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Condenado por pertenencia a ETA que desde la cárcel, años después, vuelve a orientar los crímenes de la banda: ¿se le puede condenar de nuevo por pertenencia a banda armada?

Las cartas que remitió desde la carcel un etarra a la dirección de la banda fueron interceptadas junto a otra documentación. En estas misivas el acusado orientaba sobre distintos objetivos donde colocar bombas en la capital de España así como transmitía sus conocimientos sobre ello.
Analiza el Tribunal si esta comunicación con la bandaya había sido depurada en el juicio que le condenó o si bien se trata de una actividad delictiva inédita.
El principio 'non bis in idem', que impide enjuiciar dos veces por el mismo delito, no se infringe en este caso porque, según el Supremo, sería más adecuado hablar de 'bis in alterum', ya que "se cometió otro delito de la misma naturaleza a través de actos o actividades diferentes, no enjuiciados hasta el momento".
La sentencia del alto tribunal destaca que el condenadoexperimentó "una ruptura física" con la banda desde su ingreso en prisión, en 1990, hasta que consiguió "un canal de comunicación con el exterior". "Hasta que esto no tuvo lugar, es patente que estuvo por más o menos tiempo rota su vinculación con la banda, hasta tanto se lograra de nuevo tal conexión por medio de contactos epistolares", argumenta la resolución. A esa "ruptura física" con la banda, la resolución, añade la existencia de "una ruptura jurídica" que se sustanció tras la primera sentencia dictada contra el terrorista. Este fallo, según el Supremo, "cerró un periodo de integración en la misma, en la que el recurrente sufrió el correspondiente reproche reflejado en la condigna sanción, lo que supone concluir jurídicamente un periodo de actividad delictiva dentro de la banda".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 2 noviembre 2007

Condenado por pertenencia a ETA que desde la cárcel, años después, vuelve a orientar los crímenes de la banda: ¿se le puede condenar de nuevo por pertenencia a banda armada?

 MARGINAL: JUR2007361971
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-11-02
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 10272/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano

PERTENENCIA A BANDA ARMADA: Naturaleza del delito. Requisitos para su existencia. Doctrina de esta Sala. Conspiración para delinquir (art. 17-2 C.P.). No concurre.

PROV2007361971

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

    En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nospenden, interpuestos por el procesadoJuan Antonio, y por las acusaciones popularesASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA y ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra lasentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que condenó aJuan Antoniocomo autor de un delito de pertenencia a banda armada y le absolvió del delitode conspiración o proposición para cometer delitos de terrorismo, los Excmos.Sres. Magistradoscomponentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se hanconstituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia delExcmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estandodichos recurrentes representados:Juan Antonio, por el Procurador Sr.Cuevas Rivas; la AsociaciónDignidad y Justicia por el Procurador Sr. Campal Crespo y la Asociación Víctimas del Terrorismo,por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

    1.- El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, instruyó Sumario con el número 2/2006contraJuan Antonio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, cuyaSección Primera con fecha dos de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:

"En el año 2001Juan Antonio, mayor de edad con antecedentes penales (que seconcretan a continuación), se encontraba en prisión, cumpliendo condena por delitos relacionadoscon su actividad como miembro de un comando, desarticulado con su detención en Sevilla el 2 deabril de 1990, de la organización Euskadi Ta Askatasuna, E.T.A., que mediante acciones armadascontra personas y bienes trata de conseguir la independencia del País Vasco del resto de España.A lo largo de ese año, 2001, desde la cárcelJuan Antonioconsiguió reanudar suscontactos con la cúpula de la organización, en Francia, lo que le permitió reestablecer sus vínculoscon la organización, a través de una correspondencia dirigida a influir en las acciones de laorganización, proponiéndoles un determinado modo de desarrollar su actividad, buscando objetivosmás vitales contra el Estado, como forma de logar sus objetivos.

Dentro de estos contactos, en junio de 2001, cuando se encontraba internado en el CentroPenitenciario de Córdoba, logró, sin que se conozca la forma, hacer llegar a la cúpula de laorganización, en Francia, una carta manuscrita con el siguiente contenido:

A LA DIRECCIÓN (en euskera en el original)

De parte deIgnacio. Desde la cárcel de Córdoba

¡Aúpa amigos¡

Recibí vuesta respuesta, ¡mil gracias¡ Vosotros tranquilos, si habláis en euskera lo entenderá todo,pero el problema es que no lo domino bien y por ello prefiero escribir en español…. para que nohaya dudas. Pero vosotros tranquilos, podéis hablar en euskera.

ACCIONES: (en castellano en el original) Me contestais que "no solo tomamos en cuenta tuaportación, sino que hace tiempo que estamos intentando trabajar en esa línea". Pues vista laúltima ekintza contra el BBVA de Madrid (Goya) yo estoy perplejo, pues los mismos que pusieronel petardo allí pudiesen haberlo puesto en un sito más VITAL para España.

Un compañero y yo pusimos una vez tres coches bombas seguidos la msima noche en Madridcontra tres ministerios seguidos (del aire, de la marina y DGCC) sin ningún tipo de problemas (eraen 1985 + o – por la caída de Sokoa), sin casi preparación y…. 5 días después de la propuesta dela Dirección. Es una de las ekintzas más SENCILLAS que he hecho. Yo proponía objetivos másVITALES pero aquí estábamos con la tontería de generales y objetivos militares cuando lo queimporta es dar a corazón (es decir, ECONOMÍA, POLÍTICOS de alto nivel). Las cargas también eranpasteleras…. Después, cuando nos dieron un poco de luz verde, en fin, pusimos 500 Kg. de…..amonal (una mierda) contra la DGCC (objetivo super vigilado. Decía que era "imposible dehacer"). Después ibamos a volar por dentro (aparcamiento subterráneo propio) la Jefatura superiorde Policía de Sevilla…. Cuando caí por negligencias y una pequeña traición por desgracia. Nuestrosobjetivos ya preparados era después del Ministerio de Interior de Madrid y la Audiencia Nacional (noentiendo como no le hemos volado ya).

