas de conformidad con el art. 762.6 LECrim, constituyendo la primera (1ª) la relativa al presunto delito electoral por las elecciones municipales y autonómicas de mayo de 2007 y la segunda (2ª) la relativa al presunto delito de falsedad del año 2008 por las elecciones generales de marzo de dicho año, y la tercera (3ª) por presuntos delitos de prevaricación y cohecho derivados de la contratación administrativa de FITUR (años 2005 a 2009) entre la Generalitat Valenciana y ORANGE MARKET SL.

2.    El citado Magistrado Instructor de la Sala del TSJM dictó Auto de 20.09.2011 planteando a la Sala 2º del Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa, insistiendo en la inhibición no aceptada por la Sala del TSJV. La cuestión fue ya cursada por el original órgano judicial que inicialmente había conocido el caso, el Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de la Audiencia Nacional, que lo había asumido de nuevo al haber dejado de ser competente la Sala de lo Civil y Penal del TSJM.

La cuestión de competencia negativa fue dirimida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Auto de 19.06.2012, acordando que debía ser la Sala Civil y Penal del TSJV donde debieran investigarse también los hechos no asumidos en la referida inhibición.

3.   Mediante Auto de 04.02.2013 se acordó la formación de las piezas separadas 4ª (sobre presuntas irregularidades en la contratación del ente público de Radiotelevisión Valenciana con la mercantil TECONSA que pudieran constituir delitos de prevaricación y cohecho u otros, y en los que pudiera haber intervenido el denominado en la inhibición el "Grupo C.", y relativos al suministro, en régimen de alquiler, de pantallas de vídeo, sonido y megafonía relacionadas con la visita de S.S. el Papa a Valencia los días 08 y 09.07.2006, con motivo del "Encuentro Anual de las Familias"; y relacionadas con ellas, la presunta precepción de dádivas, la posible existencia de sobrecostes y la comisión de presuntos delitos fiscales en los que pudieran haber intervenido o haberse beneficiado personas y sociedades vinculadas al denominado "Grupo C."); 5ª (sobre presuntas irregularidades en la contratación pública entre la Generalitat Valenciana con la mercantil ORANGE MARKET SL y sociedades vinculadas al mencionado "Grupo C." y que pudieran constituir delitos de prevaricación, u otros) y 6ª (sobre presuntos delitos contra la Hacienda Pública que pudieran atribuirse a ORANGE MARKET SL o a algunas de las sociedades vinculadas a la misma y que pudieran derivarse de los hechos delictivos a que se refieren las piezas 1ª y 2ª).

4.   En lo que a la Pieza 4ª se refiere, la Sala de lo Civil y Penal del TSJV dictó Auto 30/2015 de 16.03 declarando la falta de competencia de este TSJV para la continuación de ese procedimiento, así como inhibiéndose del conocimiento de la indicada Pieza a favor del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional.

Contra esta resolución interpusieron recurso de casación el Fiscal y la representación procesal de P.G.G. Estos recursos fueron desestimados mediante Sentencia número 752/2015, de 24.11, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Recibida en la Sala comunicación de la anterior resolución, por el Instructor se dictó Providencia de 15.12.2015 acordando la remisión de actuaciones a este Juzgado y dictando las disposiciones complementarias pertinentes.

Seguidamente, se dictó Diligencia de Ordenación de 17.12.2015, en cumplimiento de lo ordenado en la Providencia anterior, acordando la remisión ordenada de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de la Audiencia Nacional.

Las actuaciones fueron remitidas y tuvieron entrada en este Juzgado Central de Instrucción el día 18.12.2015.

5.   Los imputados anteriormente referidos han prestado declaración en tal concepto, habiéndoseles informado de los hechos que se les imputan y previamente de sus derechos constitucionales.

1.2.  PARTES ACUSADORAS

 

Nombre

Ministerio Fiscal

Abogacía del Estado

C.M.F. , C.N.P.

 

1.3.  PARTES PASIVAS (personas imputadas)

Todas las personas imputadas han sido informadas de sus derechos, han sido citadas en calidad de imputadas paras ser oídos en declaración y han sido informados de los hechos objeto de imputación.

 

Nombre y apellidos

[1] F. C.S.

[2] P. CR.S.

[3] Á. P.A.

[4] J. R. B.B.

[5] P.G.G.

[6] J. G. B.

[8] R. J. C.D.

[9] L. S.B.

[9] A. J. DE LA V.G.

[10] V. T.C.

[11] A. M. M.P.

[12] J. L. M.P.

[13] R. M.M.

[14] Ó. F.D.

[15] N. M.C.

[16] C. I. F.D.

[17] A. A. M. B.S.

[18 J. G.L.

[19] M. E. P.P.

 

 

[20] V. S.M.

[21] J. P.C.

[22] S. B. I.E.

[23] F. J. A.P.

[24] J. L.B.

 

 

Entidades responsables civiles

[25] TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION (TECONSA) (CIF …)

[26] PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA SA (PROINSA) (CIF …)

[27] APOGEE TELECOMUNICACIONES SA (CIF …)

[28] WILD ELECTRONICS DESIGN SL (CIF …)

[29] GRUPO ALVALON 2006 SL (CIF …)

[30] VIANAGO S COOP V (NIF …)

[31] CASTAÑO CORPORATE SL (CIF …)

[32] IMPACTO PRODUCCIONES SL (CIF …)

[33] PARQUE LOGISTICO DE MONTALBO SL (CIF …)

[34] HATOR CONSULTING SA (CIF …)

2.      HECHOS PUNIBLES POR LOS QUE SE ACUERDA LA TRANSFORMACION EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PERSONAS RESPONSABLES

En el presente caso, de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción de la causa han quedado indiciariamente acreditados los siguientes hechos:

 

2.1  La organización de C.S.

C.S. constituyó y lideró desde finales de 1999 hasta 2009 un holding empresarial dedicado principalmente a la organización de eventos, entre los que se encontraban gran parte de los que realizaba el Partido Popular a través de la sociedad principal del Grupo SPECIAL EVENTS SL. En el citado grupo empresarial tenían también un importante poder de decisión CR.S. y, en lo que ahora interesa, P.A.

La finalidad del grupo era enriquecerse ilícitamente de forma sistemática con cargo a fondos públicos mediante de la obtención de contratos públicos tanto a través de sus empresas como de empresas de terceros previo pago de la correspondiente comisión.

Para ello crearon entramados societarios para conseguir contratos, emitir facturas falsas y ocultar los fondos obtenidos, sobornaron a autoridades y funcionarios públicos, con quienes se concertaron para vulnerar la normativa administrativa en materia de contratación pública, y ocultaron a la Hacienda Pública los ingresos ilícitos obtenidos.

Este entramado fue configurado por su asesor L. DE M.P. -despacho L. DE M. Y ABOGADOS ASOCIADOS SL- y, con posterioridad a esa fecha, por su nuevo asesor, R. B.B. titular de la sociedad R B. ASESORES SL; ambos llegaron a figurar tanto como empleados suyos como administradores de muchas de las sociedades con la finalidad de dificultar que se descubriera que C.S. era su único o mayoritario propietario.

Las sociedades utilizadas por el grupo C. para enmascarar los pagos a cargos públicos y lograr la desviación de fondos públicos para su enriquecimiento personal estaba conformado por las siguientes sociedades de eventos y de viajes:

–          PASADENA VIAJES SL, constituida el 29.07.1994 siguiendo instrucciones de C.S., quien era desde entonces su único y exclusivo titular a través, básicamente, de la sociedad británica WINDRATE LTD.

–          SPECIAL EVENTS SL, constituida el 02.09.1994, cuya propiedad enmascaró F. C. con una operativa idéntica y paralela en el tiempo a la de PASADENA VIAJES SL ocultando su titularidad tras, fundamentalmente, la británica WINDRATE SL.

–          TECHNOLOGY CONSULTING MANAGEMENT (TCM SL) constituida el 22.02.1999 y perteneciente a C.S. desde, al menos, el 30.04.2001 a través de la sociedad domiciliada en Madeira FREETOWN COMERCIO E SERVIÇOS LDA, entidad dependiente a su vez de la británica WINDRATE LTD.

–          INVERSIONES KINTAMANI SL (en lo sucesivo KINTAMANI), constituida el 25.07.1996 para C.S. quien ocultó su titularidad a través de las entidades PACSA LTD y RUSTFIELD. HATOR CONSULTING SA, constituida el 01.07.2005, y participada en un 50% por C.S. a través de la sociedad INVERSIONES KINTAMANI SL siendo los otros socios: CR.S. a través de su sociedad CRESVA SL -en un 20%- y B.B. a través de la sociedad R. B. ASESORES SL -en un 30%-. ORANGE MARKET pasó a pertenecer en un 66% a HATOR CONSULTING SA desde el 16.11.2005.

–          OSIRIS PATRIMONIAL SA, constituida el 15.06.2005 y participada por la entidad holandesa CLANDON BV que, a su vez, tenía como única socia a la entidad domiciliada en Curaçao LUBAG NV a través de las que ocultaba su exclusiva titularidad C.S..

Dichas sociedades actuaban en el tráfico mercantil, bien bajo su propia denominación, bien agrupadas bajo el nombre comercial formado por las iniciales del nombre del acusado F. C.S., "FCS GROUP".

El referido conglomerado empresarial se relacionaba con distintas administraciones públicas participando en diversos concursos de adjudicación singularmente en las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia, y en el ámbito de su actividad, organizadora de eventos, lo hacían para el Partido Popular, primero en Madrid y posteriormente en Valencia, incluyendo diversas campañas electorales.

En el año 2003, cuando comenzó́ a disminuir los actos encargados por el Partido Popular en Madrid a la sociedad SPECIAL EVENTS, C.S., CR.S., y P.A. decidieron constituir una sociedad en la Comunidad Valenciana, denominada ORANGE MARKET SL, a cuyo cargo directo se encontraba desde un inicio P.A., si bien la supervisión y el control en las decisiones lo realizaban C.S. y CR.S.. La razón de la constitución de esta nueva sociedad en Valencia, además de la indicada, traía causa de las buenas perspectivas de negocio y relaciones que como consecuencia de la previa organización de eventos para el Partido realizados en la Comunidad Valenciana, a través DE SPECIAL EVENTS SL, mantenían las citadas personas (CR.S., al parecer, había sido dirigente de dicho Partido en Galicia) y en particular P.A., con diversos responsables políticos de dicha formación en el ámbito de dicha Comunidad.

 

2.2  La sociedad ORANGE MARKET SL

El 24.07.2003 CR.S. y L. DE M.P. constituyeron una sociedad en la Comunidad Valenciana, denominada ORANGE MARKET SL. El primero adquirió una participación y el segundo las 3.004 restantes. Tuvo su domicilio social en la calle Conde de Salvatierra, 22, 1º de Valencia, hasta el 02.02.2008, en que lo trasladó a la calle Colón 18, 7º A y B de Valencia. Se consignó como objeto social el dedicado a campañas publicitarias y de marketing así como, en general, promoción, diseño, organización de congresos y eventos, otorgando poderes en favor de I. B.G..

La mercantil se constituyó como sociedad valenciana, pero sus propietarias últimas eran dos sociedades radicadas fuera de España. El administrador formal fue en su inicio DE M.P., pero el 22.09.2003 vendió sus participaciones a la sociedad británica BANGTONE LTD, compañía que a su vez era participada por la sociedad FOREVERMORE LTD, de Isla de Nevis & San Cristóbal. CR.S. era titular al menos de 500 participaciones sociales de FOREVERMORE LTD desde el 04.06.2003. De este modo DE M.P. daba por cumplida su intervención meramente instrumental en la constitución de ORANGE MARKET SL y la dejaba bajo el control de CR.S. y, con él, de C.S..

La razón para constituir esta nueva sociedad en Valencia fueron las buenas perspectivas de negocio derivadas de las buenas relaciones que estas personas tenían con diversos responsables políticos del Partido Popular en el ámbito de dicha Comunidad, como consecuencia de la previa organización de eventos para el Partido Popular en la Comunidad Valenciana, a través de SPECIAL EVENTS SL.

En fecha 06.10.2004 se revocó el anterior poder en favor de I. B.G. y se otorgaron poderes en favor de M.P. y Armando DE M.P., realizándose otro nuevo apoderamiento en fecha 18.11.2004 en favor de M.P..

Posteriormente, el 16.11.2005, se nombró administrador único a F.-J. P.A. (sin parentesco con P.A.), otorgándose poderes en favor de Laura G.M. el 15.12.2005. En fecha 22.03.2006 el citado administrador único revocó los poderes en favor de M.P. y G.M., otorgándoselos en favor de Cándido H.M., que se dedicó en la sociedad a las labores de producción y al control de la facturación y contabilidad, llegando a ser una persona de gran confianza y un importante colaborador de los citados gestores efectivos.

El 29.5.2008, como consecuencia de la dimisión del anterior administrador, se nombra un Consejo de Administración compuesto por B.B., H.M., y P.A., siendo este último el Presidente, si bien desde su misma constitución eran éste, C.S. y CR.S. los gestores efectivos de la sociedad.

La referida sociedad, dada la fecha de constitución, apenas realizó servicios en el año 2003, comenzando en el 2004 a realizar diversos actos a través de SPECIAL EVENTS SL, principalmente para el Partido Popular en Valencia o el acto de presentación de la America´s Cup, y de la Cámara de Comercio.

 

2.3  El objetivo pretendido. Primeros tanteos

La organización C., a partir de la segunda mitad de 2005, planifica y lleva a cabo un conjunto de actuaciones dirigidas a la consecución de un objetivo: lograr la adjudicación de contratos de modo ilícito y apoderarse de fondos públicos para el enriquecimiento personal de los miembros del grupo, con motivo de los procesos de contratación pública lanzados para la prestación de servicios y suministros necesarios para la visita del Papa Benedicto XVI a Valencia, en Junio de 2006, y el desarrollo del V Encuentro Mundial de las Familias.

Para ello contó con la participación esencial de B., nombrado Conseller de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat en fecha 26.08.2004.

En ese contexto, al menos desde octubre a noviembre de 2005, C.S., CR.S. y P.A. mantuvieron, directa e indirectamente, reuniones y contactos con B. para, de común acuerdo, materializar que la FVEMF otorgara la contratación del alquiler de estas pantallas, megafonía y vídeo así como otras contrataciones: escenario, escenografía, vallas, al grupo C.

A tal efecto, desde septiembre de 2005, CR.S., P.A., B.B., y C. Tomás M.M., comenzaron a realizar actividades preparatorias para la ejecución del evento, bajo la premisa del conocimiento previo que tenían de la celebración de los actos en julio de 2006.

Tales actos preparatorios fueron: establecer la forma de colaboración empresarial mediante una UTE para concurrir al concurso; elaborar los estatutos que debían regir la UTE; identificar los capítulos para los pliegos del concurso; definir los proveedores de cada servicio; delimitar la partida presupuestaria a incluir en los pliegos; determinar los costes y del margen de beneficio a imputar; y distribuir el beneficio a obtener.

Para acometer este proyecto se pensó en un primer momento en el establecimiento de una unión temporal de empresas (UTE), con la mercantil TRASGOS COMUNICACIÓN SL, de los empresarios A. P.M. y J. V. P.M.

El propósito inicial era lograr ser los adjudicatarios de la prestación de un conjunto de trabajos a llevar a cabo para la ejecución de dicho evento que abarcaban: el suministro de vallas, pantallas, sonido, iluminación, escenario, retretes, decoración, animación, mobiliario, publicidad, etc., para lo cual solicitaron presupuestos de distintos proveedores de material y servicios, con la idea de disponer del coste aproximado del total de los trabajos a llevar a cabo.

También encargaron a M.M., en noviembre de 2.005, la redacción de un Pliego de condiciones económico-administrativas particulares y de prescripciones técnicas que recogiera de forma conjunta las distintas partidas a incluir en el concurso público

El documento pliego encargado a M.M. fue trasladado subrepticiamente con posterioridad a alguna persona vinculada a la FVEMF y/o su Patronato, para buscar su aprobación posterior, algo que no se llevó finalmente a cabo, puesto que finalmente se optó por la contratación desagregada a través de distintos lotes y no de forma conjunta.

Ante esta tesitura, C.S., CR.S., P.A., B.F. y P.G.G. acordaron y planificaron de común acuerdo que el encargo y el coste de la celebración de este contrato de suministro de pantallas de vídeo, megafonía y sonido no se llevara a cabo directamente por la FVEMF, sino por el Ente Público RTVV.

Ante este cambio de estrategia, la organización buscó rápidamente otra vía alternativa para captar una parte importante del negocio: adjudicación del contrato de suministro de alquiler de las pantallas y sonorización, por parte de RTVV, a través de un tercero que actúa como mera empresa pantalla -TECONSA-.

TRASGOS COMUNICACIÓN SL no llegó a formar alianza con ORANGE MARKET SL, pero también participó en el evento de la visita del Papa a Valencia. La FVEMF de hecho imputa pagos de 216.717€ a TRASGOS COMUNICACIÓN SL y 1.183.443,60€ a la empresa CUCO COMUNICACIÓN Y DESARROLLO SL (B96930573), de los mismos socios y domicilio fiscal que la primera.

 

2.4  La Fundación

La FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA V ENCUENTRO MUNDIAL DE LAS

FAMILIAS (CIF G97517064) (en adelante FVEMF), era una Fundación de carácter sociocultural y sin ánimo de lucro bajo la tutela del Protectorado que ejercía la Generalitat Valenciana, que se constituyó con el objeto de promover, colaborar y apoyar la organización y desarrollo del V Encuentro Mundial de la Familia que se celebró en Valencia en 2006.

