Padre que enseñaba a conducir a su hijo condenado como cooperador necesario en un delito contra la seguridad vial
MARGINAL: | PROV2010285403 |
TRIBUNAL: | Juzgado de lo Penal |
FECHA: | 2010-06-18 |
JURISDICCIÓN: | Penal |
PROCEDIMIENTO: | Recurso 1685/2008 |
PONENTE: | Ilmo. Sr. D. Francisco García Romo |
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2010
Por el/la Ilmo./a. Sr./a. Francisco García Romo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 0000152/2010, dimanante de Diligencias urgentes Juicio rápido 0000040/2010 – 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla seguidos ante este Juzgado por delito conducción sin licencia o permiso, habiendo sido parte como acusado/a D. DNI … hijo de J. A.y M. A. nacido el 8 de noviembre de 1989 y con domicilio en Pitillas, núm. … y Tafalla en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la Letrado/a Teodoro Hernando Gonzalez.
J. A., con DNI … hijo/a de y de, nacido/a en Navarra el día 20 de agosto de 1958 y con domicilio en Pitillas, … de Tafalla, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado representado/a por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la Letrado/a Teodoro Hernando Gonzalez y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal Los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384-2 CP Del expresado delito es responsable en concepto de autor los acusados arts. 27 y 28 CP No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad, costas procesales.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO Sobre las 21.30 horas del día 24 de mayo de 2010 el acusado en la presente causa D., de 20 años de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Golf NA-3…-AM por una calle de la urbanización La Somatilla, en la localidad de Tafalla, sin haber obtenido nunca permiso de conducción. Con él viajaba su padre, el también acusado J. A., de 51 años de edad y sin antecedentes penales, propietario del coche, que estaba impartiendo lecciones prácticas de conducción a su hijo ante la inminencia de las que iba a recibir en una autoescuela. La Somatilla es una urbanización en construcción, cuyas calles, señalizadas horizontal y verticalmente, están abiertas al tráfico de vehículos, si bien en el momento de los hechos apenas había circulación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, previsto y penado en el art. 384.2 último Inciso del Código Penal(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), del que, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del citado cuerpo legal, hay que considerar responsables en concepto de autores a D. y a J. A., por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, que han quedado debidamente acreditados en virtud de las pruebas practicadas, habiendo llegado a tal convicción este juzgador partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE(RCL 19782836)y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.
SEGUNDO Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal: conducción de un vehículo de motor o ciclomotor y carencia de permiso o licencia de conducción por el hecho de no haberlo obtenido nunca.
La actuación de José se incardina con claridad en el ámbito de la cooperación necesaria (art. 28 b CP), en tanto en cuanto, por una parte, facilitó a su hijo, D., el uso del vehículo de motor con el que éste cometió materialmente el delito, y, por otra, con su presencia en tareas de control y asesoramiento proporcionó a D. la tranquilidad necesaria para que se animara a llevarlo a cabo.
TERCERO Resultan criminalmente responsables D. y J. A., en concepto de autor material el primero y de cooperador necesario el segundo (arts. 27 y 28 CP).
Así se desprende, como adelantábamos en el primer fundamento jurídico, de la prueba practicada en la vista oral, en la que el agente de la Guardia Civil con carné profesional núm. … declaró que sobre las 21.30 horas del día 24 de mayo de 2010 él y un compañero vieron cómo un vehículo circulaba sin luces de cruce por una urbanización cercana al cuartel, conducido por un joven, acompañado por otra persona mayor que él, y cómo tras detenerse tal vehículo identificaron a sus ocupantes, que resultaron ser los hoy acusados. D., por su parte, reconoció que carece de permiso de conducir. Finalmente, J. A. manifestó ser propietario del Volkswagen Golf NA-…-AM en el que viajaba junto a su hijo, conocer que éste no se había sacado aún el carné de conducir y encontrarse junto a él precisamente para proporcionarle conocimientos prácticos de cara a su asistencia a una autoescuela.
Se alega por los acusados que D. en ningún momento llegó a realizar actividad de conducción, todo lo más se sentó en el asiento del conductor con el coche parado y el motor en marcha para familiarizarse con el cambio de marchas, los pedales, los mandos, etc., momento en que fueron abordados por una patrulla de la Guardia Civil. Sin embargo, el agente que depuso manifestó con seguridad que, como ya hemos indicado, cuando se cruzaron con los acusados quien estaba al volante era la persona más joven, y ciertamente no parece lógico que para unas enseñanzas que no requieren mover el vehículo padre e hijo se desplacen hasta las afueras de Tafalla.
Alega además la defensa que, al haber ocurrido los hechos en una zona donde no había tráfico ni peatones, en ningún momento se puso en peligro la seguridad vial. Sin embargo, estamos ante un delito de peligro abstracto, que no exige un riesgo para la integridad física de personas concretas. La urbanización por donde condujo D. estaba abierta al tráfico, de hecho al menos dos vehículos circulaban por ella en esos momentos –el de los acusados y el de la Guardia Civil–, y según manifestó el agente deponente en la vista oral, que sin duda conoce bien la zona pues el cuartel de la Guardia Civil está en las inmediaciones, las calles están perfectamente señalizadas y por las mañanas hay usuarios que las utilizan para dirigirse hacia Estella. Estamos sin duda ante «vías aptas. para la circulación en el sentido del art. 1 del Reglamento General de Circulación(RCL 1992219, 590), a cuyos usuarios por lo tanto les es aplicable la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y también el art. 384 del Código Penal.
Otra cuestión sobre la que insistió la defensa en el interrogatorio de los testigos y en su informe final, la relativa a si hacía falta llevar luces de cruce o no (el no llevarlas fue el motivo por el que la patrulla abordó el vehículo de los acusados), es completamente irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos.
CUARTO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO En cuanto a las penas a imponer, se estiman ponderadas y adecuadas, en atención a lo dispuesto en el art. 66.1.6a CP, las mínimas previstas legalmente, que coinciden, prácticamente, con las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO Conforme al art. 50.5 CP, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En el caso de autos, José es propietario de un vehículo de motor, por lo que cabe estimar que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la cuota diaria de 6 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a D., cabe suponer que sus ingresos son menores que los de su padre, por lo que, a falta de otros datos sobre su situación económica, se le impone una cuota ligeramente inferior, 5 €.
SÉPTIMO No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
OCTAVO De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim.(LEG 188216), procede imponer a cada condenado el abono de la mitad de las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. y a J. A. como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a las penas, para cada uno de ellos, de multa de 1 año, a razón de 5 € de cuota diaria en el caso de D. y 6 € en el de J. A., con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP(RCL 19953170 y RCL 1996, 777), y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se impone a cada condenado el abono de la mitad de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha ut supra.