Sin ir a objetivos tan "difíciles", yo considero un paseo volar hacia las 5 de la mañana (pocasvíctimas inocentes. Ver servicio de limpieza-cuenta) edificios enteros vitales para el Estado, comoson el Banco de España (yo lo quería volar pero … no me dejaron….) las bolsas (Madrid-Barcelona.Cuidado en Bilbao, pues parece que tienen un sistema de vigilancia muy bueno) y sedes centralesde bancos y multinacionales. Estoy convencido que si hacéis eso se sentarían a negociar (en el 88se sentaron después de que volamos el cuartel de Zaragoza). Es la UNICA VIA: o les hacéis dañosVITALES, en la cabeza/corazón, o no hay nada que hacer. Sería MUY importante conseguirexplosivos rompedores (militares) como PLASTICO y TNT, que con una carga de unos 100 Kg.fácilmente disimulables en un zulo de coche (debajo del asiento trasero), se puede arrasar unedificio grande, que es o que hay que hacer hoy (estilo city de Londres).

Aconsejo también que se intente conseguir balas semiblindadas huecas para los comandos (yosolía hacérmelas y llevaba series de una normal – hueca) pues son garantía de seguridad, como quelos comandos llevan todos granadas (una nos salvó en un enfrentamiento con 3 policías en Madrid).

HUÍDA: Me decíos que tenéis "especial interés" y que os mande una propuesta "lo más detalladaposible". La cuestión no es esa, la cuestión es saber si tenéis VOLUNTAD. Si se QUIERE se hace,si no NO. Y me gustaría poder leer: "SiIgnacio, te vamos a sacar" (Yo, en la calle, propuse sacar agente y ….. ….. …… … me lo prohibieron¡? ……). Lo único que puede detallar es dónde meencuentro: aislamiento de la cárcel de Córdoba-Alcolea, saiendo al patio todas las mañanas de las9 a las 13 horas + o -. Se trataría de secuestrar un helicóptero con piloto sin que pudieran darsecuenta enseguida (de lo contrrio, tienen planes para encerrarnos).

Lo rayado y oscura significa más o menos el tejado.

Alrededor hay puestos como de luz pero con focos y cámaras.

Supongo que, desde un helicóptero se tienen que ver perfectamente los cuatro patios pequeñitosde aislamiento, en contraste con los grandes, llegando por la parte sur-suroeste.

Patrulla de la Guardia Civil en coches (4? = 4*2=8? Alrededor del recinto. No dispararían.

Habría que llamar por teléfono a mi familia en Baiona para saber si estoy (posible juicio en Madrido traslado).

Podría llevar una ikurriña en la mano, se hace falta.

La caldera lleva 5 ó 6 chimeneas en el tejado.

Me tendrías que avisar antes.

Bueno amigos, abrazos de corazón. Viva vosotos (En euskera en el original)

Ignacio.

Esta carta fue intervenida por las autoridades francesas en el registro llevado a cabo el día 26 denoviembre de 2002 en Bergerac, Dordogne, Le Lyccé, c/DIRECCION000,NUM000, en el apartamento que habíanocupadoHugoyMarta, detenidos el día 16 deseptiembre de 2002 en Talence, Francia, en el proceso seguido contra ellos y otras personas,como jefes de asociación de malhechores, teniendo como objetivo cometer actos de terrorismo yotros delitos.

No se ha probado queJuan Antonioformase parte de las personas que toman lasdecisiones en el seno de la organización.

Juan Antoniotiene los siguientes antecedentes penales:

Rollo 9/79 Sumario 7/79 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 1 Sección Primera:Condenado enSentencia de fecha 9/6/1993 por unos hechos ocurridos el 2 de noviembre 1978a lapena de 29 años por un delito de asesinato y 3 años por un delito de lesiones.

Rollo 18/90 Sumario 13/90 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4 Sección Tercera:Condenado enSentencia de fecha 2/3/1991 por unos hechos de 3 de enero de 1979a la pena de 27años por atentado.

Rollo 86/79 Sumario 86/79 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 2 Sección Segunda:Condenado enSentencia de fecha 11/12/1991 por unos hechos de 25 de mayo de 1979a las penasde 30 años por cada uno de los 4 delitos de asesinato.

Rollo 99/78 Sumario 98/78 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN. núm. 2 Sección Segunda.Condenado ensentencia de fecha 10/12/1991 por unos hechos de 16 de noviembre de 1979a lapena de 29 años por un delito de asesinato.

Rollo 6/80 Sumario 11/80 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4 Sección Tercera:Condenado enSentencia de fecha 5/3/1991 por unos hechos de 18 de marzo de 1980a la pena de30 años por atentado y 25 años por cada uno de los dos delitos de asesinato frustrado.

Rollo 1/82 Sumario 1/82 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4 Sección Tercera:Condenado enSentencia de 25/1/1992 por unos hechos de 7 de mayo de 1981a la pena de 26años por atentado, 30 años por cada uno de los tres delitos de asesinato, 11 años por cada uno delos dos delitos de lesiones graves y 11 años por estragos.