Elevó sus estatutos fundacionales a escritura pública el 21.01.2005 y fue inscrita en el registro de Fundaciones de la Generalitat Valenciana el 25.02.2005.

La dotación inicial de la FVEMF fue de 40.000€ aportada íntegramente por los fundadores a partes iguales por lo que 30.000€ fueron proporcionados por Administraciones Públicas Territoriales (Generalitat Valenciana, Ayuntamiento de Valencia y Diputación Provincial de Valencia) lo que suponía un 75% de aportación del sector público.

A pesar de que en la sesión de su Patronato de fecha 30.10.2006 se acordó que se extinguiera "en cuanto se liquide y se termine de pagar todos los gastos ocasionados por el V EMF" que se celebró en Valencia en 2006, lo cierto es que siguió realizando actividades hasta su extinción el 21.03.2014. En esta fecha, el Consell de la Generalitat asumió las deudas pendientes de la FVEMF (que ascendían a 1.306.897€) mediante la adopción de un acuerdo en el que se que se autorizaba a la Generalitat a subrogarse en el pago las "deudas pendientes de la mencionada Fundación incluida en el sector Público" (Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 03.04.2014).

Jurídicamente se configura como una fundación pública sometida desde el momento de su constitución hasta el 29.04.2008 al régimen de contratación de las Entidades del sector público conforme al artículo 2.1 TRLCAP y, por tanto, a las normas sobre capacidad de las empresas, publicidad y procedimiento de licitación en los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía superior a 206.000€, IVA excluido. Le eran aplicables las normas de sometimiento a los principios generales de publicidad, concurrencia, igualdad, objetividad y transparencia de la Ley de Contratos de la Administración Pública.

 

2.5  Órganos de Gobierno de la Fundación, "grupos de trabajo" y toma de decisiones

Los fundadores fueron la Generalitat Valenciana, el Arzobispado de Valencia, la Diputación Provincial de Valencia y el Ayuntamiento de Valencia.

El Patronato, integrado por los representantes de las instituciones fundadoras, era también el órgano de gobierno, representación y administración de la Fundación, cuya presidencia efectiva ejercía el Arzobispado. El Patronato fundacional fue el siguiente: Presidentes de Honor (Presidente de la Generalitat y Arzobispo de Valencia), Presidente (Arzobispado de Valencia), Vicepresidente (Ayuntamiento de Valencia), Secretario Patrono (Vicepresidente del Consell / Víctor C.G.) y Vocal Patrono (Diputación de Valencia), constituyéndose como el órgano de gobierno, representación y administración de la Fundación.

Se designaron dos comisionados del Patronato, Enrique P.B y A. C.C. con poderes para ejercer con carácter mancomunado amplias facultades.

Desde la constitución de la Fundación en enero del año 2005 y hasta finales de febrero del año 2006 no consta que el Patronato tuviera ninguna reunión. Durante este período las decisiones y acuerdos acerca de la organización y contratación de los servicios y suministros que se generaban en torno al evento y que contrataba directamente la Fundación, se tomaron en un grupo de naturaleza irregular autodenominado "grupo de trabajo" del que constan, al menos, dieciséis reuniones previas a la primera reunión del Patronato de la Fundación en fecha 23.02.2006.

Este grupo de trabajo se organizó en áreas de actuación (promoción pastoral, infraestructuras, comunicación, congreso, finanzas, alojamientos, etc.), que se encargaban de desarrollar los distintos aspectos vinculados a su ámbito de ejecución, manteniéndose reuniones conjuntas de forma periódica, de cuyo contenido se da cuenta en las actas levantas al efecto por la secretaria.

B. (Conseller de Agricultura de la Generalitat Valenciana en 2008), participó activamente en las reuniones de estos grupos de trabajo, pese a no ostentar formalmente ninguna responsabilidad en el Patronato de la Fundación V EMF ni formar parte de sus competencias como Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación del Consell de la Generalitat. De hecho, era el elemento nuclear en el sentido de ser el responsable último en la toma de decisiones, en lo que ahora interesa, sobre los contratos que celebró la FVEMF y, a los efectos particulares de esta Pieza separada, la decisión de contratar la instalación de pantallas gigantes y servicios de vídeo y megafonía para que los asistentes al acto vieran al Papa en su recorrido.

Actuando en tal condición, B., en común acuerdo con P.G.G., P.A., CR.S. y C.S., consiguió su propósito de que se adjudicaran al grupo C. los servicios mencionados. Para ello materializaron esta contratación no a través de la FVEMF, sino utilizando a la RTVV a fin de realizar el pago con cargo a fondos públicos a través de un expediente de contratación que permitió a P.G.G. aprobarlo con un amplio sobrecoste, con el que se enriquecieron personalmente los miembros del grupo.

Así, por las actas elaboradas consta la participación de B. en ocho de las reuniones del grupo preliminar de trabajo: acta nº 6 de 24.10.2005; acta nº 9 de 28.11.2005, en la que se establece una próxima reunión monográfica sobre contrataciones y convocatoria de concursos públicos; y que habría que sacar con urgencia los pliegos de condiciones de estos concursos; acta nº 12 de 02.01.2006 donde se habla de las reuniones mantenidas con Canal 9 y el arquitecto sobre el escenario; y de la necesidad de resolver el patrocinio de las mochilas antes de sacar los pliegos de condiciones, comunicando B. que tiene conversaciones pendientes con dos posibles empresas patrocinadoras; que se han mantenido conversaciones con P.A. para que presente una propuesta en relación con la realización del acto televisado; y en la parte musical se está en conversaciones con P.A. y Helga S.; acta nº 14 de 16.01.2006, se encomienda a P.A. la gestión para contar con el grupo musical Il Divo; y sobre la normativa de los pliegos de condiciones para la contratación de mochilas y venta o concesión de merchandising, comentando B. que esa semana quedaría solucionado; acta nº 17 de 06.03.2006, información sobre adjudicación a CHRONOSPORT del merchandising y mochilas; acta nº 18 de 13.03.2006; acta nº 19 de 20.03.2006; acta nº 20 de 27.03.2006 se produce el cambio de responsable de infraestructuras.

En reunión extraordinaria del patronato de 23.02.2006 a la que asisten los miembros natos del mismo así como los dos comisionados, y con carácter extraordinario el Nuncio de

Su Santidad en España, el obispo de Ibiza, el obispo auxiliar de Valencia y B., se acordó que RTVV fuera la entidad que tuviera la condición de "Host Broadcaster" para proveer la cobertura audiovisual mundial de todos los actos y eventos que conllevó la visita del Papa a la Comunidad Valenciana, así como que se encargara de campañas promocionales para dar a conocer el encuentro y de la estructura de las pantallas y megafonía necesarias.

El grupo preliminar de trabajo fue progresivamente adoptando resoluciones en relación a las necesidades de recursos para desarrollar los actos de tal forma que se opta por desagregar los suministros de servicios en varios contratos acordando posteriormente el Patronato que fuera RTVV quién se encargara de la retransmisión de la señal, del suministro de pantallas y de la sonorización del evento mediante la cesión de tales competencias. A su vez se define ex ante que sea P.A. quién lo lleve a cabo a pesar de contar con la oposición del responsable del área de infraestructuras J. S.G. porque suponía un encarecimiento del coste de los servicios al colocar un intermediario innecesario en el proceso.

2.6  La RTVV

Radiotelevisión Valenciana (RTVV) fue creada por la Ley de la Generalitat 711984 de 04.07, de creación de la entidad pública y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat. RTVV tenía personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, estando adscrita a la Presidencia de la Generalitat.

El ente público RTVV está sometido al TRLCAP, relativo a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación en los contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.129 €, IVA excluido.

Los propios Estatutos de RTVV y la Instrucción 4/2004 de la Dirección General de RTVV establecen que las adquisiciones superiores a 150.000€ deberán adjudicarse mediante procedimientos que supongan oferta o concurrencia pública.

 

2.7  El Convenio Fundación – RTVV

Como se ha indicado anteriormente, el Patronato de la FVEMF acordó en reunión extraordinaria del patronato de 23.02.2006 que RTVV fuera la entidad que tuviera la condición de "Host Broadcaster" para proveer la cobertura audiovisual mundial de todos los

actos y eventos que conllevó la visita del Papa a la Comunidad Valenciana, así como que se encargara de campañas promocionales para dar a conocer el encuentro y de la estructura de las pantallas y megafonía necesarias.

El mecanismo ideado y utilizado por los acusados para que RTVV, fuera de su labor informativa y de retransmisión del evento, asumiera formalmente este gasto -que posteriormente supuso un ilícito desembolso para RTVV de 7.493.600€ (IVA incluido) y permitió el enriquecimiento personal de miembros del grupo C. fue la redacción y firma del "Convenio de Colaboración entre Radio Televisión Valenciana (Grupo RTVV y la Fundación organizadora del V Encuentro Mundial de la Familia" el 27.02.2006.

Mediante este Convenio de Colaboración entre la FVEMF y la RTVV se encargó a este ente público la cobertura internacional audiovisual, tanto técnico como operativa, de los actos del Encuentro Mundial, a celebrar en Valencia, entre los días 07 y 09.07.2006, integrada por la producción y distribución en exclusiva de la señal institucional y radiofónica del Encuentro así como proveer la cobertura audiovisual necesaria en la zona de celebración de los actos (sonorización, elementos audiovisuales, etc.).

Constan como suscriptores por ambas partes mediante la firma y rúbrica Esteban E.T. (Presidente Ejecutivo de FVEMF) y G.G. (Director General de RRTVV).

Visto que RTVV no necesitaba ningún Convenio para informar de un evento que se iba a celebrar en un espacio público, el efecto fundamental que tuvo el Convenio es que RTVV se encargó de asumir los gastos de equipamiento y montaje de las pantallas de video, sonido y megafonía del evento sin percibir ninguna contraprestación, visto que tales gastos correspondían a los organizadores del mismo, Generalitat o la FVEMF, pero en ningún caso RTVV.

Este Convenio entre RTVV y la FVEMF tenía pues por objeto el que era propio de un contrato de servicios remunerado previsto en el artículo 205 TRLCAP y era nulo de pleno derecho por vulneración de las normas de contratación pública del artículo 2.1 TRLCAP y de las normas de derecho comunitario, circunstancia que era conocida por los imputados.

En la elaboración y redacción de las distintas versiones del Convenio, colaboraron activamente con conocimiento de esta circunstancia, de cuál era la finalidad última del mismo y con la voluntad de que se materializara, al menos C.D., Director económico-financiero de RTVV y S.B., Jefe del Departamento Técnico de RTVV, ambos bajo la dirección última de P.G.G.. Por parte de la FVEMF, el Convenio se redactó y consumó al margen de su órgano de gobierno, sin que conste que fuera previamente conocido y aprobado por el Patronato de la FVEMF.

A ello se añade que desde al menos octubre de 2005 personal de RTVV ya estaba trabajando con la FVEMF en la estructura del acto y eran conocedores de que RTVV era el ente encargado de emitir la señal.

El Convenio acordó constituir una comisión de trabajo permanente con el fin de coordinar tareas y para un mejor aprovechamiento de los medios materiales y recursos técnicos y humanos del Patronato y del grupo RTVV. No consta documento que acredite la constitución de la misma ni actas de deliberación.

 

2.8  El expediente de contratación de RTVV

RTVV adjudicó a TECONSA, mediante expediente de contratación a través de un procedimiento negociado sin publicidad tramitado por urgencia, el suministro en régimen de alquiler de equipamiento de pantallas de video, sonido y megafonía para RTVV, con motivo de dar una cobertura televisiva integral en la programación especial que RTVV emitió con motivo de la visita del Papa a Valencia, por un precio desorbitado y notoriamente superior al del servicio realmente prestado, de 7.493.600€ (IVA incluido). Ello produjo una auténtica sustracción de fondos de RTVV, de al menos 3.300.000€.

En realidad, todo el proceso fue falsario y fingido, visto que al menos desde el mes de febrero de 2006 TECONSA, la empresa instrumental que el grupo C. utilizo como adjudicataria directa de RTVV de este contrato de suministro para sustraer fondos públicos, ya estaba materializando los trabajos de la organización del acto objeto del posterior expediente de contratación junto con miembros del grupo C. y con otras empresas con las que, a su vez, había previamente acordado subcontratar la ejecución del servicio: APOGEE TELECOMUNTCACIONES SA (APOGEE), IMPACTO PRODUCCIONES SL Y SIRIUS SHOW EQUIPMENT AG.

El expediente de contratación, de hecho, presenta un conjunto de inconsistencias que, junto a la evidencia anterior, permiten confluir que el mismo se construyó sobre la base de la búsqueda de un resultado final querido, construyendo ad hoc los elementos del expediente para lograr tal fin, es decir partiendo de una adjudicación ya determinada a la sociedad interpuesta por C.S., TECONSA, y a continuación adecuando los pliegos, las ofertas de los licitadores, el informe técnico, las actas de la mesa de contratación donde se resuelve la adjudicación y hasta el propio contrato entre RTVV y TECONSA a conveniencia.

Las infracciones del procedimiento de contratación por parte de RTW fueron encabezadas por P.G.G., en su condición de director general del Ente Público y consumadas gracias a la necesaria, voluntaria y consciente actuación de los siguientes empleados de RTVV: C.D., Director del Departamento Económico Financiero de RTVV; S.B., Jefe del Departamento Técnico (Unidad Proponente del contrato); DE LA V.G. Director de Antena; P.C., Jefe de Gabinete del Director General de RTVV; P.P., letrada del Departamento de Dirección Jurídica; L.B., Director de Televisión Valenciana (TVV); S.M., Director de Gestión de Recursos Humanos y Servicios Generales de TVV; y I.E., Jefe Unidad de Compras de RTVV y Secretario de la mesa de contratación.

Por parte del grupo C., además de P.G.G., intervinieron directamente en el proceso de adjudicación del proyecto a TECONSA: CR.S., P.A. bajo la dirección de C.S. y A.P. (administrador de IMPACTO PRODUCCIONES SL, una de las sociedades subcontratada por TECONSA para la ejecución del contrato).

Tales anomalías son las siguientes:

1.    Confección de documentos del expediente

El momento temporal en que se confeccionó su contenido no se corresponde con la fecha que se hizo constar por escrito en el contenido del documento en sí mismo, o bien se han confeccionado distintos escritos, en momentos temporales diferentes, tras adecuar su contenido a las necesidades del hecho en sí que los motivan.

2.  Inicio del expediente de contratación

El expediente se inició mediante resolución de 06.04.2006 firmada por G.G., pese a que sabía desde el 27.02.2006 que RTVV se había comprometido por convenio con la FVENMF a prestar ese servicio de suministro de pantallas.

Sin perjuicio de la falta de motivación de la urgencia o de la imperiosa urgencia, esta excusa se empleó, no para acortar los plazos o agilizar los trámites administrativos, sino para vulnerar los principios de publicidad y concurrencia y los procedimientos de licitación aplicables a la contratación pública. Debe destacarse el patrón seguido: los once (11) expedientes tramitados por importe total de 13.038.809,47€ fueron declarados urgentes.

Por parte de P.G.G., con fecha 06.04.2006 se dio cuenta del inicio del expediente de contratación mediante la definición del pliego que había de regir la misma, tramitado por razones de urgencia, a través de un procedimiento de adjudicación negociado sin publicidad. El archivo informático que contiene dicho documento presenta como fecha de confección el 10.05.2006, de lo que se puede inferir que el mismo no fue confeccionado en la fecha que en el mismo se hace constar, sino el día 10.05.2006.

Las ofertas que se presentaron correspondían a las mercantiles AVEGA SIA SL (B82269598), PHILIPPO-SHOWLIGHTS, EUPHON C STEREO RENT, CONTROL REMOTO SL, TECONSA, SMARTIVISON SAS y MENARA SP SL.

En relación con la oferta de AVEGA SIA SL llama la atención, en primer lugar, cómo el presupuesto confeccionado por parte de AVEGA SIA SL tiene fecha 27.02.2006 (el mismo día en que se lleva a cabo el acuerdo de colaboración entre la FVEMF y RTVV para retransmitir la señal del evento), de lo que se infiere que le fue encargado con anterioridad a la misma, cuando el Pliego de Condiciones, confeccionado por parte de RTVV, que había de regir la contratación urgente, tiene fecha 06.04.2006, siendo el mismo aprobado, ese mismo día, mediante resolución del Director General de Radio Televisión Valenciana, G.G.

También es significativo que el presupuesto confeccionado por parte de AVEGA SIA SL, fuera remitido a la atención de CR.S. y P.A., por parte de A.P. (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de Cándido H., con antelación a su remisión formal a la RTVV.

En relación con SMARTVISION SAS hay que destacar que el presupuesto confeccionado por parte de SMARTVISION, fue remitido a la atención de CR.S. y P.A., por parte de A.P. (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de Cándido H.. Este presupuesto de SMARTVISION SAS enviado por A.P. a CR.S. y P.A. era idéntico al que se presentó por dicha empresa a RTVV,

En relación con TECONSA, debe destacarse que en realidad buena parte de los documentos que integraron esta oferta fueron elaborados en ordenadores de las oficinas de C.S..

3.  Criterios de adjudicación

El Pliego de Condiciones indica bajo el epígrafe "Criterios de adjudicación" que para la adjudicación se tendrían en cuenta no solo criterios económicos sino también de fiabilidad y viabilidad técnica y operativa, de forma que se propondría para su adjudicación aquella oferta que en su conjunto se considere más ventajosa.

En ningún apartado del pliego se detallan o desglosan cuáles son esos criterios de adjudicación distintos de los económicos ni su ponderación. En lo que se refiere a los criterios económicos tampoco se recoge cual sería el sistema de ponderación de este criterio respecto del total ni cuál la fórmula utilizada para asignar la puntuación a cada oferta.