Rollo 13/90 Sumario 9/90 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Tercera:Condenado ensentencia de fecha 30/6/1995 por unos hechos de 16 de abril de 1982a la pena de20 años por asesinato frustrado, 3 años por U.I.V.M y 3 años por sustitución de placas dematrícula.

Rollo 75/84 Sumario 75/84 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4 Sección Tercera:Condenado enSentencia de fecha 13/5/1991 por unos hechos de 21 de noviembre de 1984a laspenas de 28 años por atentado y 23 años por asesinato frustrado.

Rollo 12/84 Sumario 12/84 del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 1 Sección Primera:Condenado enSentencia de fecha 19/12/1996 por unos hechos cometidos el 29 de enero de 1984,a las penas de 30 años por asesinato y 4 meses por lesiones.

Rollo 48/85 Sumario 95/85 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Tercera:Condenado enSentencia de fecha 23/11/1992 por unos hechos de 16 de agosto de 1985a laspenas de 29 años por asesinato y 3 meses por uso público de nombre supuesto.

Rollo 7/86 Sumario 7/86 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4 Sección Tercera:Condenado enSentencia de 30/5/1992 por unos hechos de 6 de febrero de 1986a las penas de 30años por atentado, 30 años por asesinato, 23 años por asesinato frustrado, 12 años y 1 día pordepósito de armas, 8 años por estragos, 6 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor y 6meses por sustitución de placas de matrícula.

Rollo 37/88 Sumario 24/86 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Segunda:Condenado enSentencia de fecha 6/5/1993 por unos hechos de 13 de septiembre de 1986a laspenas de 28 años por atentado, 21 años por cada uno de los tres delitos de asesinato frustrado, 8años por cada uno de los 2 delitos de homicidio frustrado.

Rollo 12/87 Sumario 12/87 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 1 Sección Primera:Condenado enSentencia de fecha 21/5/1993 por unos hechos cometidos el 30 de enero de 1987condenado a las penas de 30 años por atentado, 30 años por asesiato consumado, 24 años porcada uno de los 24 delitos de asesinato frustrado, 11 años por estragos, 11 años por cada uno delos dos delitos de lesiones graves, 4 meses por cada uno de los tres delitos de lesiones menosgraves y 30 días por cada una de las nueve faltas de lesiones.

Rollo 133/87 Sumario 63/87 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Tercera:Condenado enSentencia de 12/11/1991 por unos hechos ocurrido el 17 de mayo de 1987a laspenas de 7 años por estragos, 2 meses por U.I.V.M., 1 año y 2 meses por lesiones menso graves y15 días por cda una de las cuatro faltas de lesiones.

Rollo 122/87 Sumario 72/87 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Segunda:Condenado enSentencia de fecha 14/11/1991 por unos hechos de 17 de mayo de 1987a las penasde 27 años por atentado, 2 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor y 6 meses y 1 díapor falsificación de placas de matrícula.

Rollo 8/88 Sumario 8/88 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 2 Sección Segunda:Condenado enSentencia de fecha 3/3/1994 por unos hechos de 11 de diciembre de 1987a laspenas de 30 años por atentado, 20 años por cada uno de los setenta y tres delitos de asesinatofrustrado y 12 años por terrorismo.

Rollo 56/88 Sumario 41/88 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Tercera:Condenado ensentencia de fecha 31/3/1992 por unos hechos de 14 de marzo de 1988a las penasde 23 años por cada uno de los dos delitos de asesinato frustrado, 5 meses por lesiones y 8 añospor estragos.

Rollo 95/97 Sumario 62/87 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Segunda:Condenado enSentencia de recha 4/4/1994 por unos hechos de 17 de mayo de 1988a las penasde 10 años y 1 día por terrorismo, 11 años por atentado, 28 años por asesinato, 18 años por cadauno de los cuatro delitos de asesinato frustrado y 2 meses por u.i.v.m., 6 meses y 1 día porfalsificación de placas de matrícula.

Rollo 96/88 Sumario 63/89 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Tercera:Condenado enSentencia de fecha 20/11/1996 por unos hechos de 22 de noviembre de 1988a lapena de 12 años por terrorismo, 30 años por cada uno de los dos delitos de asesinato, 20 años porcada uno de los cuarenta y ocho delitos de asesinato frustrado, 6 años por cada uno de los 20delitos de lesiones graves, 6 años y 6 meses por u.i.v.m. y 6 años por falsificación de placas dematrícula.

Rollo 22/89 Sumario 18/89 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 5 Sección Segunda:Condenado enSentencia de fecha 13/5/1992 por unos hechos de 8 de mayo de 1989a las penasde 20 años por asesinato frustrado, 30 años por atentado con resultado de muerte, 30 años porasesinato, 6 años por lesiones, 6 meses por lesiones, 10 años y 1 día por estragos.

Rollo 19/90 Sumario 19/90 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 2 Sección Segunda:Condenado enSentencia de fecha 27/11/1993 por unos hechos de 19 de julio de 1989a las penasde 28 años por un delito de atentado, 28 años por asesinato y 19 años por asesinato frustrado.

Rollo 24/91 Sumario 24/91 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 1 Sección Primera:Condenado ensentencia de fecha 23/10/1995 por unos hechos cometidos en agosto de 1989a laspenas de 26 años y 8 meses por asesinato frustrado, 30 años por asesinato consumado y 21 añospor cada una de las dos penas de asesinato frustrado.

Rollo 25/90 Sumario 25/90 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 1 Sección Primera:Condenado enSentencia de fecha 28/6/1993 por unos hechos ocurridos el 11 de agosto de 1989ala pena de 26 años y 8 meses por un delito de atentado.

Rollo 20/90 Sumario 18/90 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 2 Sección Segunda:Condenado enSentencia de fecha 12/12/1991 por unos hechos de 12 de septiembre de 1989a laspenas de 30 años por atentado con resultado de muerte.

Rollo 3/90 Sumario 3/90 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4 Sección Tercera:Condenado enSentencia de fecha 20/4/1991 por unos hechos de 17 de noviembre de 1989a la pende 30 años por atentado, 22 años por asesinato frustrado y 3 meses por u.i.v.m.

Rollo 8/90 Sumario 7/90 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 4 Sección Tercera:Condenado enSentencia de fecha 18/12/1990 por unos hechos de 30 de marzo al 2 de abril de 1990a las penas de 11 años por pertenencia a banda armada, 10 añospor depósito de armas, 10años por tenencia de explosivos, 6 meses por falsificación de documento de identidad, 8 meses porfalsificación de documento oficial, 27 años por atentado, 10 años por homicidio frustrado, 15 añospor atentado en grado de tentativa y 2 años por falsificación de placas de matrícula".

2.-La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, anteriormente mencionada, dictó lasiguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos aJuan Antonio, como autor de un delito depertenencia a banda armada, integrante, con la agravante de reincidencia, a la pena de 11 años deprisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas;y

Que debemos absolver y absolvemos aJuan Antoniodel delito de conspiración oproposición para cometer delitos de terrorismo del que también se le acusaba, declarando de oficiola mitad de las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asistenfrente a la misma.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de leyy de preceptos constitucionales, por el procesadoJuan Antonioy por las accionespopulares ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA y ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolloy formalizándose dichos recursos.

4.-El recurso interpuesto por la representación del procesadoJuan Antonio, sebasó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo establecido en elart. 5-4º LOPJ. por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en eart. 25.1 C.E., relativo al derecho fundamental a la legalidad penal, en relación con la aplicación contraria a laLey delart. 515.2 y 516 C.P. en el marco del principio "non bis in idem"(art. 25.1 C.E.). Segundo.-Al amparo de lo establecido en elart. 5-4º L.O.P.J. por entender que se ha vulnerado el preceptoconstitucional establecido en elart. 14 C.E. en relación con elart. 25.1 C.E. Tercero.- Al amparo delo establecido en elart. 5-4º L.O.P.J. en relación con elart. 852 L.E.Cr. por entender que se havulnerado el precepto constitucional establecido en elart. 24 C.E., relativo a la presunción deinocencia, ya que se condena al Sr.Juan Antoniosin que exista prueba de cargo suficientepara enervarla, o de adquirirla sin respetar el sistema de garantías, o el derecho a la defensa.Cuarto.- Al amparo de lo establecido en elart. 5-4º L.O.P.J. por entender que se ha vulnerado elprecepto constitucional establecido en elart. 24 C.E., derecho a la defensa, vulneración delart. 18.2 C.E. y a un juicio con todas las garantías (pruebas denegadas).

El motivo interpuesto por la representación de la acusación popular ASOCIACIÓN DIGNIDAD YJUSTICIA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley,error en la apreciación de la prueba. Al amparo delart. 849.2 de la L.E.Cr. consideran que se haproducido un error por el tribunal sentenciador al afirmar que siendoJuan Antonioel auto de la cartacontenida en los folios 20, 21, 905 y 906 y dirigiéndose a la cúpula de la organización terroristaETA, en su misiva no realiza propuestas concretas ni forma parte del órgano decisor de ETA, por loque no se entiende cometido el delito de conspiración para cometer estragos terroristas. Segundo.-Por infracción deLey (artículos 579, 571 y 17del Código Penal). Al amparo delart. 849.1 L.E.Cr.,entienden que la sentencia que recurren vulnera losartículos 579, 571 y 17 del Código Penal, alsancionar al procesado únicamente por delito de pertenencia a banda armada y no por el delito deconspiración para cometer estragos terroristas, concurriendo todos los elementos configuradores deeste último tipo penal a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Y el recurso interpuesto por la representación de la acusación popular ASOCIACIÓN VÍCTIMASDEL TERRORISMO, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero.- Lo invocan alamparo delart. 849-1º L.E.Criminal, por cuanto la sentencia vulnera un precepto penal de caráctersustantivo, arts. delito de atentado en grado conspiración de losarts. 579 y 572 apartado 1 y 17 del Código Penal.

5.-Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugno todos los motivosalegados por los tres recurrentes, habiéndose dado traslado a cada uno de ellos de los recursos delos contrarios; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento devista cuando por turno correspondiera.

6.-Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 18 de Octubre del año 2007, con asistencia del Letrado D.Iñaki Goyoaga Llano en nombre deJuan Antonio, y por las acusaciones particulares el Letrado D.Juan Carlos Rodríguez Segura por laAsociación de Víctimas del Terrorismo y del Letrado D.Joaquín Ruiz de Infante Abella por laAsociación Dignidad y Justicia que mantuvieron sus respectivos recursos, y el Excmo.Sr.FiscalD.Antonio del Moral que se ratificó en su informe.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del procesadoJuan Antonio.