El pleito omitía un precio cierto y determinado para la licitación y un pliego de prescripciones técnicas completo. Esa deficiencia intencionada posibilitó que TECONSA fuera la única empresa que presupuestara las prestaciones tanto de vídeo como de sonido.

La carencia de criterios de valoración de ofertas, que permitió a S.B. y DE LA V.G. emitir el informe de "propuesta de adjudicación" en el que otorgaron de forma arbitraria y siguiendo las indicaciones de P.G.G. la mejor calificación a la entidad TECONSA. Ello a pesar de conocer que carecía de la experiencia y medios necesarios para ejecutar el contrato y que, consecuentemente, habría de subcontratar toda su ejecución en contra de lo admitido legalmente.

4.  Solicitud de ofertas

En el expediente no queda acreditado el medio ni la fecha en que se han cursado las invitaciones a las distintas empresas para participar en el procedimiento negociado. Tampoco consta salvo en dos casos (AVEGA y STEREO RENT) en qué fecha y cuál fue el medio utilizado para presentar las ofertas, vulnerándose así el art. 92 TRLCAP.

5.  Plazo de presentación de ofertas

El plazo fue desde el 06.04.2005 hasta el 05.05.2006. Sin embargo, al menos dos empresas (AVEGA SIA SL y SMARTVISION) presentaron sus ofertas con anterioridad al 06.04.2005.

En realidad el expediente fue enteramente simulado, y en ello tuvo también un papel esencial A.P., gestor de la sociedad IMPACTO PRODUCCIONES SL quien, en estrecha colaboración con el grupo C., proporcionó a RTVV ofertas de varias empresas con presupuestos muy dispares -entre ellos de algunas que ignoraban su participación en el procedimiento- y que estaban intencionadamente orientadas (tanto por su precio como por la oferta tan solo del suministro de uno de los servicios: vídeo o sonido) a que los responsables de RTVV pudieran "confeccionar" el expediente de contratación y dar apariencia formal a la selección del presupuesto presentado por TECONSA.

En concreto, A.P. hizo uso intencionado con esta finalidad de presupuestos de fechas previas al 06.04.2006 de las empresas AVEGA SIA SL y SMARTVISION, de los que disponía con anterioridad debido a sus relaciones empresariales:

–   En relación con la oferta de AVEGA SIA SL llama la atención, en primer lugar, cómo el presupuesto confeccionado por parte de AVEGA SIA SL tiene fecha 27.02.2006 (el mismo día en que se lleva a cabo el acuerdo de colaboración entre la FVEMF y RTVV para retransmitir la señal del evento), de lo que se infiere que le fue encargado con anterioridad a la misma, cuando el Pliego de Condiciones, confeccionado por parte de RTVV, que había de regir la contratación urgente, tiene fecha 06.04.2006, siendo el mismo aprobado, ese mismo día, mediante resolución del Director General de Radio Televisión Valenciana, G.G..

–   También es significativo que el presupuesto confeccionado por parte de AVEGA SIA SL, fuera remitido a la atención de CR.S. y P.A., por parte de A.P. (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de Cándido H., con antelación a su remisión formal a la RTVV.

–      En relación con SMARTVISION SAS hay que destacar que el presupuesto confeccionado por parte de SMARTVISION, fue remitido a la atención de CR.S. y P.A., por parte de A.P. (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de Cándido H. Este presupuesto de SMARTVISION SAS enviado por A.P. a CR.S. y P.A. era idéntico al que se presentó por dicha empresa a RTVV.

6.  Informe Técnico de Valoración

En relación con el informe técnico de valoración de ofertas, S.B. y DE LA V.G. firmaron el Informe Técnico que contiene la valoración de las ofertas para el suministro de pantallas de video, sonido y megafonía, en régimen de alquiler, en la que se hace constar la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA por ser la más ventajosa, haciéndose constar como fecha de dicho documento el día 04.05.2006.

La elaboración de este informe se llevó a cabo con posterioridad a la adjudicación del contrato, el día 25.05.2006, por parte de S.B., DE LA V.G. y C.D.

Así, Las gestiones practicadas y la documentación aportada al respecto por parte de S.B. reflejan como dicha persona estuvo de viaje en Roma, entre el 04.05.2006 (Hora salida vuelo 11:50) y el 07.05.2006.

Si se examina el archivo de Word, que contiene el documento descrito, se puede observar como ambos presentan distintas faltas ortográficas en las mismas palabras, constando como fecha de creación del mismo el día 09.05.2006, y guardado posterior el 25.05.2.006 por parte de "tvillo" (se infiere que se trata de Teresa V.), es decir, fue creado con posterioridad a la fecha que en el mismo se hace constar por escrito (04.05.2006).

A ello se añade que, en el supuesto de que el mismo se hubiera confeccionado el día que en el mismo se hace constar, se habría hecho un día antes del la finalización del plazo establecido para la presentación de las proposiciones que consta en el Pliego de Condiciones (12:00 horas del día 05.05.2006).

De lo anterior se deriva necesariamente que el resto de documentos del expediente de Contratación, que se derivan del análisis de dicho Informe (Acta de la Mesa de Contratación y Resolución de Adjudicación), fueron firmados en momentos temporales que nada tienen que ver con la fecha que en los mismos se hace constar, dicho de otro modo, primero se perfecciona el contrato entre RTVV y TECONSA, y con posterioridad se viste hacia atrás el expediente administrativo que debiera motivar tal contratación.

7.  Acta de la mesa de contratación

La Mesa de Contratación de RTVV (Nº 4/2006) estuvo integrada por: L.B., P.C., S.M., P.P., C.D., B.I., y S.B..

El acuerdo de la Mesa de contratación de elevar al Órgano de contratación de TVV la propuesta de adjudicación del contrato a la empresa TECONSA, en documento formalmente fechado el 08.05.2006, uniendo al acta el informe elaborado por la Dirección de Antena de RTVV, se adoptó a pesar de no tener constancia de las distintas ofertas ni de un informe técnico y conscientes de la gravísima vulneración de las normas de contratación pública que se había producido, que la empresa seleccionada no reunía los requisitos para ejecutar el objeto del contrato y que el precio aprobado para su ejecución era notoriamente superior al del servicio que se iba a prestar.

El acta presenta en su redacción una serie de inconsistencias, tales como las siguientes:

–       La fecha y hora de inicio de la reunión de la Mesa (12:00 del 08.05.2006), es posterior a la fecha que se hace constar de finalización de la misma (11:00 del 08.05.2006).

–       La fecha en la que se lleva a cabo dicha reunión es anotada de forma manuscrita, tras tachar la anterior, infiriendo que este hecho está motivado por la utilización de un modelo de acta anterior sobre el que se modifican los datos a reflejar en la misma.

–       La fecha de creación del contenido del documento informático es del 05.05.2006 por I. en referencia a B.I., si bien consta como guardado el 01.06.2006.

No hay constancia, adicionalmente, de que hubiera otra reunión anterior de la Mesa de Contratación en la que se produjera el Acto de apertura de las ofertas, en la que se examinara la documentación jurídica administrativa y se detallaran las ofertas presentadas por distintas empresas.

8.  Resolución de adjudicación y contrato entre RTVV y TECONSA.

La resolución de adjudicación del Expediente de contratación firmada por parte de G.G., tiene fecha de 08.05.2006, el mismo día que se hace constar en el Acta de la Mesa de Contratación.

Existe un documento intervenido a la organización de C.S., cuyo contenido fue elaborado el 08.05.2006, donde M.M. realiza una serie de recomendaciones sobre modificaciones en las cláusulas del contrato RTVV-TECONSA que se correlacionan con el contrato firmado.

El Contrato entre RTVV (G.G.) y TECONSA (M.M.) se suscribió cabo el 10.05.2006. Así se refleja, tanto en el documento en soporte papel, como en el archivo informático que lo contiene, si bien éste se perfecciona sin que los documentos anteriores que debieran constar en el expediente de contratación estuvieran debidamente confeccionados.

En este sentido es importante destacar que la primera factura emitida por parte de TECONSA a nombre de RTVV, es la Nº AZF6/1, de fecha 10.05.2006, por importe de 3.746.800€ (50 % del Presupuesto), y la primera de las Facturas emitidas por IMPACTO PRODUCCIONES SL, a nombre de TECONSA, es la Nº 2.006/161, de fecha 23.05.2006, por importe de 709.558,08€, es decir, tanto TECONSA como IMPACTO PRODUCCIONES SL facturan una parte importante de sus trabajos antes de que se hubiera confeccionado el Informe Técnico de Valoración de las Ofertas definitivo por parte de RTVV (fecha elaboración 25.05.2006).

9.  Ejecución del contrato

TECONSA emitió tres facturas con numeración AZF6/1, AZF6/2 y AZF6/3, por importe total de 6.640.000€, IVA excluido, pero ni en las facturas ni en el expediente se señala la forma de pago ni en qué cuenta se efectuó la transferencia de fondos.

TECONSA subcontrató prácticamente la totalidad del servicio, sin que quede constancia en el expediente de que diera conocimiento a TCC de las partes del contrato a realizar por el subcontratista y excediendo la subcontratación en un porcentaje superior al 50% del importe de la adjudicación.

10.  Otras irregularidades

Otra serie de hechos irregulares relacionados con dicho expediente son los siguientes:

–          Inexistencia de partida de gastos dentro de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de 2006 para la RTVV SA para llevar a cabo el expediente de gasto de producción del programa con motivo del desarrollo de los actos del "V Encuentro de las Familias, misa y actos", si bien el director general G.M. en uso de su prerrogativa, optó por aprobar el gasto firmando la autorización de la solicitud de gasto por importe de 6.675.000€. Pero la solicitud de gasto está registrada en el sistema informático de gestión en unión de otras en junio de 2006, siendo autorizada el 7 de julio.

–          Inexistencia de documentos que reflejen cómo y en qué fecha se han cursado las invitaciones a las distintas empresas para participar en el concurso 2006/12, para el suministro de pantallas de video, sonido y megafonía (fax, correo ordinario, correo electrónico, etc.), mediante un procedimiento negociado sin publicidad.

–          Inexistencia de documentos que reflejen en qué fecha y cuál ha sido la forma de recepción de la mayor parte de las ofertas presentadas por las distintas empresas invitadas a participar en el procedimiento, salvo los presupuesto presentados por AVEGA (correo postal), STEREO RENT (correo electrónico), y MENARA (presentación directa en el registro general de RTVV).

–          Inexistencia de Acta de la Mesa de Contratación en la que se refleje la apertura y detalle de las ofertas presentadas por las distintas empresas, cuyo contenido tenga que ser trasladado a los servicios técnicos para su valoración y emisión del correspondiente informe.

–          Indefinición de los términos plasmados en el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente de adjudicación, sobre el contenido de las ofertas a presentar, motivando que solo una de las ofertas se confeccione sobre la aportación de equipamiento y sonido (la finalmente elegida TECONSA), cuando el resto de las ofertas presentadas sólo presupuestan video o sonido.

–          Inexistencia en el expediente de contratación de autorización expresa y escrita por parte de RTVV, para que el adjudicatario (TECONSA), pueda subcontratar o ceder a terceros los derechos y obligaciones que se derivan del contrato suscrito entre las partes, cuando ésta contrata con empresas terceras la ejecución de todo el objeto del contrato.

–          Falta de motivación en la invocación de URGENCIA para la tramitación del expediente de contratación como procedimiento negociado sin publicidad, ya que el evento que lo motiva no se trata de un acontecimiento imprevisible para el órgano de contratación, siendo conocida la fecha de celebración del mismo con la suficiente antelación.

A.P. trasladó a CR.S. y P.A. el contenido de las ofertas de una serie de licitadores que finalmente se presentaron al procedimiento administrativo de RTVV. A tenor de los mismos se puede inferir que el origen de la solicitud de las mismas, dado que no consta dato al respecto en el expediente de contratación analizado sobre cómo y cuándo se cursaron/recibieron las ofertas a los distintos licitadores, haya sido el propio A.P./IMPACTO PRODUCCIONES SL, el cual aprovechó sus contactos (AVEGA SOLUCIONES INTELIGENTES AUDIOVISUALES SL) y alianzas con empresas del exterior (Francia/SMARTVISIÓN), para solicitar dichas ofertas, siendo trasladadas las mismas con posterioridad a CR.S. y P.A. y Cándido H., para su posterior presentación en RTVV. A.P. llegó a pedir a S.S.V., administrador de AVEGA SIA, que no licitara o que sobrepujara en la oferta a presentar.

Otros licitadores como STEREO RENT o PHLIPPO-BELGIUM fueron finalmente subcontratados por IMPACTO PRODUCCIONES SL y APOGEE TELECOMUNICACIONES SA ,respectivamente, para la prestación del servicio a TECONSA. En el caso de CONTROL REMOTO la organización disponía de la carátula de fax, de un presupuesto inicial y de otro modificado con el mismo contenido del que consta en el procedimiento de contratación. Respecto a la oferta de TECONSA la organización disponía de documentos similares a los incluidos por esta empresa en su oferta como: carátulas, documentos técnicos, carta de interés en participar en el concurso, carta de toma de conocimiento del interés por RRTVV confeccionados cuyo contenido fue realizado con posterioridad a la fecha que figura en los mismos, y la indicación en algunos de ellos de la incorporación del logo de TECONSA y de la RRTVV.

En relación a la solvencia técnica y profesional de TECONSA, carecía absolutamente de cualquier experiencia en el sector, habiendo presentado documentos simulando tener tal experiencia, ocultando intencionadamente que tales documentos y tales experiencias pertenecían a IMPACTO PRODUCCIONES SL.

2.9  TECONSA

La sociedad TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA (TECONSA) … fue constituida en 1981, con domicilio social y fiscal en calle Serrano, 41-45, de Madrid. Es sociedad familiar cuyo capital se distribuye entre CONSTRUCCIONES M.N. SA, J. M.N. (fallecido), J. L. M.P., M. I. M.P. y J. P.A.

En 2006 los miembros del Consejo de Administración eran J. M.N., J. L. M.P., E. M.N., J. A.G. y R. M.M..

TECONSA fue la adjudicataria por la RTVV del contrato de suministro e instalación de equipamientos de sonorización en el V Encuentro Mundial de las Familias que tuvo lugar en Valencia los días 07 a 09.07.2006, con la presencia de SS el Papa Benedicto XVI.

Por este motivo cobró 6.460.000€, más 1.033.600€ en concepto de IVA repercutido. En total 7.493.600€, que coincide con lo declarado e imputado en el Modelo 347 de ingresos y pagos de ambas sociedades.

Además de dicho importe, TECONSA recibió de la FUNDACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA ENCUENTRO MUNDIAL LA FAMILIA (NIF …) 180.000€ por la organización del acto eclesiástico del "CAMINO NEOCATECUMENAL" de K.A., celebrado el día 10.07.2006. Esta cantidad más el IVA correspondiente asciende a 208.800€.

El importe de la adjudicación fue muy superior al coste efectivo de la prestación del servicio, que hubo de ser subcontratado dado que TECONSA, sociedad constructora, no se dedicaba ni tenía experiencia alguna en organizar este tipo de eventos. Ello a pesar de que en la cláusula 15ª del contrato de adjudicación, de 10.05.2006, establecía que "El contratista no podrá subcontratar o ceder a terceros los derechos y obligaciones que se derivan del presente contrato sin autorización expresa y escrita de RTVV" y de que tal autorización no consta. Además, en cualquier caso, al no estar regulado en el pliego el porcentaje a subcontratar, éste nunca podía haber sido superior al 50%, cuando en este caso la subcontratación fue prácticamente total.

2.10  La ejecución del contrato por TECONSA

Para la ejecución del contrato, TECONSA subcontrató los servicios correspondientes principalmente de tres empresas:

APOGEE TELECOMUNICACIONES SA      1.050.000€

 

IMPACTO PRODUCCIONES SL

1.824.200€

SIRIUS SHOWEQUIPMENT AG

120.000€

TOTAL

2.994.200€

 

La sociedad IMPACTO PRODUCCIONES SL (CIF B34159004) tenía como socio y administrador único de la misma, hasta el 16.10.2012, a A.P..

El papel desempeñado por parte de A.P. y su empresa IMPACTO PRODUCCIONES SL no se limitó al suministro de un presupuesto y posterior ejecución de los trabajos, previa petición al respecto por parte del adjudicatario final, sino que ya desde la segunda mitad del año 2.005, figura como proveedor de servicios para P.A./ORANGE MARKET SL, como suministrador de pantallas, en los trabajos previos llevados a cabo por parte de los mismos, de cara a conseguir la adjudicación del contrato a llevar a cabo, mediante la intervención de una UTE de empresas (ORANGE MARKET – TRASGOS).

A.P. y su empresa disponían de los presupuestos, de al menos dos de las empresas que presentaron ofertas para participar en el concurso de RTVV para el suministro en régimen de alquiler de pantallas de video, sonido y megafonía (AVEGA SIA SL y SMARTVISIÓN), los cuales remite a la atención de CR.S. y P.A. por correo electrónico.

Los gastos en que incurrió TECONSA por la ejecución del contrato adjudicado ascendieron, según su propia contabilidad, a 4.490.072,51€. Sin embargo, ya de entrada existen facturas de proveedores que no amparan la prestación efectiva de servicios, y que encubren en realidad la mera salida de TECONSA de recursos financieros con otros fines, tratándose de facturas falsas:

 

WILD ELECTRONICS DESIGN SL

1.007.690€

CASTAÑO CORPORATE SL

230.000€

FREE CONSULTING SL

5.000€

TOTAL

1.242.690€

 

Por otra parte, en realidad TECONSA actuó en todo este proceso única y exclusivamente como empresa pantalla, para ocultar que el destinatario último de la mayor parte del dinero pagado por RTVV era la organización de C.S., que fue la que intervino en realidad directamente en el proceso de adjudicación del proyecto a TECONSA, en la ejecución del evento por las empresas subcontratadas y en el reparto de la ganancia obtenida. TECONSA recibió por actuar como mero intermediario una comisión de 200.000€.