PRIMERO.-El recurrente articula el primer motivo al amparo delart. 5-4L.O.P.J., por entenderque se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en elart. 25-1º C.E., derecho a lalegalidad penal, consecuencia de la indebida aplicación de losarts. 515-2y516 C.P. en el marcodel principio "non bis in idem".

1.El impugnante analiza la sentencia y las consideraciones jurídicas que realiza, así como elfundamento de la condena, especialmente en lo concerniente a los siguientes aspectos.

Establece la resolución atacada que el acusado era militante de ETA hasta el momento de ladetención y encarcelamiento en 1990, con lo que se rompió, aunque fuese contra su voluntad, suintegración material en la banda armada. Sin embargo, en el año 2001 logró restablecer suvinculación con la organización, poniéndose en contacto con la cúpula en Francia, interviniendo demodo activo y relevante en los planes criminales de la banda terrorista, contribuyendo de este modoa fijar sus objetivos y todo ello eludiendo los controles de la situación penitenciaria en la que seencontraba.

La sentencia determina que el acusado envió una carta a la dirección de ETA en la que proponíala realización de varias acciones, documento incautado, según la sentencia, en manos de la cúpulade ETA.

Señala la resolución cuestionada en este punto que el delito de pertenencia a banda armada esde naturaleza permanente, tal y como se recoge en laSTS22.12.2003, de forma que unapluralidad de acciones que se realizan mientras subsiste la vinculación integran un único delito depertenencia a banda armada, sin perjuicio de los concursos que surjan con otros delitos quepuedan cometerse, no obstante su adscripción a la organización.

Prosigue afirmando la combatida que, por más que un condenado por integración siga desde laprisión compartiendo los objetivos de la organización ilícita, ello no supone la existencia de unnuevo delito de pertenencia a banda terrorista y no tanto por los efectos de la cosa juzgada de sucondena anterior, sino porque faltaría como elemento del delito la actividad material que ha de servirpara coadyuvar a los objetivos de la banda. En todo caso el acusado logró, pese a estar en prisión,reanudar esa actividad material, por lo que nada se opone a la estimación de un nuevo delito depertenencia.

2.Analiza a continuación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se establecen loselementos típicos que deben concurrir en el hecho para que integre el delito de pertenencia a bandaarmada y concluye que dada la naturaleza permanente de la infracción sería necesario poner fin aesa etapa de pertenencia a banda armada y adoptar posteriormente una renovada decisión deintegrarse otra vez en la misma o en otra banda para que pudiera hablarse de un nuevo y diferentedelito.

Cita lasentencia de esta Sala nº 1117/2003, de 19 de julio, en la que se apuntan posiblesmodos de conclusión de la actividad delictiva, tales como el abandono voluntario de la organizacióno la expulsión de la misma por parte de la dirección, así como un hecho de fuerza mayor, porejemplo una condena penal, como cierre y ruptura de la situación delictiva previa.

El censurante entiende que, a pesar de la condena, permaneció inalterado el estado antijurídicocreado por la existencia de vínculos que de alguna manera conectaban con la organizaciónterrorista.

A continuación alude a alementos que certifican su pertenencia a la banda armada de maneraininterrumpida, en base a las dos consideraciones siguientes:

-Sentencia de la Audiencia Nacional, Rollo 8/90, Sumario 7/90 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, SecciónTercera, condenadole a l1 años de prisión por un delito de pertenencia abanda armada.

– Informe de la Unidad Central de Inteligencia obrante a los folios 1092 y ss. que ha sidoratificado en el acto del juicio oral sobre la relevancia del colectivo de presos de ETA, denominado"frente de macos", como encargado de mantener la cohesión interna y disciplina de los presos,haciéndoles partícipes de los procesos de debate que se puedan desarrollar en su seno yreputándolos integrantes de la organización, salvo cuando el militante deje de serlo por decisiónpropia o por ser expulsado por la dirección. En este informe se señala queIgnacioestuvo integrado alfrente de la estructura de la interlocución desde 1999 hasta 2004.

Por último, el acusado concluye afirmando que cuando la sentencia habla de reanudación de laintegración en banda terrorista hace una interpretación en contra del reo, ya que éste siempre haestado integrado en la misma y ha realizado, desde la cárcel, actividades propias de un miembro dela organización ilícita como la sentencia reconoce.

3.Antes de pronunciarse sobre este motivo, no es de más delimitar los requisitos típicos onaturaleza de esta figura delictiva, según ha tenido ocasión de perfilar la doctrina de esta Sala(véase, entre otras,SS. nº 1741 de 14 de noviembre de 2000; nº 1346 de 28 de junio de 2001; nº 1127 de 17 de junio de 2002; nº 1117 de 19 de julio de 2003; nº 380 de 22-diciembre de 2003; nº 510 de 22 de abril de 2005; nº 580 de 6 de mayo de 2005; nº 220 de 22 de febrero de 2006 y nº 149 de 26 de julio de 2007).

Los requisitos del delito de integración en banda armada, podemos descomponerlos en lossiguientes:

a) substrato primario, que exige la existencia de una banda armada u organización terrorista,compuesta por una pluralidad de personas entre las que median vínculos de coincidencia ideológicacon establecimiento de relaciones de jerarquía y subordinación.

b) sustrato subjetivo o voluntad de pertenencia o integración del sujeto activo en dicha banda demanera permanente o por tiempo indefinido, nunca episódicamente, en que el militante accede aparticipar en los fines propios de la asociación ilícita.

c) elemento material u objetivo. Realización o posibilidad de realización o de llevar a caboactividades de colaboración con la banda, que contribuyan a alcanzar la finalidad que el grupopersigue.