Sin tener en cuenta las facturas WILD ELECTRONICS DESIGN SL, CASTAÑO CORPORATE SL y FREE CONSULTING SL por las razones indicadas, es decir, porque eran falsas y no se correspondían con servicios efectivamente prestados, y la comisión de 200.000€ que correspondió a TECONSA, el beneficio total neto generado con motivo de este contrato ascendió a 3.087.436€, que TECONSA ingresó de RTVV como sociedad formalmente adjudicataria de aquél.

2.11  El contrato adicional de seguridad

La organización logró su objetivo de lucrarse ilícitamente no solo mediante el contrato referido al suministro de pantallas, megafonía y vídeo previamente descrito sino también mediante la contratación de servicios de alquiler de seguridad de las referidas pantallas, contratación en la que utilizaron nuevamente la sociedad instrumental APOGEE TELECOMUNICACIONES SA, cuyos administradores, los acusados Ó. F.D. y C. I. F.D. la pusieron a disposición del "grupo C." a tal efecto.

Así, APOGEE TELECOMUNICACIONES SA percibió otros 99.761,16€ de RTVV como formal adjudicataria de unos servicios de personal de seguridad para la vigilancia de estructura, sonido y material de pantallas del evento V Encuentro de la Familia Cristiana" que nunca fueron prestados, y cuya facturación tenía como finalidad la detracción de fondos de la entidad pública y su desvío a C.S. y a otros miembros de su grupo.

2.12  La apropiación y reparto de los fondos sustraídos

Tras hacer frente a los gastos necesarios para dar cobertura a los dos contratos mencionados, la organización logró hacerse con un total de 3.387.197,16€ (3.087.436€ + 200.000€ + 99.761,16€). De estas cantidades fueron beneficiarios C.S., otros miembros de su organización (CR.S., P.A. y B.B.), el propio Director de RTVV (P.G.G.), TECONSA, WILD ELECTRONICS DESIGN SL (F.D. y F.D.) y sociedades del grupo C.

El beneficio de la operación que formalmente obtuvo TECONSA se repartió del siguiente modo:

–    200.000€ se los quedó TECONSA en concepto de comisión por su participación como pantalla en toda la operación, tanto por la puesta a disposición de la sociedad para figurar como formales adjudicatarias como para distribuir de forma opaca los cobros percibidos de RTVV.

–   500.000€ fueron a G.G. por su participación en la adjudicación como Director de RTVV.

–    500.000€ fueron a P.A. por su intermediación en la adjudicación del contrato a TECONSA.

–   957.305,5€ fue cobrada en efectivo por CR.S. e ingresada en la Caja B de la organización utilizando, como cobertura de dichos pagos, las facturas falsas que WILD ELECTRONICS DESIGN SL emitió a TECONSA. Esta cantidad acabaría beneficiando a C.S. en operaciones inmobiliarias y al propio CR.S. La mercantil WILD ELECTRONICS DESIGN SL (y tras ella los hermanos F.D.) se quedó 50.384,5€ en concepto de comisión por su "colaboración" en librar facturas falsas.

–     230.000€ se destinaron a financiar una operación inmobiliaria en el municipio alicantino de La Nucía que benefició a C.S., CR.S. y B.B., utilizando como justificante de la salida de fondos de TECONSA la factura falsa emitida a la misma por una sociedad vinculada al grupo C., CASTAÑO CORPORATE SL.

–    249.000€ fueron a parar a B.B. como parte por su participación en las operaciones del grupo C. en que tomaba parte.

–   El resto fue saliendo de TECONSA por medio de facturas recibidas por ésta que, en realidad, documentan pagos a favor de los miembros de la organización para sus gastos particulares o el cobro de sus respectivas comisiones, en 2006 y siguientes ejercicios. Estas facturas podrían ser:

–         Pago directo por TECONSA de gastos que, en realidad, no son de la sociedad sino que corresponden a miembros de la organización.

–         Pagos con soportes en facturas irregulares libradas a TECONSA por sociedades controladas por C.S. a través de CR.S., tales como TCM, PASADENA VIAJES SL o SPECIAL EVENTS SL. Estas empresas destinaban posteriormente el dinero a pagar bienes y servicios que terceras personas han vendido o prestado a miembros de la organización.

2.13  Las facturas falsas

Las empresas formalmente adjudicatarias y receptoras de los fondos de RTVV utilizaron distintas operativas para transferirlos de forma encubierta, fundamentalmente a través de facturas falaces en cuanto referidas a servicios inexistentes.

Estas facturas fueron recibidas y pagadas tanto por TECONSA como por otras gestionadas por los mismos administradores de TECONSA (PROINSA) o que se pusieron a disposición del grupo por sus administradores con conocimiento de su finalidad (IMPACTO PRODUCCIONES SL, APOGEE TELECOMUNICACIONES SL, WILD ELECTRONICS DESIGN SL, CASTAÑO CORPORATE SL,…).

2.13.1   De WILD ELECTRONICS DESIGN SL

WILD ELECTRONICS DESIGN SL es una sociedad participada al 50% por M.C. y B.S., esposas respectivamente de Ó. F.D. y C. I. F.D. De hecho los hermanos F.D. han figurado anteriormente como administrador solidario y apoderado solidario de la sociedad, y participaban directamente con las anteriores en la gestión de la entidad. Su domicilio está en la misma dirección que APOGEE TELECOMUNICACIONES SL, en un polígono de Valencina de la Concepción (Sevilla).

Durante 2006 TECONSA registró nueve (9) facturas de la sociedad WILD ELECTRONICS DESIGN SL por importe de 1.007.690€ (con IVA 1.168.920,40€).

Las facturas se abonaron con cargo a la cuenta de TECONSA en el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA …. Dos de ellas el 20.06.2006 (421.080€, 363.000 más IVA), y el resto el 28.06.2006 (644.690 € más IVA).

Inmediatamente que WILD ELECTRONICS DESIGN SL cobró estas cantidades las entregó a CR.S. en efectivo, que a tal efecto se desplazó a Sevilla. El día 21.06.2006 recogió 344.850€ y el 30.06.2006 recogió 612.450€, para un total de 957.300€. Estas cantidades las ingresó en la caja B de la organización.

La diferencia de 50.384,5€, que coincide con el 5% de la cantidad total facturada a TECONSA, fue la comisión que percibieron los responsables de WILD ELECTRONICS DESIGN SL por la emisión de las facturas irregulares.

Todas estas facturas fueron pagadas antes de la llegada del Papa a España y, por tanto, antes de la supuesta prestación de los supuestos servicios contratados. Justo al revés de lo que ocurrió con los pagos a los reales proveedores de servicios (APOGEE TELECOMUNICACIONES SA, IMPACTO PRODUCCIONES SL y SIRIUS SHOWEQUIPMENT AG), en las que se retrasa el pago de una parte del importe contratado hasta que consta realizada la prestación del servicio.

Estas cantidades son en realidad parte de los beneficios que TECONSA abonó a la organización de C.S. por haber intermediado y conseguido que ésta fuera la adjudicataria del contrato investigado.

WILD ELECTRONICS DESIGN SL no ha declarado ni tributado nada ni en el Impuesto de Sociedades ni en el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2006 por la prestación de servicios a TECONSA.

2.13.2   De CASTAÑO CORPORATE SL

En la contabilidad de TECONSA se anota pago de factura por "Otros servicios de profesionales independientes" por 230.000€ a CASTAÑO CORPORATE SL. El concepto de la factura es "Asesoramiento y estudios de mercado en la compra de las parcelas del Plan Parcial La Estación de Colmenar Viejo".

CASTAÑO CORPORATE SL fue constituida en junio de 2005, teniendo como administrador único a J. G.L., quien también está autorizado en sus cuentas corrientes. Como apoderados constan CR.S. y B.B.

En la misma fecha en que se anota contablemente la recepción de la factura de CASTAÑO CORPORATE SL por TECONSA, el 12.07.2006, G.L. firma un recibí a CR.S. manifestando que ha obtenido de éste la cantidad de 600.000€ que, "junto con la cifra de 230.000€ que percibirá como pago de TECONSA", empleará para comprar en nombre de CR.S. o de la sociedad que éste designe, una parcela en el municipio de La Nucía (Alicante).

La cantidad de 600.000€ procede de los 612.455,50€ recogidos por CR.S. en su viaje a Sevilla el 30.06.2006, y procedía de las facturas irregulares emitidas a TECONSA por WILD ELECTRONIC DESIGN SL e ingresados en la caja de la organización. Esta cantidad se ingresó el día 06.07.2006 en la cuenta de CASTAÑO CORPORATE SL en Caja Madrid nº ….

El día 19.07.2006 CASTAÑO CORPORATE SL adquiere un terreno rústico en este municipio de La Nuncia (Alicante), por precio de 756.240€, abonando con dos talones bancarios cargados en la misma cuenta en la que dos días antes, TECONSA había efectuado el pago de la factura.

En realidad, la factura de CASTAÑO CORPORATE SL a TECONSA no refleja una operación real, sino que es de nuevo la forma que emplea la organización de C.S. para sustraer de la constructora otra parte del beneficio aparentemente obtenido por ésta con la visita del Papa a Valencia en 2006, e invertirlo en negocios inmobiliarios.

2.13.3   De FREE CONSULTNG SL

En la contabilidad de TECONSA se anota pago de factura por "Trabajos de seguridad" por 5.000€ más IVA a FREE CONSULTING SL. El pago de la factura se produce el 20.07.2006.

El único socio, administrador y autorizado en cuentas bancarias de FREE CONSULTING SL es C. T. M.M.

El pago indicado se produjo supuestamente por tareas de asesoramiento para la modificación del pliego de condiciones del contrato con RTVV, encargado por CR.S.

2.14  La apropiación de los fondos

2.14.1   Por parte de G.G.

G.G. se embolsó de TECONSA 500.000€ como comisión procedente de los beneficios de la visita del Papa a Valencia. Utilizó dos sociedades de su entorno familiar, con el fin de ocultar el destinatario último del dinero, para recibir 415.200€. El resto de la participación se satisfizo mediante la entrega de dádivas y regalos (prendas de vestir, uso de vehículos):

–     La sociedad GRUPO AVALON SL (B9767015) tiene como administrador único a T.C., pariente de G.G. Esta sociedad libró factura 110/2006 por importe de 210.000€ (con IVA 243.600€). Se emitió el 27.11.2006 y se pagó no por TECONSA, sino por PROINSA. El concepto fue "Servicios de intermediación en la compraventa el solar de los Benedictinos situado en la provincia de Zamora", y fue la única operación de ingreso que esta empresa declaró e imputó en 2006.

–    La sociedad VIANAGO S COOP V (F97715171) es formalmente administrada por M.P., esposa de T.C. Esta sociedad libró factura 108/2006 por importe de 205.200€ (con IVA 238.032€), simulando la prestación a TECONSA de servicios de publicidad. Se emitió en la misma fecha que la anterior y la pagó TECONSA.

Esta sociedad VIANAGO S COOP V tiene el mismo domicilio que G.G. y su esposa T. S.C.

–    El resto de su retribución pudo estar integrada por prendas de vestir de lo establecimiento Milano y Forever Young (por importe de 3.550€) y en la utilización en 2008 de un auto Mini S Cooper Cabrio 5030FVR, comprado con dinero en efectivo por P.A. por importe de 31.000€ el 04.01.2008, y matriculado a nombre del concesionario en Valencia IMPERAUTO SL, para ocultar la vinculación entre el propietario formal del automóvil y su verdadero propietario y usuario final.

2.14.2   Por parte de P.A.

Obtuvo del contrato una comisión de 500.000€, que no cobró directamente de TECONSA para ocultar la identidad del verdadero destinatario del dinero, salvo 12.038,79€ en 2006 que procedían de los beneficios obtenidos por ésta con la visita del Papa a Valencia.

El resto de su participación en beneficios fue percibido con pagos en efectivo y pago de servicios personales de la Caja B de la organización.

2.14.3   Por parte de C.S.

C.S. se apropió, por vías indirectas, de la mayor parte de los beneficios ilícitos obtenidos de la operación, siguiendo las operativas que a continuación se describen:

1.        Traspaso de fondos a sociedades del grupo C. desde APOGEE TELECOMUNICACIONES SL

A)   Los gestores de APOGEE TELECOMUNICACIONES SL, Ó. F.D. y C. I. F.D. de conformidad con lo pactado con CR.S. y bajo la dirección de C.S., efectuaron pagos a PASADENA VIAJES SL por importe total de 69.389,58€, entre ellos, el referido a la factura emitida por la agencia de viajes el 19.07.2006 en relación con unos supuestos servicios de "catering de su personal (26.06 al 11.07) en los trabajos realizados con motivo de la visita de S.S. Benedicto XVI a la ciudad de Valencia, según detalle remitido por M.T." de importe 16.280€ (IVA incluido).

B)    Asimismo, con la finalidad descrita y con la intención de dificultar aún más la identificación del final destinatario, APOGEE TELECOMUNICACIONES SL abonó unos servicios inexistentes a la entidad IMPACTO PRODUCCIONES SL al objeto de que por esta se reintegrara 15.456€ a PASADENA VIAJES SL, lo que hizo el administrador de aquella, el acusado A.P.

2.  Traspaso de fondos a sociedades del grupo C. desde TECONSA

Desde TECONSA, bajo la dirección de M.P. también se trasfirió una parte de los ingresos recibidos por su formal contratación con RTVV ocultando su origen realizando pagos a empresas vinculadas a F. C. por una supuesta prestación de servicios.

A)      En particular, en el año 2008, TECONSA declaró pagos a EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL por importe de 113.800,18€ registrándose en la contabilidad de la constructora dos facturas por el mismo importe (56.900,09 €, IVA incluido), el mismo día, 05.05.2008, y con el mismo concepto "relaciones públicas y atenciones varíes" pagadas, con cargo a la cuenta del Banco Popular de TECONSA, el día 25.01.2008.

B)   TECONSA, traspasó al grupo de sociedades controladas por C.S. otra parte de los fondos detraídos de RTVV mediante el pago de las obras de reforma de las oficinas de PASADENA VIAJES SL realizadas en el año 2007, por las que abonó 29.808,35€ en el año 2008 a M.P.G..

C)     TECONSA abonó a Q + D PRODUCCIONES SL (actualmente denominada VIP COMUNICACIÓN SL), administrada por M.A.V.M., factura nº q+d006/07 emitida a TECONSA el 05.03.2007, por importe de 23.815,52€, por servicios de gastos de publicidad de un partido político local financiado exclusivamente por C.S.

D)       TECONSA asumió el pago de servicios personales de C.S. relacionados con la obra de una casa en la Urbanización Punta Grossa de Cala San Vicent (Ibiza) que C.S. poseía a nombre de su sociedad OSIRIS PATRIMONIAL SA.

Tales servicios ascendieron a un total de al menos 934.543,05€ y se reflejaron en facturas emitidas por los proveedores a TECONSA o PROINSA por acuerdo de sus gestores y de CR.S. con la anuencia de C.S., lo que permitió a la constructora su deducción en las correspondientes declaraciones tributarias, y se abonaron:

1)   Directamente por TECONSA o PROINSA a las empresas proveedoras.

2)   Por SPECIAL EVENTS SL. En este caso los fondos con que se abonaban los gastos de la finca de Ibiza se ingresaron desde TECONSA en la cuenta no … abierta en el Banco de Santander a ese solo fin por CR.S. a nombre de la sociedad de C.S. SPECIAL EVENTS SL. TECONSA traspasó un total de 400.000€ en sendas trasferencias de 200.000€ realizadas el 04.04 y el 07.05.2008.

3)    Por INVERSIONES KINTAMANI SL. En estos casos desde TECONSA se regularizaba posteriormente la situación devolviendo el importe anticipado bien a la sociedad pagadora, bien a otra entidad del grupo de C.S. Tanto en este supuesto como en el anterior, en el que el abono se hacía con cargo a la cuenta de SPECIAL EVENTS SL, en la contabilidad de TECONSA se regularizaba la situación con el asiento 110.133, recogiendo contablemente las facturas para su deducción fiscal con abono a la deuda de SPECIAL EVENTS SL.

4)     En efectivo con fondos entregados el 17.04 y el 14.06.2007 desde TECONSA a CR.S. por sendos importes de 24.000 € y 36.000 €. Con estos fondos se abonaron, entre otros, servicios facturados a TECONSA por las entidades SERVICIOS PALAU SL (1.039,17 €); JARDÍN MEDITERRÁNEO SANTA EULALIA (1.922,06 €) y SUMINISTROS IBIZA SL (3.023,96 €).

5)   Traspaso de fondos a C.S. desde WILD ELECTRONICS DESIGN SL Como se ha indicado anteriormente, WILD ELECTRONICS DESIGN SL cobró mediante facturas falsas de TECONSA 1.168.920,40€ (IVA incluido). De esta cantidad entrego en efectivo a CR.S. 957.300€, que quedaron ingresadas en la caja B de la organización.

–    60.000€ fueron destinados a abonar gastos particulares de C.S., de los que 15.000 € se entregaron como parte del precio del vehículo Jeep Wrangler 4.8 … DZS matriculado el 17.07.2006 a nombre de CR.S. con el fin de ocultar su verdadero titular.

–       60.000€ a sufragar parte de la inversión de C.S. en un proyecto inmobiliario en el término municipal de Montalbo (Cuenca). Dicha inversión, consistente en la adquisición de diversas fincas rusticas en esa localidad conquense, se articuló a través de la sociedad PARQUE LOGÍSTICO DE MONTALBO SL, cuyo administrador, G.L., conocía el origen y verdadero titular de los fondos.

2.14.4   Por parte de C.S., CR.S. y B.B.

Otra parte de los 957.300€ recibidos por CR.S. en efectivo de las cantidades desviadas por TECONSA a WILD ELECTRONICS DESIGN SL, y que quedaron ingresados en la caja B de la organización, se invirtieron en otra operación inmobiliaria en beneficio de C.S., CR.S. y B.B..

Como se indicó anteriormente, CASTAÑO CORPORATE SL recibió 830.000€ de los fondos detraídos de RTVV: 230.000€ a través de la factura 01/06 y 600.000€ procedentes de las facturas emitidas por WED. Parte de dichos fondos se destinaron por G.L. siguiendo al efecto las instrucciones de C.S., CR.S., a la compra, el 19.07.2006, de la Finca de El Algar en La Nucía (Alicante) por un precio de al menos 756.240€.

En la fecha de la compra descrita, la sociedad adquirente, CASTAÑO CORPORATE SL estaba formalmente participada por G.L. (40 %), INVERSIONES KINTAMANI SL (30 %) y R. B. ASESORES FISCALES SL (30 %). Sin embargo, tal estructura accionarial no se correspondía con sus verdaderos titulares, a saber, C.S. (50 %), CR.S. (20 %) y B.B. (30 %), resultando de ese modo beneficiados con 415.000€, 166.000€ y 249.000€, respectivamente, de los fondos detraídos de RTVV

La parcela fue vendida e 03.12.2008 a la sociedad HATOR CONSULTING SA por un precio de 443.388€ (514.330,38 €, IVA incluido) con fondos aportados de modo íntegro por la sociedad de C.S., OSIRIS PATRIMONIAL SA.

2.14.5   Por parte de B.B.

B.B. fue la persona que sustituyó a L. DE M. en la planificación fiscal de la organización de C.S. desde junio de 2005. Más allá de asesor fiscal, intervenía en algunos negocios de C.S. y participaba en las ganancias obtenidas. Justamente uno de estos negocios fue la visita del Papa a Valencia en junio de 2006.

Como se ha indicado, B.B. obtuvo finalmente un 9% de la ganancia obtenida con la ejecución del contrato, por un total de 249.000€.

2.14.6   Por parte de CR.S.

CR.S. obtuvo directa o indirectamente de TECONSA 166.000€ de dinero procedente directamente de los beneficios obtenidos por TECONSA de la visita del Papa a Valencia, materializados en la inversión inmobiliaria de La Nucia.

2.15  Los impactos fiscales en TECONSA en IS e IVA

A)   TECONSA cobró 6.460.000€ de RTVV (7.493.600 €, IVA incluido) por la adjudicación del contrato objeto de estas actuaciones soportando unos costes notoriamente inferiores a ese ingreso. De ese modo obtuvo un beneficio que fue reduciendo con la aplicación de gastos que no se correspondían con servicios necesarios para la ejecución de dicho contrato.

TECONSA procedió a contabilizar y consignar en las correspondientes declaraciones tributarias las facturas recibidas y pagadas por TECONSA referidas a servicios de los que no era destinataria y que tenían por única finalidad encubrir el traspaso de los fondos percibidos indebidamente de RTVV a sus finales destinatarios ocultando tanto su identidad como su origen.

Asimismo, por instrucciones de su gestor, M.P., en TECONSA se contabilizaron y declararon tributariamente dos facturas recibidas de la sociedad CRESVA SL que no se correspondían con servicios reales y que tenían por exclusiva finalidad el pago a CR.S. de unas comisiones indebidas relacionadas con adjudicaciones públicas en el municipio de Boadilla del Monte, sin que estos concretos hechos sean objeto de la presente Pieza separada.

Dichas facturas fueron:

– Factura 003/07, de 5.2.2007, por importe de 213.773,5€ sin IVA (247.977,26€ IVA incluido), referido a la liquidación de honorarios del contrato de gestión y negociación con proveedores de la obra de referencia [estructura Carrefour Vallecas] y fecha 01.06.2006, abonada el 13.2.2007.

– Factura 004/07, de 07.02.2007, por importe de 206.226,5 €, sin IVA (239.222,74€ IVA incluido), referido a la liquidación de honorarios del contrato de gestión y negociación con proveedores de la obra de referencia (colector de Laredo) y fecha 01.03.2006, abonada el 13.02.2007

Ambas facturas tenían como origen sendos contratos de 01.03.2006 y de 01.06.2006 referidos a unos supuestos servicios de intermediación en la compra de materiales suscritos entre CRESVA SL, representada por CR.S., y TECONSA, representada por M.M., quien conocía tanto la irrealidad de los servicios como la finalidad de los contratos y su repercusión tributaria.

Los gastos no deducibles imputados irregularmente ascendieron a 1.557.287,12€ en 2006, 243.804,00€ en 2007 y 170.347,60€ en 2008.

De este modo, al deducirse indebidamente, de forma consciente y deliberada, gastos que no se correspondían con la actividad empresarial de TECONSA, se obtuvo un ahorro fiscal ilícito por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de la constructora correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por sendos importes de 545.050,50€, 243.804€ y 170.347,60€, respectivamente.

B)   En la declaración de IVA 2006 TECONSA solicitó una devolución de 5.005.374,53€, que se hizo efectiva el día 18.04.2007.

TECONSA recibió de RTVV 1.033.600€ (el 16% de 6.640.000€) en concepto de IVA repercutido, asumiendo la obligación de ingreso de dicha cantidad en la Hacienda Pública: cobra el IVA repercutido y reduce su propia cantidad a ingresar por este concepto descontando el IVA soportado de las facturas irregulares que recibe.

TECONSA ha defraudado a la Hacienda Pública por el IVA en la medida en que ha deducido del IVA repercutido y cobrado a RTVV y que debía ingresar a la Hacienda Pública un IVA correspondiente a facturas que TECONSA sabía que eran irregulares y que no reflejaban verdaderas prestaciones de servicios.

Al actuar así, TECONSA obtuvo por dicho tributo una devolución superior a la debida en los años 2006 y 2007 por sendos importes de 249.165,95€ y de 120.206,58€, respectivamente.

3.      RAZONAMIENTOS JURIDICOS

3.1  CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

La finalidad del juicio de acusación en qué consiste el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es evitar que las personas imputadas en un procedimiento penal puedan verse sometidas a una acusación infundada por delito y por tanto a un juicio público sin base o fundamento alguno. Constituye una garantía procesal para la persona imputada: a partir de su dictado se da traslado formalmente de la acusación que se deduce en su contra que, generalmente, coincide ya con la que le ha sido puesta de manifiesto en su toma de declaración, de suerte que, si finalmente es sometida a juicio, no podrá ya ser acusada por hechos distintos ni diferentes a los que le son entonces comunicados. En caso contrario se quebrantaría el derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a tomar conocimiento de la acusación, así como al proceso debido.

El Auto debe determinar expresamente los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, sin que pueda adoptarse la decisión sin haber tomado antes declaración al imputado o imputados en los términos del art. 775 LECrim. Ello permitirá controlar con mayor facilidad si los hechos delictivos introducidos por las acusaciones presentan identidad o conexión con los que fueron objeto de imputación. Ello no obstante, aunque el auto de acomodación no identificara de modo completamente exhaustivo los hechos punibles, este control de correlación entre hechos previamente aportados y acusación puede realizarse mediante el Auto de apertura de juicio oral, acudiendo para ello al contenido objetivo-material de las actuaciones de la fase previa.

No debe perderse de vista la naturaleza procesal de la resolución de transformación a procedimiento abreviado, su sustento en datos indiciarios, y la finalidad de la misma que no es otra que conferir audiencia a las partes para que se pronuncien acerca de la alternativa legalmente prevenida de formular escrito de acusación o solicitar el sobreseimiento (art. 780 LECrim) bastando un mero juicio de probabilidad sobre la realidad de los hechos objeto de investigación y su aparente significación delictiva.

En todo caso debe tenerse presente que la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus posibles autores (STS 1061/2007 de 13 de diciembre), constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Instructor, que exterioriza un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal que no obliga a una exhaustiva descripción. Esta delimitación objetiva debe alcanzar también un juicio provisorio de imputación sobre los mismos referido a los indicios de criminalidad sobre los que se asienta y a la vinculación de estos con los sujetos presuntamente responsables, ya que la responsabilidad penal es siempre personal. Y deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim.

3.2  PERSONAS IMPUTADAS

Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta al sustrato fáctico indiciariamente acreditado en autos, el curso de la instrucción ha permitido identificar a las personas a las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, siendo las siguientes:

 

Nombre y apellidos

[1] F. C.S.

[2] P. CR.S.

[3] Á. P.A.

[4] J. R. B.B.

[5] P.G.G.

[6] J. G. B.

[8] R. J. C.D.

[9] L. S.B.

[9] A. J. DE LA V.G.

[10] V. T.C.

[11] A. M. M.P.

[12] J. L. M.P.

[13] R. M.M.

[14] Ó. F.D.

[15] N. M.C.

[16] C. I. F.D.

[17] A. A. M. B.S.

[18 J. G.L.

[19] M. E. P.P.

[20] V. S.M.

[21] J. P.C.

[22] S. B. I.E.

[23] F. J. A.P.

[24] J. L.B.)

 

Entidades responsables civiles

[25] TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION (TECONSA) (CIF …)

[26] PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA SA (PROINSA) (CIF …)

[27] APOGEE TELECOMUNICACIONES SA (CIF …)

[28] WILD ELECTRONICS DESIGN SL (CIF …)

[29] GRUPO ALVALON 2006 SL (CIF …)

[30] VIANAGO S COOP V (NIF …)

 

 

[31] CASTAÑO CORPORATE SL (CIF …)

[32] IMPACTO PRODUCCIONES SL (CIF …)

[33] PARQUE LOGISTICO DE MONTALBO SL (CIF …)

[34] HATOR CONSULTING SA (CIF …)

 

Esta identificación se realiza sin perjuicio del grado de participación que corresponda atribuir a cada una de ellas respecto de las concretas conductas presuntamente delictivas que les son imputadas.

3.3.  INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD

Por indicios racionales de criminalidad ha de entenderse el conjunto de hechos, datos y circunstancias obtenidas durante la fase de instrucción que, valorados de forma objetiva e imparcial y sustentados en elementos probatorios o indiciarios, de carácter objetivo o subjetivo, comúnmente aceptados por los tribunales para fundar su convicción, permiten afirmar que existe una apariencia razonable y suficiente de que una determinada persona ha participado, de forma penalmente relevante, en unos determinados hechos constitutivos de delito.

En este caso, la convicción indiciaria sobre la participación de los imputados en los hechos tiene fundamento en los siguientes elementos:

A)   Relaciones y contactos entre la FVEMF, RTVV y el Grupo C.

Toda la operación obedecía a un plan previamente concertado entre C.S. y su grupo, B. y P.G.G. para, prevaliéndose tanto de la condición de Director general de RTVV de P.G.G. como de la posición que ocupaba B. en la FVEMF, conseguir con alguna fórmula (finalmente mediante la utilización de TECONSA como empresa pantalla), la adjudicación al grupo de los trabajos técnicos objeto de investigación en esta causa, para conseguir con esta excusa sustraer fondos del Ente Público RTVV y repartírselos.

En primer lugar debe destacarse el rol protagónico que B. mantuvo sobre toda la operativa de la FMVEF. Como se ha indicado anteriormente, pese a no tener rol alguno en la FVEMF ni responsabilidad orgánica directa en estos actos, consta que tomó parte en ocho de las reuniones del grupo preliminar de trabajo de la FVEMF.

Destaca especialmente su presencia en las reuniones de 28.11.2005, en la que se establece una próxima reunión monográfica sobre contrataciones y convocatoria de concursos públicos; y que habría que sacar con urgencia los pliegos de condiciones de estos concursos; en la de 02.01.2006 donde se habla de las reuniones mantenidas con Canal 9 y el arquitecto sobre el escenario; y de la necesidad de resolver el patrocinio de las mochilas antes de sacar los pliegos de condiciones, comunicando B. que tiene conversaciones pendientes con dos posibles empresas patrocinadoras; que se han mantenido conversaciones con P.A. para que presente una propuesta en relación con la realización del acto televisado; y en la parte musical se está en conversaciones con

P.A. y H.S.; y en la de 16.01.2006, en que se encomienda a P.A. la gestión para contar con el grupo musical Il Divo; y sobre la normativa de los pliegos de condiciones para la contratación de mochilas y venta o concesión de merchandising, comentando B. comenta que esa semana quedaría solucionado.

Por otra parte, estuvo también presente en la reunión extraordinaria del patronato de 23.02.2006, en la que casualmente se acordó que RTVV fuera la entidad que tuviera la condición de "Host Broadcaster" para proveer la cobertura audiovisual mundial de todos los actos y eventos que conllevó la visita del Papa a la Comunidad Valenciana.

Todo ello (unido a las declaraciones obrantes en la causa sobre este particular, como el caso de la de S.G. -Coordinador de Infraestructuras de la organización de la Visita del Papa a Valencia-, M.S. -Secretaria General de la Fundación V EMF Valencia 2006-, y S.B. (jefe del Departamento Técnico de RTVV-) revela la posición de dominio que tenía sobre la marcha de la FVEMF y sus decisiones, y, señaladamente, revela que B. ya estaba concertado con P.A. y el grupo C., así como con P.G.G..

Hay otros elementos, que permiten alcanzar las mismas conclusiones:

1.  En diciembre de 2005 ya se había negociado y redactado, al menos, un borrador de "Convenio de Colaboración entre RTVV y el Patronato de la FVEMF" en el que habían también participado, al menos, C.D. y S.B., en el que se establecían similares obligaciones para el grupo RTVV de instalación de equipos de megafonía y pantallas gigantes que las que se asumieron por este Ente Público en el Convenio finalmente suscrito en febrero de 2006.

2.    Al menos desde el mes de febrero de 2006 ya se estaban llevando a cabo los trabajos preparatorios para la instalación de las pantallas, megafonía y vídeo a lo largo del recorrido que seguiría el Papa Benedicto XVI durante el acto del V Encuentro Mundial de las Familias por parte de miembros del "grupo C.", entre ellos P.A., de personal al servicio de TECONSA y de las empresas que posteriormente esta subcontrato para prestar el servicio de suministro de las pantallas, vídeo y megafonía; trabajos que se ejecutaban también con el conocimiento y coordinación de B. y P.G.G.. Así se desprende de distintos documentos aportados por J. C. R.F., trabajador entonces del grupo en ORANGE MARKET SL. Sirva también de ejemplo la visita a Valencia a fines de febrero de 2006 (documentación a portada por R.F.).

En este caso, R.F. llegó a solicitar a uno de dichos técnicos (Thorsten SCHULZE) que le aportara y llevara consigo, en su viaje del día 28 de febrero, un proyecto de sonido firmado por su empresa, para mostrar al secretario del arzobispo y los miembros del gobierno.

3.   El día 22.02.2006 B. y P.G.G. organizan y mantienen una reunión en la sede de RTVV con representantes eclesiásticos en la llamada por miembros de RTVV "Visita Vaticano" a fin de exponer la capacidad de RTVV para afrontar la realización de este evento.

4.   El día 23.02.2006 se decide reflejar formalmente en la primera acta de reunión del Patronato de la FVEMF (un año después de su constitución, el 21.01.2005), el acuerdo realmente ya adoptado de que RTVV se encargue de la estructura de las pantallas y megafonía que son necesarias para que los asistentes al mismo puedan ver y escuchar debidamente estos actos".

5.   El día 27.02.2006 se firma el Convenio de colaboración entre TVV y la FVEMF, sin que hubiera sido previamente aprobado por el Patronato de la FVEMF.

6.    El día 28.02.2006 se reunieron en Valencia los ingenieros de sonido alemanes responsables de la compañía SIRIUS EQUIPMENT AG con personal de RTVV invitados por ORANGE MARKET SL a través de su sociedad PASADENA VIAJES SL para realizar la visita técnica necesaria para la instalación del equipo de sonido dentro del contrato de instalación de las pantallas, megafonía y vídeo que aún no había sido celebrado.

7.      Los miembros del grupo C. conocieron ante de su presentación las propuestas y ofertas que iban a presentar algunos de los competidores, gracias a la colaboración de A.P.

8.    Los miembros del grupo C. llegaron incluso a elaborar los documentos iniciales de los pliegos de condiciones técnicas para el concurso (M.M.), y lo pasaron subrepticiamente a algún miembro de la FVEMF, sin que llegaran a aprobarse por decidirse finalmente sacar distintos lotes.

B)   El expediente administrativo de contratación

En relación con el expediente administrativo de contratación resultan determinantes los informes IGAE de 07.10.2010 sobre la contratación realizada en RTVV con motivo de la visita del Papa a Valencia en julio de 2006 y el posterior ampliatorio de 12.01.2015, así como, entre otros, en el informe 45.884/14 (Págs. 73 y ss y, en particular, Págs. 83 y ss), que ahora deben darse por reproducidos.

Las referidas irregularidades han quedado consignadas en el epígrafe .28 de esta resolución, y revelan nítidamente la participación en los mismos de P.G.G., S.B.; DE LA V.G.; C.D.; P.C.; P.P.; L.B.; S.M. e I.E., con la cooperación de B., C.S.; CR.S.; P.A.; y M.P. y A.P.