4.La Audiencia Nacional construye la sentencia condenatoria sobre una serie deinterpretaciones acerca de la prolongación en el tiempo del delito (naturaleza permanente) y lacesación de sus efectos antijurídicos o límite de comisión del mismo, dando ya por concluída lalesión al bien jurídico protegido.

Nos viene a decir que al ser encarcelado el acusado en 1990 se rompió, aunque fuera en contrade su voluntad, esa vinculación que permitía desplegar una actividad (propia de un socio o asociado)dentro de la banda, faltando el requisito material y objetivo antes mencionado. Prácticamente elautor del hecho resulta forzosamente apartado de la banda y poco menos que inocuizado.

Sin embargo, esta interrupción de actividades propias de un militante de la banda, en algunamedida se "reanudó", al descubrir que en el año 2001 seguía interconectado, en la medida de loposible, con los demás miembros del grupo terrorista, lo que hace que cerrada y concluída lacomisión de un delito se produjera una renovación de la voluntad delictiva, integrándose de nuevo o"reanudando" su actividad dentro de la banda al ponerse en contacto con la cúpula radicada enFrancia, merced a la elusión de los controles penitenciarios.

No se excluye -dice la Audiencia y con razón- que, juzgado y condenado un miembro de unaorganización terrorista, pueda en el futuro decidir integrarse de forma activa y eficaz en la mismacon participación en sus fines, cometiendo de nuevo otro delito de pertenencia a banda armada,además y lo que es más importante, que la eficacia de cosa juzgada no puede proyectarse en elfuturo, generando la impunidad de nuevas acciones.

La Audiencia Nacional entiende y está en lo cierto que, a pesar del informe de la Unidad Centralde Inteligencia (folio 1092 y ss. de actuaciones), ratificado en el juicio oral, que se refiere a laimportancia del colectivo de la presos de ETA ("frente de makos") en el mantenimiento de lapatógena ideología de la banda, por más que se evidencie que tales presos tratan de actuar deforma coordinada frente a la administración penitenciaria en sus protestas y reivindicaciones, talcircunstancia no permite estimar acreditada la reanudación de los vínculos con la organización ni laparticipación efectiva en la misma. La Audiencia distingue perfectamente las interrelaciones ocohesión entre sí de los presos de ETA y su dependencia o actividad prestada directamente a labanda en la consecución de sus objetivos, respecto a los cuales el acusado se halla impedido derealizar aportaciones propias de un militante durante la estancia carcelaria, dado el rigurosorégimen penitenciario a que se someten los presos condenados por delitos de terrorismo.

5.No obstante las atinadas razones expuestas por la Audiencia, debemos ahondar más en lanaturaleza de este delito, al objeto de determinar si nos hallamos ante la prolongación en el tiempode la comisión del delito por el que fue condenado el recurrente, o por el contrario, dado el carácterdel delito, calificado de "estado" o "permanente", es posible afirmar que cesó definitivamente lavinculación y se cometió un nuevo delito con la remisiónala dirección de ETA por parte delacusado de la misiva a que se refiere el factum.

La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado a precisar en sus resoluciones el momento en quepuede darse por concluído ese estado permanente de lesión antijurídica o cuánto tiempo debe estardesconectado un miembro de una organización terrorista para dar por concluída y cerrada lasituación delictiva de pertenencia a la misma.

La declaración de lasentencia nº 1117 de 19 de julio de 2003, tuvo el carácter de obiter dicta,pues el caso que se resolvía era si la actividad de colaboración con banda armada desarrollada,primero en España y después en Francia, sin solución de continuidad, constituía un delito o dos,concluyéndose que no existiendo acto interruptivo, la condena en España por la actividaddesplegada en este país debe comprender la actividad no interrumpida realizada también enFrancia.

En dicha sentencia se afirmaba la posibilidad de cometer más de un delito de pertenencia abanda armada, si concluído un periodo de adscripción voluntaria a dicha banda, posteriormente seabandona, es expulsado de la misma o sobreviene una situación de fuerza mayor en el que seimposibilita desarrollar la actividad colaboradora propia de un militante. Se apuntaba como posibleel ingreso en prisión, y era lógico entenderlo así, dadas las drásticas precauciones y controlesobservados por los servicios penitenciarios en los contactos con el exterior de los presos por delitosterroristas.

La Audiencia considera que desde el ingreso en prisión en 1990, se eliminó la posibilidad derealizar actividades dentro de la banda, favoreciendo sus fines, pero se "reanudaron en 2001" con talmisiva, en la que se llevan a cabo aportaciones estimables sobre la estrategia de la organizaciónterrorista. No obstante, en el mismo texto de la carta, cuyo contenido se incorpora al factum, sehabla de otras comunicaciones previas, y sobre ellas, en la fundamentación jurídica de la sentencia(pag. 15) se nos dice que de la carta "se desprende que no se trató de una comunicación aislada,sino que se había conseguido un canal de comunicación estable con la cúpula de la organización".

Como hechos probados, la Audiencia sólo tiene certeza de la comunicación epistolar de 2001, yde lo que en ella se expresa, pero de forma indirecta o implícita la propia sentencia no excluyeotras comunicaciones.

6.De acuerdo con lo hasta ahora manifestado, se plantea la cuestión de cuál es el tiempo ocircunstancias precisas para entender extinguido y definitivamente roto el vínculo de conexión conla banda a efectos de la permanencia o desaparición de lo que hemos llamado requisito material ode eventual aportación de colaboración a la banda, en su condición de miembro de la misma.