En este caso, existen indicios, ya de entrada, que P.A. y otras personas del grupo C. a sus órdenes estaban ya desarrollando actividades de ejecución del contrato antes de que se adjudicara. El propio P.A. se jactaba en reuniones sobre el terreno de que ellos ejecutarían el contrato ante personal de RTVV. B., de hecho, en reuniones de la FVEMF, antes incluso de que se decidiera involucrar formalmente en este asunto a RTVV mediante el correspondiente Convenio (nulo), ya afirmaba en las reuniones del grupo de trabajo que sería P.A. quien haría estos y otros trabajos.

Consta también que directamente parte de las resoluciones administrativas eran directamente falsas y fueron suscritas en fechas posteriores a las consignadas en las mismas. Y, de hecho, al constar indicios de que alguna de estas resoluciones se firmaron mucho después de la fecha consignada, ello evidencia que los documentos restantes se firmaron de igual forma con posterioridad a la fecha que aparece en los mismos o, en otro caso, que se elaboraron sin tener previamente a la vista los informes o propuestas preceptivas anteriores.

Es algo evidente, por otra parte, y basta el propio examen de los mismos, que los pliegos no detallaban cuales serían los criterios de adjudicación distintos de los económicos ni, respecto de estos, cual sería el sistema de ponderación, así como que no está acreditado en el expediente el medio ni la fecha en que se cursaron las invitaciones a las distintas empresas para participar en el procedimiento negociado.

En el mismo sentido ya descrito, el Informe Técnico de Valoración se elaboró con posterioridad a la fecha que figura en el mismo.

Sobre este punto particular destaca el informe UDEF-BLA 45.884, que expresa que, en un primer momento, por parte de Teresa VILLO se confeccionó un borrador del Informe Técnico de Valoración de las ofertas, el cual se sometió a aprobación de S.B. y C.D., al objeto de que éstos le indiquen los cambios que procedan (09.05.2006), no siendo hasta dos semanas después cuando la propia Teresa confecciona el definitivo (así lo denomina), tal y como ha quedado, y se lo remite a C.D., con la indicación de que ya lo tenia S.B. para la firma (25.05.2006), modificándose el contenido del mismo en uno de sus párrafos iniciales, cambiándose la frase "se han solicitado diversas ofertas…", por el finalmente utilizado "se han analizado las ofertas de diversas empresas…". Difícilmente se puede haber elaborado y firmado el Informe técnico indicado, por parte de S.B., con el análisis de los ofertas presentadas, en la fecha que en el mismo se refleja (04.05.2006), cuando por parte de C.D. se estaba pidiendo la modificación de los presupuestos al menos a una de las empresas que habían presentado ofertas, con la indicación de que les fueran enviados estos una vez modificados, a ser posible, antes de las 12:00 horas del día siguiente (04.05.2006), momento temporal en que, a tenor de la documentación examinada, S.B. estaba fuera del país.

De ello se deriva necesariamente, como se ha indicado anteriormente, que el resto de documentos del expediente de Contratación, que se derivan del análisis de dicho Informe (Acta de la Mesa de Contratación y Resolución de Adjudicación), fueron firmados en momentos temporales que nada tienen que ver con la fecha que en los mismos se hace constar. Dicho de otro modo, primero se perfecciona el contrato entre RTVV y TECONSA, y con posterioridad se vistió hacia atrás el expediente administrativo que debiera motivar tal contratación.

Así las cosas, resulta obvio que el Acuerdo de la Mesa de Contratación se adoptó a pesar de no tener constancia de las distintas ofertas ni de un informe técnico y conscientes de la gravísima vulneración de las normas de contratación pública que se había producido, que la empresa seleccionada no reunía los requisitos para ejecutar el objeto del contrato y que el precio aprobado para su ejecución era notoriamente superior al del servicio que se iba a prestar.

C)  Reparto de beneficios

Por su parte, en relación con las operaciones realizadas por el grupo (P.G.G.; C.S.; CR.S.; P.A.) con los directivos de TECONSA y con el resto de participantes de distintas sociedades (M.P.; M.M.; T.C.; M.P.; A.P.; G.L.; O. F.D.; C. I. F.D.; M.C.; y B.S.), para repartir el beneficio de la operación que formalmente obtuvo la constructora, los indicios resultan de la documentación (contratos, facturas, correos electrónicos, agendas manuscritas y notas y documentos manuscritos) encontrada en los registros físicos y en la contabilidad de TECONSA, que fue aportada por la propia sociedad en las actuaciones de inspección que con ella se llevaron a cabo. También de toda la documentación que obra en las bases de datos de la AEAT, obtenida en virtud de providencia de fecha 12.05.2009. En particular, resultan de relevante interés los informes de auxilio e inteligencia realizados y aportados por UDEF-BLA (especialmente el informe 45.884, de 23.07.2014), de la AEAT de de 28.10.2013, y de IGAE de 12.01.2015, así como en las facturas y documentos reproducidos en los mismos o adjuntos como anexos a tales informes, que sistematizan y sintetizan los hallazgos documentales habidos durante la instrucción de la causa en sus respectivos ámbitos de experticia.

A título de ejemplo resulta sólidamente anclada en múltiples indicios el sentido y finalidad así como el desarrollo y resultado finalmente producido en la operación inmobiliaria en La Nucía.

En esta operación participaron en un primer momento "preparatorio" M.C. y B.S., Ó. F.D. y C. I. F.D., librando facturas falsas de WILD ELECTRONICS DESIGN SL para obtener pagos de TECONSA de más de un millón de euros, que luego entregaron en metálico a C.D. (reteniendo su comisión de un 5%); y G.L., librando también facturas falsas a TECONSA por cuenta de CASTAÑO CORPORATE SL para obtener nuevos recursos (230.000€).

Seguidamente C.D. impulsó la fase de acopio de capitales, coordinando con G.L. la llegada a CASTAÑO CORPORATE SL de 600.000€ de los que había recogido en metálico, que se unieron a los 230.000€ facturados directamente por esta mercantil a TECONSA.

A continuación C.D. dio instrucciones a G.L. para que éste, siguiendo tales instrucciones, comprara una finca en La Nucía. Constan al efecto las facturas falsas libradas, los pagos de TECONSA, los correos electrónicos intercambiados entre C.D. y G.L., el recibo firmado por este último obligándose a hacer la inversión que ordenara el anterior. También los correos entre ambos y las anotaciones en la agenda personal de C.D. para traspasar gastos de una sociedad que iba a tener pérdidas (PARQUE LOGISTICO MONTALBO SL), a otra que iba a tener beneficios (CASTAÑO CORPORATE SL), para compensarlos. De hecho, incluso los mensajes enviado por abogados y auditores que llevaban la contabilidad y asesoría de CASTAÑO CORPORATE SL solicitando aclaraciones por no resultar justificado el cobro de estas cantidades por la empresa. Finalmente, está documentada la adquisición de la finca, su transferencia posterior a HATOR CONSULTING SL, y las estructuras societarias y de propiedad de CASTAÑO CORPORATE SL y HATOR CONSULTING SL.

Por último, constan también los indicios que permiten concluir que, aunque en el momento de la compra del terreno formalmente sólo participaban en el capital de CASTAÑO CORPORATE SL G.L. (40 %), INVERSIONES KINTAMANI SL (30 %) y R. B. ASESORES FISCALES SL (30 %) y no por tanto CR.S., lo cierto es que CASTAÑO CORPORATE SL al menos desde mayo de 2006 se venía financiando con préstamos que deben considerarse aportaciones de los socios (los principales ingresos en cuentas bancarias de CASTAÑO CORPORATE SL durante 2006 son préstamos de HATOR CONSULTING SL, por importe de 116.000€. Y esta sociedad es en la que participan C.S. (50%), CR.S. (20 %) y B.B. (30 %), resultando de ese modo beneficiados con 415.000€, 166.000€ y 249.000€, respectivamente, de los fondos detraídos de RTVV vía TECONSA. WILD ELECTRONIC DESIGN SL, CASTAÑO CORPORATE SL y HATOR CONSULTING GL mediante esta operación.

Del mismo modo constan en las actuaciones los contratos, facturas, correos electrónicos, agendas manuscritas y notas y documentos manuscritos), y los informes que sistematizan y relacionan estos documentos, en relación con todas y cada una de las operaciones desarrolladas por el grupo y su compinches para detraer de RTVV vía TECONSA.

Así, y ahora deben darse por reproducidos, aparecen descritas minuciosamente y, en lo que ahora interesan, exhaustivamente referenciados, los documentos (facturas falsas, apuntes contables, correos electrónicos, apuntes en agendas personales, etc.), que acreditan la realidad indiciaria de las maniobras desarrolladas por G.G. para detraer 415.200€ con la colaboración de sus familiares M.P. y T.C. utilizando a las empresas GRUPO AVALON SL y VIANAGO S COOP V, que libraron a TECONSA las oportunas facturas falsas.

Constan también los apuntes contables que apoyan los pagos y servicios personales P.A. abonados por TECONSA, como vía para evitar percibir directamente cantidad alguna para así ocultar su identidad.

Están también acreditados los pagos de APOGEE TELECOMUNICACIONES SL a PASADENA VIAJES y a IMPACTO PRODUCCIONES SL (A.P.), para que éste último lo pasara a su vez a PASADENA VIAJES SL, sin causa ni justificación alguna.

Constan también documentadas las facturas de EASY CONCEPT SL a TECONSA (dos por el mismo importe de 56.900,09€) también con conceptos falsos para justificar la indicada transferencia, así como facturas correspondientes a pagos de TECONSA (M.P. y M.M.) a proveedores de C.S. (PASADENA VIAJES SL, Q+D PRODUCCIONES SL) y, significativamente por su cuantía, las correspondientes a pagos a proveedores de las obras realizadas en la casa de C.S. en Ibiza (casi un millón de euros).

También están documentados (y debidamente analizados en los informes correspondientes) los pagos verificados por la organización para la compra del Jeep Wrangler 4.8 6002 DZS y para la inversión en el proyecto inmobiliario en el término municipal de Montalbo (Cuenca), todo ello en beneficio de C.S.

D)   Impactos fiscales

En relación, finalmente con las conclusiones alcanzadas en relación con las responsabilidades tributarias asociadas a TECONSA, las conclusiones se sustentan en los informes emanados de UDEF, IGAE y, en cuanto a sus conclusiones, en el Informe de AEAT sobre TECONSA Impuesto Sociedades e IVA ejercicios 2006, 2007 y 2008 de 28.10.2013.

En ellos se alcanza la conclusión, coherente con las anteriormente indicadas, de que TECONSA, tras conseguir la adjudicación de RTVV del contrato de suministro e instalación de equipamiento de sonorización para la cobertura de la visita del Papa a Valencia en 2006, subcontrató prácticamente todos los servicios correspondientes al contrato por un importe mucho menos que el contratado, todo ello de acuerdo a un plan previamente orquestado para defraudar a RTVV en ese importe y distribuirlos entre los miembros de la trama.

La inmediata consecuencia fue que TECONSA retuvo una importante cantidad, superior a los 3.000.000€ que distribuyó entre los integrantes del grupo con distintas operativas, todas encaminadas a ocultar los pagos y blanquearlos. Al mismo tiempo, TECONSA no dudó en deducir de sus declaraciones del Impuesto de Sociedades las correspondientes facturas. La normativa tributaria no permite la deducción de dichos pagos al no guardar relación con la actividad empresarial. Por esta razón las cuotas correspondientes a los ejercicios 2006. 2007 y 2008 de TECONSA se ven incrementadas en las cantidades correspondientes, como se describe en la tabla que se adjunta, consignada en el Informe AEAT (Págs. 105 y 106) de 28.10.2013

 

FACTURAS

2006

2007

2008

WILD ELECTRONICS DESIGN SL

1.007.690,00

 

 

CASTAÑO CORPORATE, SL

230.000,00

 

 

FREE CONSULTING, SL

5.000,00

 

 

CONSTRUCCIONES BUSQUETS, SL

86.153,08

241.350,61

 

PEPE TORRES

 

35.000,00

 

CONSTRUCCIONES CEAL 2002, SL

 

30.000,00

44.991,19

CONSTRUCCIONES EUSEBIO RUIZ

 

 

87.100,30

MOV. TIERRAS JIMBRA, SL

 

 

44.570,17

INSTALACIONES SAN A., SL

 

 

10.838,57

SESA MEDITERRÁNEO, SL

 

 

18.516,92

J. C., SL

 

 

5.000,00

J. V. C.

 

 

19.458,08

ESTRUCTURAS PITIUSAS, SL

 

 

46.829,14

JARDÍN MEDITERRÁNEO SANTA EULALIA,

 

 

1.922,06

TANIT JARDINES, SL

 

 

5.273,94

SERVICIOS PALAU, SL

 

 

1 03 9,17

FERRETERÍA Y CASA SA ROTA, SL

 

 

6,04

SUMINISTROS IBIZA, SL

 

 

3.023,96

PASADENA VIAJES, SL

11.205,25

 

125.670,45

HIPERCOR

 

 

2.585,35

TECHNOLOGY CONSULTING MANAGEMENT

 

 

151.000,00

Q+D PRODUCCIONES, SL

 

23.815,52

 

CRESVA, SL

 

420.000,00

 

SUAREZ TRADING, SL

12.038,79

 

 

VIANAGO S. COOP.

205.200,00

 

 

TOTAL GASTOS NO DEDUCIBLES

1.557.287,12

750.166,13

567.825,34

Tipo de gravamen del Impuesto

35%

32,50%

30%

CUOTA DEFRAUDADA

545.050,50

243.804,00

170.347,60

 

La conclusión es igual en el caso del IVA. Tampoco es deducible por igual razón, por lo que en el caso de este impuesto las cuotas defraudadas en 2006 y 2007 superan el umbral previsto en el art. 305 CP, como se describe en las tablas que se adjuntan, consignada en el Informe AEAT (Pág. 107) de 28.10.2013:

 

Año 2006

BASE IMPONIBLE

CUOTA IVA

WILD ELECTRONICS DESIGN SL

1.007.690,00

161.230,40

CASTAÑO CORPORATE, SL

230.000,00

36.800,00

 

 

FREE CONSULTING, SL

5.000,00

800

CONSTRUCCIONES BUSQUETS, SL

86.153,08

13,784,50

PASADENA VIAJES, SL

11.205,25

1.792,84

SUAREZ TRADING, SL

72.038,79

7.926,21

VIANAGO S. COOP.

205.200,00

32.832,00

CUOTA DEFRAUDADA

1.557.287,12

249.165,95

 

 

Año 2007

BASE IMPONIBLE

CUOTA IVA

CONSTRUCCIONES BUSQUETS, SL

241.350,61

38.616,10

P.T.

35.000,00

5.600,00

CONSTRUCCIONES CEAL 2002, SL

30.000,00

4. 800,00

Q+D PRODUCCIONES SL

23.815,52

3.810,48

CRESVA SL

420.000,00

167.200,00

CUOTA DEFRAUDADA

750.166,13

120.026,58

 

Finalmente, debe dejarse constancia de que las personas imputadas han prestado declaración en tal concepto, habiéndoseles informado de los hechos que se les imputan y previamente de sus derechos constitucionales:

 

Nombre y apellidos

Disco

[1] F. C.S. (51.445,314H)

4-211

[2] P. CR.S. (35.286.758C)

4.206-211

[3] Á. P.A. (5.269.776Q)

4

[4] J. R. B.B. (12.210.124E)

208

[5] P.G.G. (20.799.278X)

209

[6] J. G. B. (19.440.728R)

122

[8] R. J. C.D. (20.401.941K)

117

[9] L. S.B. (22.602.499P)

215

[9] A. J. DE LA V.G. (23.240.656F)

215

[10] V. T.C. (20.396.308T)

209

[11] A. M. M.P. (20.403.316Q)

209

[12] J. L. M.P. (10.041.351B)

207

[13] R. M.M. (23.621.057B))

207

[14] Ó. F.D. (29795.064J)

208 – 211

[15] N. M.C. (29.477.620S)

208

[16] C. I. F.D. (2.500.766E)

236

[17] A. A. B.S. (48.951.703K)

208

 

 

[18 J. G.L. (51.411.715E)

206

[19] M. E. P.P. (19.090.873E)

38

[20] V. S.M. (18.863.978E)

123

[21] J. P.C. (25.375.348T)

123-38

[22] S. B. I.E. (22.642.213R)

124-38

[23] F. J. A.P. (12.747.040A)

215

[24] J. L.B. (20.751.070X)

123

 

También debe dejarse constancia del contenido y conclusiones de los siguientes informes aportados a la Pieza separada, cuyas conclusiones y documentación anexa también constituyen indicios racionales que sustentan las conclusiones alcanzadas en la presente resolución:

 

Descripción

Informe UDEF BLA 131/131/10

Informe 73.296 UDEF-BLA, de fecha 23.07.2009, sobre análisis del cobro de una comisión en la intermediación del Acto Visita del Papa a Valencia (2006)

Informe 113.131 UDEF-BLA, de fecha 25.11.2010, ampliatorio sobre la actuación llevada a cabo por la organización de C.S. para la adjudicación de contrato a TECONSA por parte de RTVV

Informe 115.259 UDEF-BLA, de fecha 30.12.2013, sobre análisis de documentación intervenida en domicilio central de las sociedades de la organización de C.S. (R-5)

Informe 08.924 UDEF-BLA, de fecha 31.01.2014, sobre análisis de archivos de dispositivo de memoria "pen drive" de J. L. I.L. (R-16, Doc. 5)

Informe 19.416 UDEF-BLA, de fecha 28.02.2014, sobre análisis de contenido de dispositivo de memoria "pen drive" (R-11, Doc. 20)

Informe 19.501 UDEF-BLA, de fecha 28/02/2.014, sobre análisis de agenda personal de CR.S. (R-11, Doc. 19)

Informe UDEF BLA 5.555, de 22.01.2014, sobre estado de la investigación

Informe UDEF BLA 45.884/14, de análisis de la contratación con TECONSA con motivo del VEMF Valencia 2006

Contenido cajas archivadoras con documentación recogida en diligencias de pieza secreta RTVV

Informe AEAT de avance de 20.12.2011

Informe AEAT sobe TECONSA Impuesto Sociedades e IVA ejercicios 2006, 2007 y 2008 de 28.10.2013

Informe IGAE de 07.10.2010 sobre la contratación realizada en RTVV con motivo de la visita del Papa a Valencia en julio de 2010

Informe IGAE de 12.01.2015 ampliatorio del informe anterior de 07.10.2006

 

3.4  CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente relatados pudieren ser presuntamente constitutivos, sin perjuicio de las calificaciones que puedan emitir las partes y de la calificación definitiva que ulteriormente merezcan por parte del órgano enjuiciador, de los siguientes delitos:

3.4.1   Delito de asociación ilícita.

El delito de asociación ilícita es imputable a C.S., CR.S., P.A., B. y G.G.

La asociación ilícita o delincuencia organizada es aquella que se realiza a través de un grupo o asociación criminal que presenta carácter estructurado, permanente, jerarquizado y destinado a lucrarse ilegalmente o a la realización de hechos delictivos. Precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:

a)       Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;

b)       Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;

c)       Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;

d)       El fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.

Existen indicios en este caso de que la finalidad del grupo aquí constituido, integrado por C.S., CR.S., P.A., B. y G.G., era enriquecerse ilícitamente de forma sistemática con cargo a fondos públicos mediante de la obtención de contratos públicos tanto a través de sus empresas como de empresas de terceros previo pago de la correspondiente comisión.

Para ello crearon entramados societarios para conseguir contratos, consiguieron aunar voluntades de terceras empresas y de sus administradores, se concertaron con autoridades y funcionarios públicos para vulnerar la normativa administrativa en materia de contratación pública, consiguiendo que adoptaran acuerdos propicios a sus fines, emitieron facturas falsas para lograr cobros irregulares y luego para ocultar los fondos obtenidos, y ocultaron a la Hacienda Pública los ingresos ilícitos obtenidos.

Todo ello de acuerdo con un plan preconcebido, proyectado en el tiempo con una visión de largo plazo, ordenado de acuerdo con las directrices emanadas de la cúspide de la organización, representadas en este caso por C.S. en cuanto a la parte "empresarial" de la asociación; B., actuando como factótum en la Generalitat y en FVEMF, manejando "desde atrás" la toma de decisiones administrativas y contractuales hasta conseguir que fuera asignada a la RTVV la responsabilidad (e incompresiblemente la carga de la financiación) de la contratación; y G.G., aguardando desde su posición como Director de RTVV que llegara el "negocio" al ente público que dirigía para armar toda la operativa administrativa ilegal, y adjudicarlo con extraordinarios sobreprecios (y ganancias ilícitas para todos los integrantes del grupo), a la empresa pantalla buscada de propósito por el grupo para conseguir sus últimos fines.

3.4.2   Delito de prevaricación

El delito de prevaricación es imputable a P.G.G.; B.; S.B.; DE LA V.G.; C.D.; P.C.; P.P.; L.B.; S.M.; I.E.; A.P.; C.S.; CR.S.; P.A.; y M.P..

El delito de prevaricación (por todas STS 18/2014, de 23.01) tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1) el servicio prioritario a los intereses generales; 2) el sometimiento pleno a la ley y al derecho; y 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 CE). Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas.

Debe tenerse siempre presente que el delito de prevaricación, por otro lado, (por todas, SSTS 225/2015, de 22.04 y 152/2015, de 24.02), no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, sino de sancionar supuestos-límite, en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública, eliminando arbitrariamente la libre competencia) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. En este sentido, no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona. Con la tipificación de este delito se garantiza, en definitiva, el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad, pero respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal, lo que implica que sólo habrá de tener entrada frente a ilegalidades severas y dolosas.

En particular, la STS 149/2015, de 20.03, se encarga de indicar que el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a resoluciones en el sentido de actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo arbitrario por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativo.

Por su parte, la reciente STS 670/2015, de 30.10, precisa los requisitos de la prevaricación en los supuestos, como es el caso, de empresas de capital público:

1.       La condición funcionarial del sujeto activo;

2.       Que este sujeto dicte una resolución, en el sentido de un acto decisorio de carácter ejecutivo;

3.       Que dicha resolución sea arbitraria, esto es, que se trate de un acto contrario a la justicia, la razón y las leyes, dictado por la voluntad o el capricho;

4.       Que se dicte en un asunto administrativo, es decir, en una fase del proceso de decisión en la que sea imperativo respetar los principios propios de la actividad administrativa, y cuando se trata de un proceso de contratación que compromete caudales públicos, se respeten los principios administrativos de publicidad y concurrencia;

5.       y "a sabiendas de la injusticia", lo que debe resultar del apartamiento de la resolución de toda justificación aceptable o razonable en la interpretación de la normativa aplicable.

En este caso, ya de entrada hay supuestos en que las resoluciones administrativas eran directamente falsas. Téngase en cuenta, de entrada, que las empresas del Grupo C. ya estaban prestando servicios y trabajando directamente sobre el terreno con personal de RTVV, no ya antes de que se adjudicara el contrato, sino antes de que se lanzara el proceso de contratación. A ello se añade que existen indicios (vid apartado 2.8), de que muchos de los documentos que se incorporaron al expediente administrativo fueron directamente elaboraciones ficticias, realizadas con posterioridad a la fecha que constaba en los mismos. Además, toda la intervención que en sus sucesivos trámites tuvieron las personas imputadas obedeció a la única y exclusiva intención de conseguir que los contratos fueran irregularmente adjudicados a las empresas del Grupo C., o al menos con la plena conciencia de que esta era la finalidad perseguida por los jerarcas de la institución (con G.G. a la cabeza), ante lo que decidieron conscientemente y voluntariamente plegarse a esta finalidad.

La calificación jurídica de las resoluciones anteriormente indicadas ha de verificarse tomando en consideración la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Enseña la Sala de lo Penal, en la STS 152/2015, de 24.02, citando la anterior 787/2013, de 23.10, como ejemplo de otras muchas, que "el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva".

Por su parte, respecto de la arbitrariedad, las SSTS 228/2015, de 21.04, y 152/2015, de 22.04, citando otras, indican "que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos. Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable".

Y también, recordando ahora la STS 18/2014, de 13.01, que "la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones".

Para terminar estableciendo, respecto a la importancia del procedimiento administrativo, citando ahora la STS 743/2013, de 11 de octubre, "que el mismo, por un lado, tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y por otro, una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución".

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, siempre con la provisionalidad derivada de la fase procesal en que nos encontramos, que todos los actos administrativos anteriormente mencionados fueron actos administrativos decisorios objetivamente arbitrarios, todos ellos esenciales, que ampararon una situación en la que se prescindió total y completamente del procedimiento establecido en la ley:

–        En primer lugar, el procedimiento de contratación negociado sin publicidad que se siguió era manifiestamente irregular por no concurrir realmente los requisitos legalmente previstos para ello.

–        En segundo lugar, no se detallaban en los pliegos cuales serían los criterios de adjudicación distintos de los económicos ni su ponderación. En lo que se refiere a los criterios económicos tampoco se recogía cual sería el sistema de ponderación de este criterio respecto del total ni cuál la fórmula utilizada para asignar la puntuación a cada oferta.

–        En tercer lugar, no queda acreditado el medio ni la fecha en que se cursaron las invitaciones a las distintas empresas para participar en el procedimiento negociado. De hecho, existen indicios de que las invitaciones no fueron cursadas, de que alguna de las ofertas se presentaron sin conocimiento de las propias empresas, o se presentaron antes de que se abriera el plazo, o se intentó que determinadas empresas no se presentaron, o se filtró a la empresas del grupo C. los presupuestos que iban a presentar otros competidores.

–        En cuarto lugar el Informe Técnico de Valoración se elaboró con posterioridad a la fecha que figura en el mismo. De ello se deriva necesariamente que el resto de documentos del expediente de Contratación, que se derivan del análisis de dicho Informe (Acta de la Mesa de Contratación y Resolución de Adjudicación), fueron firmados en momentos temporales que nada tienen que ver con la fecha que en los mismos se hace constar, dicho de otro modo, primero se perfecciona el contrato entre RTVV y TECONSA, y con posterioridad se viste hacia atrás el expediente administrativo que debiera motivar tal contratación.

–        En quinto lugar, por último, el Acuerdo de la Mesa de Contratación se adoptó a pesar de no tener constancia de las distintas ofertas ni de un informe técnico y conscientes de la gravísima vulneración de las normas de contratación pública que se había producido, que la empresa seleccionada no reunía los requisitos para ejecutar el objeto del contrato y que el precio aprobado para su ejecución era notoriamente superior al del servicio que se iba a prestar.

Todos estos actos y decisiones trascendieron las meras ilegalidades administrativas. Su arbitrariedad fue patente (STS 171/1996, de 01.04), y desbordaron la legalidad de un modo evidente, actuando con desviación de poder (STS 252/2014, de 22.04). Por ello, parecería que podría concurrir el tipo objetivo del artículo 404 CP.

Toda la actuación desarrollada fue además injusta. Se llevó a cabo para evitar la transparencia, publicidad y libre concurrencia de otras empresas y que los servicios pudieran adjudicarse a las empresas que realmente hubieran podido realizar la oferta más para los intereses públicos. Actuando así, todos se confabularon para adjudicar los contratos a las empresas que previamente habían decidido.

El análisis jurídico de estos hechos no puede prescindir del tipo subjetivo del delito. Es decir, es necesario comprobar si los partícipes en este delito eran conscientes y conocedores de la injusticia y arbitrariedad de sus resoluciones.

La STS 152/2015, de 24.02La STS 81, citando las anteriores 815/2014, de 24.11 y 766/1999, de 18.05, "que el elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa viene legalmente expresado con la locución "a sabiendas». Se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 CP cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración. Bien entendido que, como se indica en la Sentencia de 29.10.1998, a la que también se remite, la intención dolosa o el conocimiento de la ilegalidad no cabe deducirla de consideraciones más o menos fundadas, sino que necesariamente debe estar apoyada por una prueba evidente que no deje duda alguna sobre este dato anímico. Es, pues, precisa la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido".

En definitiva, el tipo subjetivo exige la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. Y tratándose de un elemento interno, su acreditación únicamente puede obtenerse mediante inferencias a partir de otros elementos que han quedado acreditados por prueba directa.

En el caso que nos ocupa, las razones que acreditan indiciariamente que los imputados tenían plena conciencia de la ilegalidad de su actuación son las siguientes:

1.       En primer lugar, en varios de los casos existen indicios, como se ha indicado, de que no existió un real procedimiento administrativo. Cuando se construyeron los expedientes y se firmó toda la documentación, las empresas estaban prestando los servicios. Por esta razón, cuando se prepararon y firmaron todos los documentos, todos sabían obviamente que todo era falso y que se estaba construyendo un expediente fingido para poder justificar los pagos.

2.       En segundo lugar, el análisis de la actuación de las distintas autoridades y funcionarios públicos implicados refleja que conocieron perfectamente la ilegalidad de su actuación: pasaron por alto las insuficiencias y defectos de las ofertas; realizaron propuestas de adjudicación que beneficiaron notablemente a la empresa TECONSA, pese a conocer su absoluta falta de experiencia e idoneidad para desarrollar estos trabajos.

De todo lo expuesto se deduce que no pudo haber una situación de confusión, error, o de interpretación normativa alternativa. Estamos ante una situación de ilegalidad manifiesta que todos conocían, en cuanto fueron plenamente conscientes de la arbitrariedad de todas las resoluciones, es decir, de que estaba resolviéndose al margen de la ley, dando cobertura a una situación creada más allá de todo procedimiento legal y que provocaba un resultado injusto.

3.4.3   Delito de malversación de caudales públicos

El delito de malversación de caudales públicos es imputable a P.G.G.; B.; S.B.; DE LA V.G.; C.D.; P.C.; P.P.; L.B.; S.M.; I.E.; A.P.; C.S.; CR.S.; P.A.; y M.P.

Los presupuestos del delito de malversación de caudales públicos se pueden reducir a los siguientes:

a)    La cualidad de funcionario público o autoridad del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) una facultad decisoria jurídica o detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al Erario Público; d) sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga dichos caudales, lo que significa Sustracción apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realdad dispositiva de los caudales (SSTS 1051/2013, de 26.09, y 797/2015, de 24.11).

El delito de malversación de caudales públicos (por todas, STS de 21.03.2012), afecta simultáneamente a la Administración Pública y al patrimonio, y ante tal naturaleza compleja la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado aplicable la figura del delito continuado manifestando que " cuando son varias las acciones típicas ejecutadas, expresivas de un propósito unitario, la figura del delito continuado resulta de obligada aplicación".

En el caso que nos ocupa existía un claro conocimiento de que los fondos eran públicos, así como un propósito de proporcionar enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja, siendo indiferente que el ánimo de lucro sea propio o ajeno, y siendo también indiferente que el móvil o causa última de la liberalidad sea la mera liberalidad, la pura beneficencia o el deseo de enriquecer a los terceros, pues en cualquier caso estas finalidades últimas son ajenas al tipo.

Las personas imputadas, en los casos que se indica, aparentemente dispusieron ilícitamente de fondos públicos en beneficio de terceros, conscientes de que les proporcionaban un enriquecimiento, provecho o ventaja ilícitos, en perjuicio del patrimonio público, interés que tendría en todo caso una incuestionable dimensión económica de signo negativo para los fondos públicos.

3.4.4   Delito de fraude a las administraciones públicas

El delito de fraude a las administraciones públicas es imputable a P.G.G.; B.; S.B.; DE LA V.G.; C.D.; P.C.; P.P.; L.B.; S.M.; I.E.; A.P.; C.S.; CR.S.; P.A.; y M.P.

El delito del artículo 436 CP es una figura, según la descripción contenida en dicho precepto, de mera actividad, que se consuma, sin necesidad de ocasionar resultado alguno, por el mero hecho de concertarse para defraudar a cualquier ente público, lo que debería llevar a una denominación más apropiada de este ilícito como delito de "concierto para el fraude a la Administración" (STS 391/2014, de 08.05).

Es un delito de naturaleza netamente tendencial que viene a castigar verdaderos actos preparatorios, ya que no necesita para la consumación ni la producción del efectivo perjuicio patrimonial ni tan siquiera el desarrollo ejecutivo del fraude. Basta la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de ciertos artificios con la finalidad de llevarlo a cabo. En el delito del art. 436 predomina como bien jurídico la transparencia y publicidad de la contratación de entes públicos. Por eso no se exige el efectivo perjuicio (STS 166/2014, de 28.02).

En este caso los imputados en apariencia se pusieron de acuerdo para defraudar a RTVV e intervinieron, en la forma que se ha indicado con reiteración, en la sucesión de actos de planificación y ulterior ejecución de la actividad depredatoria para el interés público, Uno (P.G.G.), mediante su privilegiada posición en RTVV, que le daba competencias muy relevantes en el área de contratación pública, lo que permitía a la organización asegurarse la adjudicación del contrato por un precio desorbitado; otros, desde sus distintas posiciones administrativas también en RTVV (S.B.; DE LA V.G.; C.D.; P.C.; P.P.; L.B.; S.M.; I.E.), mediante su participación en las distintas fases del procedo de contratación; otro (B.), desde su posición de Conseller y, en lo que ahora interesa, responsable de factor de la toma de decisiones de contratación en la FVEMF, asegurándose que el proceso de contratación de estos servicios se desviaba a la RTVV, donde su compinche P.G.G. aseguraría el resultado pretendido de adjudicar el contrato al Grupo C., y hacerlo por un precio desorbitado y depredatorio; y otros, por último (A.P.; C.S.; CR.S.; P.A.; y M.P.), corrompiendo a los anteriores con sus dádivas y alcanzando un acuerdo evidente con ellos para conseguir la adjudicación de los contratos de acuerdo con sus intereses.

3.4.5   Delito de falsedad continuada en documento oficial

El delito de falsedad continuada en documento oficial es imputable a P.G.G.; S.B.; DE LA V.G.; C.D.; P.C.; P.P.; L.B.; S.M.; I.E.; A.P.; C.S.; CR.S.; P.A.; y M.P..

Como indica la STS 797/2015, de 24.11, ["con carácter general, (STS 309/2012, de 12.04 y 331/2013, de 25.04, entre otras) el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.

Y también se ha establecido (STS 331/2013, de 25.04), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24.09; 845/2007, de 31.10; y 165/2010, de 18.02, entre otras)"].

En este caso, como se ha indicado, algunos de los hechos pueden ser constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390 CP, sustancialmente, por la posible simulación documental que induce a error sobre su autenticidad (apartado 2º del precepto) o por suponer la intervención de personas que no la han tenido (apartado 3º) dado que no se trata la referida infracción de un delito de propia mano, pudiéndose tener por autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento contiene hechos no verdaderos y ello porque la presunta mutación de la verdad tenga la entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

Ha de recordarse, la doctrina jurisprudencial relativa a que cabe considerar documentos oficiales por destino o incorporación los documentos privados que tienen como único fin su incorporación a un expediente administrativo.