El recurrente entiende que la admisión por parte de la combatida de la existencia decomunicaciones anteriores del Sr.Juan Antoniocon su organización, desconociéndose, cuántas o en quémomento y forma se han producido, permite sostener la vulneración del principio in dubio pro reo, yentender que los tres requisitos que integran el delito, en particular el material o de aportación deactividad a la asociación ilícita, se han mantenido con mayor o menor intermitencia en todomomento desde su ingreso en prisión. El delito es el mismo, prolongado en el tiempo, a pesar dehaber sido juzgado por él.

Pero el recurrente no repara que aunque más pronto o más temprano, desde su ingreso en prisión(acto de ruptura "física" con la banda) consiguiera un canal de comunicación con el exterior, hastaque esto no tuvo lugar, es patente que estuvo por más o menos tiempo rota su vinculación con labanda, hasta tanto se lograra de nuevo tal conexión por medio de contactos epistolares.

Pero esta ruptura, que hemos denominado "física" o material, fue seguida de la que podríamosllamar ruptura jurídica, integrada por la sentencia condenatoria sufrida por pertenecer el recurrente abanda armada, que cerró un periodo de integración en la misma, en la que el recurrente sufrió elcorrespondiente reproche reflejado en la condigna sanción, lo que supone concluir jurídicamente unperiodo de actividad delictiva dentro de la banda.

Conocida la sentencia firme, el acusado conscientemente reitera su actividad corporativa pormedio de cartas, entrando en relación con la cúpula de ETA. Se ha producido una renovación en lavoluntad delictiva, que persiste en la ilicitud, volviendo a introducirse (con las consiguienteslimitaciones), en actividades colaboradoras con los fines criminales de la organización terrorista.

7.Todavía cabría preguntarnos si con el comportamiento enjuiciado se lesiona de nuevo el bienjurídico protegido o por el contrario la lesión se resuelve y concluye con la pertenencia a laorganización, por más o menos tiempo, en una o más ocasiones. Mas, como tiene dicho esta Sala,aunque sea con el carácter de obiter dicta, es posible cometer el delito una y más veces, si sellevan a cabo actividades de la misma naturaleza, después de concluída una etapa o periodo depertenencia a la banda (ruputura de hecho) o por consecuencia de la condena por actos típicos deintegración (ruptura jurídica).

El sujeto activo vuelve a incorporarse al entramado de interrelación formado por individuosorganizados (banda terrorista) que constituye caldo de cultivo o fuente permanente de atentadoscontra la vida, integridad corporal, libertad, etc. que se prolonga en el tiempo gracias a laperseverancia de la militancia de sus miembros o a la incorporación de otros nuevos oreincorporación de los que un día dejaron de pertenecer a ella, constituyendo su sola existencia ycontinuidad un grave peligro para la sociedad, creando inseguridad o miedo colectivo e impidiendo elnormal ejercicio de los derechos fundamentales, que es lo que trata de evitar la ley penal.

La voluntad, manifestada con actos de colaboración o de cooperación, persistiendo en suvinculación a la organización terrorista, después de una condena por haber formado parte de ella,supone un daño añadido y desde luego no implica infracción del principio "non bis in idem",pudiéndose más bien hablar -como oportunamente refirió el Fiscal en la vista oral- de un "bis inalterum", es decir, se cometió otro delito de la misma naturaleza a través de actos o actividadesdiferentes, no enjuiciados hasta el momento.

El motivo ha de decaer.

SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, al amparo delart. 5-4 L.O.P.J., entiende vulnerado elprecepto constitucional establecido en elart. 14 C.E., en relación al 25-1del mismo textofundamental.

1.El recurrente entiende que la apertura de este procedimiento y subsiguiente condena por partede la Audiencia Nacional obedece a circunstancias personales de quien se supone autor de loshechos, o en otros términos, es la identidad del sujeto activo lo que determina el carácterantijurídico de hecho, aplicando un derecho de autor, proscrito por la ley.

Tal aserto lo apoya en las tres siguientes razones:

a) la justificación que se da para la incoación del procedimiento. En el escrito de denuncia delFiscal se interesaba la prisión provisional del denunciado por estar "a punto de ser licenciadodefinitivamente".

b) momento en que se incoa la presente causa. Las presentes diligencias se inician ennoviembre de 2005, cuando los hechos que dan origen a la incautación del supuesto documento seproducen a finales de 2002.

c) trato discriminatorio y especial, respecto a hechos de igual naturaleza, que no sonconsiderados como constitutivos de delito. Se remite al informe pericial de inteligencia, donde seapunta de forma expresa que militantes de ETA en prisión colaboraron estrechamente con ladirección de la organización. Con todo ello estima que nos hallamos ante la aplicación de underecho penal de autor retributivo o vindicativo.

2. La protesta del recurrente constituye una percepción personal o interpretación interesadaacerca de los motivos por los que se incoó el proceso. Lo cierto es que el Mº Fiscal tieneconocimiento de la existencia de la carta, y al poco tiempo, interpone denuncia (14-noviembre- 2005).

Presentada la denuncia al instructor y concluído el sumario la Audiencia Nacional teniendoexclusivamente a la vista el alcance y significado del escrito encontrado años antes en un registroefectuado en Francia, procede por esos hechos que son los que enjuicia y en atención a elloscondena, sea cual fuere el autor de los mismos, cuya personalidad únicamente ha podido sertenida en cuenta para individualizar la pena, como impone elart. 66 del C.Penal.