La conducta falsaria desarrollada tiene especial gravedad por cuanto implica atacar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos suscritos por los funcionarios públicos y cuestión la esencia misma del buen funcionamiento de la administración, pues si se manipulan desde el ámbito político los elementos esenciales de los documentos oficiales que sirven de sustrato a los expedientes administrativos, se burla la última garantía de los ciudadanos en el funcionamiento fiable de los servicios públicos (STS 797/2015, de 24.11).

En este caso, como se indica en el epígrafe 2.8 de esta resolución, el expediente de contratación de RTVV finalmente adjudicado a TECONSA, presenta un conjunto de inconsistencias que permiten confluir que el mismo se construyó sobre la base de la búsqueda de un resultado final querido, construyendo ad hoc los elementos de un expediente completamente falso para lograr tal fin, es decir, partiendo de una adjudicación ya determinada a la sociedad interpuesta por C.S., TECONSA, que, además, ya había comenzado a ejecutar los trabajos, y a continuación adecuando los pliegos, las ofertas de los licitadores, el informe técnico, las actas de la mesa de contratación donde se resuelve la adjudicación y hasta el propio contrato entre RTVV y TECONSA a conveniencia.

3.4.6   Delito contra la Hacienda Pública

El delito contra la Hacienda Pública es imputable a M.P.; M.M.; P.G.G.; C.S.; CR.S.; P.A.; G.L.; B.B.; O. F.D.; C. I. F.D.; T.C.; M.P.; M.C.; y B.S.

El art. 305 CP castiga los delitos contra la Hacienda Pública mediante la elusión de los distintos tributos establecidos por el ordenamiento jurídico siempre que la cuantía defraudada sobrepase de los 120.000€, estimándose que en el caso de falsedades o anomalías sustanciales de la contabilidad el ánimo defraudatorio está ínsito (STS 374/1993 entre otras) permitiéndose las diversas formas de participación de los extraneus en este delito aunque formalmente no sean los obligados tributarios.

Debe recordarse también (STS 274/1996, de 20 de mayo) que las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no pueden prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad habiendo la jurisprudencia declarado que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden " levantar o correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social.

3.4.7   Delito de falsedad continuada en documento mercantil

El delito de falsedad continuada en documento mercantil es imputable a P.G.G.; C.S.; CR.S.; P.A.; M.P.; B.B.; O. F.D.; C. I. F.D.; G.L.; y T.C.

En relación con el delito de falsedad documental, no se precisa la causación de un perjuicio determinado en el caso concreto en el tráfico jurídico. Es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del Derecho a la que está destinado el documento. No resulta, pues, necesario acreditar que el documento haya ocasionado finalmente unos perjuicios tangibles al presentarlo ante cualquier organismo público o entidad privada.

La incriminación de las conductas falsarias encuentran su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. También se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.

En este caso, el contenido de las facturas, esto es, los conceptos reflejados en las mismas para obtener un cobro, no suponen muchas veces una simple alteración de la verdad en una operación real, sino unos documentos de origen fraudulento que reflejan unas intervenciones que no han tenido lugar en ocasiones o unos servicios que no se han prestado, y que por tanto deben ser calificados de documentos no auténticos con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente; pues cuando la mendacidad del documento afecta a su conjunto, recogiendo un acto inexistente, es decir, cuando es absolutamente inveraz el documento cabe calificarlo de inauténtico, lo que significa que carece absolutamente de verdad, no obstante pretenderse con el mismo probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o producir una prueba mendaz.

3.4.8   Delito de blanqueo de capitales

El delito de blanqueo de capitales es imputable a C.S.; CR.S.; P.A.; B.B.; P.G.G.; G.L.; T.C.; M.P.; M.C.; B.S.; A.P.; M.P.; O. F.D.; y C. I. F.D.

El blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.

La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se mencionan hasta cinco modalidades de conducta: adquirir, poseer, convertir, utilizar o trasmitir bienes. En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.

La STS 56/2014, de 06.02, hace referencia a estas modalidades señalando que se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre "cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del art. 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza… etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.

Respecto al tipo subjetivo, el TS entiende (STS 266/2005, de 01.03) que es suficiente "la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, sentencia 266/2005, de 1 de marzo.

En este caso concurren los distintos requisitos que la jurisprudencia ha consagrado para poder construir este tipo delictivo:

1.       En el caso de P.G.G., con la colaboración inestimable de sus parientes T.C. y M.P., utilizaron a las sociedades familiares GRUPO AVALON SL y VIANAGO S COOP V para emitir facturas falsas por servicios absolutamente inexistentes, que pudieran justificar las salidas de capitales de TECONSA por un importe de 415.200€.

2.       También se apoyó en P.A. para comprar un coche Mini S Cooper Cabrio 5030FVR. Este último lo compró en efectivo y lo dejó matriculado a nombre del concesionario, para ocultar que el verdadero propietario del auto era G.G.

3.       El propio P.A. encontró la colaboración del resto de la organización para recibir su parte de la depredación (500.000€) mediante pagos en efectivo y pagos de servicios personales, justo para que pasaran desapercibidos.

4.       C.S., CR.S. y B.B. utilizaron diversas operativas para blanquear los capitales de que se apoderaron de RTVV. Así, en primer lugar utilizaron a la sociedad WILD ELECTRONICS DESIGN SL, con la colaboración de M.C., B., Ó. F.D. y C. I. F.D., para emitir facturas falsas por servicios absolutamente inexistentes, que pudieran justificar las salidas de capitales de TECONSA por un importe de 1.007.690€ (con IVA 1.168.920,40€), y a la sociedad CASTAÑO CORPORATE SL, en este caso con la cooperación de G.L., para hacer lo propio con otra factura de 23.0.000€. En segundo lugar, recogieron de WILD ELECTRONICS DESIGN SL, en metálico, 957.300€, que guardaron en la caja B de la organización, dejando el resto para los mencionados colaboradoras como contraprestación por su colaboración ilícita. En tercer lugar, entregaron 600.000€ de la última cantidad citada a G.L. para su ingreso en las cuentas de CASTAÑO CORPORATE SL. En cuarto lugar, finalmente, adquirieron un terreno rústico en este municipio de La Nuncia (Alicante), por precio de 756.240€, abonando con dos talones bancarios cargados en la misma cuenta en la que dos días antes, TECONSA había efectuado el pago de la factura. La sociedad adquirente, CASTAÑO CORPORATE SL estaba formalmente participada por G.L. (40 %), INVERSIONES KINTAMANI SL (30 %) y R. B. ASESORES FISCALES SL (30 %). Sin embargo, tal estructura accionarial no se correspondía con sus verdaderos titulares, a saber, C.S. (50 %), CR.S. (20 %) y B.B. (30 %), resultando de ese modo beneficiados con 415.000€, 166.000€ y 249.000€, respectivamente, de los fondos detraídos de RTVV.

5.       C.S. empleó a los hermanos F.D. por medio de APOGEE TELECOMUNCACIONES SL y a A.P. por medio de IMPACTO PRODUCCIONES SL, para que realizaran transferencias a cuentas de sociedades bajo su control (PASADENA VIAJES SL), y para que hicieran pagos de facturas por servicios personales. También se concertó con M.P. para que TECONSA fuera realizando distintos pagos a sociedades del grupo (EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL, PASADENA VIAJES SL) o a terceras empresas por servicios prestados (Q + D PRODUCCIONES SL), o directamente para que asumiera todos los pagos derivados de la construcción de la casa de C.S. en Ibiza (en este caso haciendo transferencias para abonar directamente facturas a proveedores, o por medio de sociedades de C.S.), hasta un total de 934.543,05€ sólo por esta operativa. También empleó a G.L. para, a través de la sociedad PARQUE LOGÍSTICO DE MONTALBO SL, blanquear 60.000€ en un proyecto inmobiliario en Montalbo (Cuenca).

Como se ve, todo un intrincado sistema de ocultación en el que se identifican:

a.        Entregas de grandes cantidades de dinero en efectivo.

b.       Ingreso de esta cantidad en cuentas corrientes terceros sin causa legítima aparente.

c.        Utilización de sociedades mercantiles de terceros.

d.       Creación y utilización de sociedades con testaferros.

e.        Simulación de operaciones mercantiles inexistentes para justificar la realización de las transferencias y pagos.

f.         Utilización de testaferros.

 

3.5  RESPONSABLES CIVILES Y A TÍTULO LUCRATIVO

3.5.1   Responsables civiles subsidiarios

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120 CP, y a tenor de lo actuado, se desprende, sin perjuicio de la ulterior concreción definitiva en el momento de resolverse sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, que de los hechos recogidos en la presente resolución se deriva la presunta responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes personas jurídicas:

 

Entidades responsables civiles

[25] TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION (TECONSA) (CIF A96669189)

[26] PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA SA (PROINSA) (CIF A78605425)

[27] APOGEE TELECOMUNICACIONES SA (CIF A41825928)

[28] WILD ELECTRONICS DESIGN SL (CIF B419306737)

[29] GRUPO ALVALON 2006 SL (CIF B997670152)

[30] VIANAGO S COOP V (NIF F97715171)

[31] CASTAÑO CORPORATE SL (CIF B84373539)

[32] IMPACTO PRODUCCIONES SL (CIF B34159004)

[33] PARQUE LOGISTICO DE MONTALBO SL (CIF B84862184)

[34] HATOR CONSULTING SA (CIF A84393867)

 

3.5.2   Partícipes a título lucrativo

El art. 122 CP recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita.

Como indica la SRTS 28.09.2009, este tipo de responsabilidad no va asociada a una implicación en el delito sino, simplemente, a que se acredite el dato de una objetiva participación en los rendimientos económicos de aquél. Así, para que llegue a desencadenarse el efecto previsto en esa norma basta con que alguien, penal e incluso civilmente ajeno al delito, pueda haberse beneficiado de las consecuencias económicas de éste. Se da por tanto cuando concurre el aprovechamiento material y económicamente valorable de las consecuencias de un delito, que, sin embargo, no se debe a la participación en él de los beneficiarios.

Aplicando ahora esta doctrina jurisprudencial al caso, concurren estos presupuestos y, por tanto, procede tener en condición de partícipe a título lucrativo de estos hechos a la institución que seguidamente se indicará, en cuanto, como ha quedado expresado a lo largo de la narración de los hechos indiciariamente acreditados, la FVEMF se benefició de la conducta delictiva amañada por todos los acusados:

En efecto. El mecanismo ideado y utilizado por los acusados para apropiarse de recursos públicos fue conseguir que RTVV, fuera de su labor informativa y de retransmisión del evento, asumiera formalmente el gasto derivado de la cobertura audiovisual necesaria en la zona de celebración de los actos (sonorización, elementos audiovisuales, etc.).

El mecanismo ideado, que posteriormente supuso un ilícito desembolso para RTVV de 7.493.600€ (IVA incluido) y permitió el enriquecimiento personal de miembros del "grupo C." fue la redacción y firma del "Convenio de Colaboración entre RTVV y la FVEMF.

Mediante este Convenio de Colaboración la RTVV no solo consiguió que RTVV se encargara, más allá de producir y distribuir en exclusiva de la señal institucional y radiofónica del Encuentro, de proveer la cobertura audiovisual necesaria en la zona de celebración de los actos (sonorización, elementos audiovisuales, etc.).

Visto que RTVV no necesitaba ningún Convenio para informar de un evento que se iba a celebrar en un espacio público, el efecto fundamental que tuvo el Convenio es que RTVV se encargó de asumir los gastos de equipamiento y montaje de las pantallas de video, sonido y megafonía del evento sin percibir ninguna contraprestación, visto que tales gastos correspondían a los organizadores del mismo, Generalitat o la FVEMF, pero en ningún caso RTVV.

Es decir, que RTVV suscribió un Convenio que en realidad era un contrato de servicios remunerado, que vulneraba las normas de contratación pública del artículo 2.1 TRLCAP y de las normas de derecho comunitario y que, a mayor abundamiento, no preveía remuneración alguna por parte de la FVEMF y suponía un gasto para la RTVV de más de siete millones de euros.

La FVEMF, con esta maniobra de los imputados, que no tenía más fin que conseguir situar la contratación de estos servicios en la esfera de dominio de RTVV, en la un miembro de la organización, G.G., podría manipular más fácilmente, se ahorró precisamente los 7.493.600€ (IVA incluido) que supusieron finalmente el coste de estos servicios.

3.6  CONCLUSIÓN

En definitiva, y volviendo a lo razonado al principio de esta resolución, los indicios existentes son suficientes para acordar continuar el proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando oportunidad a la partes para que formulen escrito de acusación o soliciten el sobreseimiento de la causa, sin que los contra indicios ofrecidos por la defensa tengan la suficiente potencia o fuerza para desvirtuar, en este estadio del procedimiento y a los meros efectos de esta resolución, los de carácter incriminatorio. En consecuencia, cumplidas las condiciones impuestas en la opción 4ª del artículo 779 LECrim, procede seguir las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado ordenados en los artículos 780 y siguientes de la misma Ley, respecto de los imputados precitados, confiriéndose el plazo legal previsto en el art. 780.1 a las acusaciones personadas para interesar el sobreseimiento de las actuaciones o la apertura de juicio oral.

3.7  OTROS PRONUNCIAMIENTOS

3.7.1   Práctica de diligencias

Incorpórese hoja histórico penal de las personas imputadas.

3.7.2   Sobreseimiento provisional

Procede acordar el sobreseimiento provisional respecto de J. G.A. y V.L.C. al no haber quedado debidamente acreditada su participación en los hechos anteriormente relatados al amparo del artículo 641.2 LECrim.

3.7.3   Testimonio de particulares

En vista de la documentación obrante en las actuaciones sobre la Fundación de la Comunidad Valenciana V Encuentro Mundial de la Familia, el contenido del Informe de la IGAE de fecha 12.01.2015 acerca del funcionamiento de la Fundación de la Comunidad Valenciana V Encuentro Mundial de la Familia, de las empresas con las que contrataba así como de las declaraciones testificales prestadas en este Pieza separada, y de conformidad con el dictamen fiscal, se deducirá testimonio de los mismos para que se investiguen los posibles delitos que hayan podido cometerse en el ámbito de la contratación desde su constitución el 21.01.2005 hasta el hasta el momento de su liquidación y extinción el 21.03.2014.

4.  PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1.     Seguir las presentes diligencias previas, en las que figuran como personas imputadas las que seguidamente se indican, por si los hechos a ellos imputados fueren constitutivos de delito de asociación ilícita, delito de prevaricación, delito de malversación de caudales públicos, delito de fraude a las administraciones públicas, delito de falsedad continuada en documento oficial, delito contra la Hacienda Pública, delito de falsedad continuada en documento mercantil y delito de blanqueo de capitales, sin perjuicio de la calificación que resultare definitiva, por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV de la LECrim:

 

Nombre y apellidos

[1] F. C.S.

[2] P. CR.S.

[3] Á. P.A.

[4] J. R. B.B.

[5] P.G.G.

[6] J. G. B.

[8] R. J. C.D.

[9] L. S.B.

[9] A. J. DE LA V.G.

[10] V. T.C.

[11] A. M. M.P.

[12] J. L. M.P.

[13] R. M.M.

[14] Ó. F.D.

[15] N. M.C.

[16] C. I. F.D.

[17] A. A. M. B.S.

[18 J. G.L.

[19] M. E. P.P

[20] V. S.M.

[21] J. P.C.

[22] S. B. I.E.

[23] F. J. A.P.

Con eventual declaración, como presuntas responsables civiles subsidiarias, de las siguientes personas jurídicas:

 

Entidades responsables civiles

[25] TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION (TECONSA) (CIF A96669189)

[26] PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA SA (PROINSA) (CIF A78605425)

[27] APOGEE TELECOMUNICACIONES SA (CIF A41825928)

[28] WILD ELECTRONICS DESIGN SL (CIF B419306737)

[29] GRUPO ALVALON 2006 SL (CIF B997670152)

[30] VIANAGO S COOP V (NIF F97715171)

[31] CASTAÑO CORPORATE SL (CIF B84373539)

[32] IMPACTO PRODUCCIONES SL (CIF B34159004)

[33] PARQUE LOGISTICO DE MONTALBO SL (CIF B84862184)

[34] HATOR CONSULTING SA (CIF A84393867)

 

2.    Póngase la presente resolución en conocimiento de la FVEMF, al objeto de que comparezca en las actuaciones en calidad de partícipes a título lucrativo (art. 122 CP) , designando abogado y procurador que en tal condición la representen, por el beneficio que pudieren haber obtenido de los efectos derivados de la actuación atribuida, respectivamente, a las personas imputadas.

3.     Dése traslado de las diligencias que forman la presente pieza separada al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780 LECrim.

El traslado referido se entenderá verificado a través del acceso por las partes a la plataforma digital que sirve de soporte al presente procedimiento, computándose el anterior plazo a partir del día siguiente a la notificación personal de la presente resolución.

4.   Acuerdo el sobreseimiento provisional de la causa en relación con J. G.A. y V.L.C.

5.  Incorpórese hoja histórico penal de las personas imputadas.

6.    Dedúzcase testimonio de la documentación obrante en esta Pieza Separada sobre la FVEMF, del Informe de la IGAE de fecha 12.01.2015 acerca del funcionamiento de la FVEMF, de las empresas con las que contrataba así como de las declaraciones testificales prestadas en este Pieza separada, con el que se incoará Pieza Separada de este procedimiento, para investigar los posibles delitos que hayan podido cometerse en el ámbito de la contratación desde su constitución el 21.01.2005 el hasta el momento de su liquidación y extinción el 21.03.2014.

7.  Tómese nota en los libros correspondientes. Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo acuerda, manda y firma Don J. de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5.

DILIGENCIA. Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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