El recurrente ha tenido oportunidad de defenderse de todas las imputaciones, basadas en hechosobjetivos, no personales, sin que aparezca dato alguno que permita sustentar que se ha sostenidouna acusación, con posterior condena, en base exclusivamente a razones de utilidad política.

Por lo demás, si el recurrente estima que existen otros supuestos similares no enjuiciados y losconsidera no prescritos, él mismo podría proceder a su denuncia, ya que se trata de delitos depersecución pública, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios queconociéndolos y teniendo obligación de denunciarlos no lo hacen.

El motivo no puede prosperar

TERCERO.-En el siguiente, residenciado procesalmente en elart. 5-4 L.O.P.J. y 852L.E.Cr., entiende vulnerado el art. 24-2de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia alcondenarle sin que existan pruebas de cargo suficientes para enervarla o por la admisión de otrassin respetar el sistema de garantías o el derecho de defensa.

1.De forma particular halla un déficit probatorio en dos aspectos, que debilitan las pruebas decargo:

a) por un lado entiende no acreditado que la carta hubiese llegado a la organización ETA ymenos a su dirección y ello por cuanto la detención de los ocupantes de la casa donde se intervinola misiva (HugoyMarta) tuvo lugar el 16 de septiembre y la carta se incauta, juntocon otra documentación, el 26 de diciembre, entre cuyas datas es evidente que ha transcurrido untiempo.

b) no está acreditado que la carta manuscrita fuera redactada porJuan Antonio, rechazando suautoría material por tratarse de una copia escaneada, por deficiencias en la prueba pericial y enparticular porque los peritos calígrafos actúaban en Francia por orden de la autoridad judicialespañola.

2.Respecto a la primera cuestión, resulta indiferente que por determinadas razones seprocediera primero a la detención de los dos dirigentes de ETA,HugoyMarta, loscuales han sido condenados como jefes de asociación de malhechores, y transcurrido un tiempo seprocediera al registro de la casa que habitaban, que pudo ocurrir cuando fue descubierta la vivienda.Lo cierto es que existió mandamiento judicial de entrada y registro en dicha vivienda, decretado porautoridad judicial competente (Juez de instrucción del Tribunal de Gran Instancia), con su propiaasistencia, hallándose presentes los dos procesados (piénsese que la casa ni era deJuan Antonio,ni se seguían diligencias contra él).

Siendo así y hallándose clasificada la carta entre los papeles intervenidos en ese registro a losdos dirigentes etarras, en el apartado de "Denetavik", es indicativo de que llegó a sus manos.Además no sería necesario, en un delito de simple actividad que tal conducta produjera resultadoalguno. Es suficiente comprobar que se hallaba clasificada dentro de los documentos de los dosterroristas detenidos. Por otro lado, en la propia carta -cuyo contenido se halla incluído en hechosprobados- se habla de otras misivas contestadas, circunstancia que nos está sugiriendo convehemencia que el canal de comunicación resultaba efectivo, en orden a establecer contactos conla cúpula de ETA.

3.En relación a las garantías de la prueba pericial caligráfica, la sentencia explica con amplitudy precisión las distintas razones que permiten tener por auténtica dicha carta (véanse folios 12 a 15de la sentencia). La intervención de la carta y la copia autentificada se ajustaron a los caucesprocesales de la legislación francesa, que por supuesto, no infringen ningún derecho fundamental.La certificación librada por la autoridad judicial francesa hace innecearia la presencia de testigospolicías franceses, ya que dificílmente podrían añadir nuevas garantías.

El informe pericial de documentoscopia (folios 888 y ss.) ratificado en el juicio oral por losexpertos que por oden judicial se desplazaron a Francia a llevar a cabo la diligencia, satisface lasformalidades para que el escrito, como prueba documental que es, surta los pertinentes efectosprobatorios a través de la lectura en juicio o de la consideración directa por parte del tribunalsentenciador(art. 726 L.E.Cr.), si no ha sido impugnado o la impugnación carece de fundamento.

Pero, a mayor abundamiento, la letra de la copia auténtica de la carta, fue constratadapericialmente con los escritos y firmas estampadas por el acusado obrantes en su expedientepersonal de los distintos centro penitenciarios en que se halló recluído.

Item más, la acreditación de la autoría de la carta venía impuesta: por el nombre de la personaque la suscribe, "Ignacio" y en el encabezamiento, "De parte deIgnacio"; por el contexto ycircunstancias que describe y atentados en los que intervino, debidamente documentados, ensentencias obrantes en la causa; por el croquis de la cárcel de Córdoba en el que se hallaba presoy de la que pretendía huir; por la negativa a realizar un cuerpo de escritura, etc. etc., datos ycircunsancias todas que confirman hasta la saciedad -como tenemos dicho- que el recurrente fue elautor del escrito que acredita la actividad delictiva por la que viene condenado.

El motivo ha de decaer.

CUARTO.-El último de los motivos lo articula al amparo de lo establecido en elart. 5-4 L.O.P.J.,entendiendo que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en elart. 24 C.E., elderecho a la defensa, elart. 18.2 C.E. y el derecho a un juicio con todas las garantías (pruebasdenegadas).

1.El recurrente considera que el procedimiento se ha tramitado con violación del derecho dedefensa y a un proceso con todas las garantías al estimar:

– Nulidad de las pruebas obtenidas en el registro de Bergerac, por entender que tal registro seefectuó con posterioridad a la detención deHugoyMarta, no existiendo auto motivado queacuerde la entrada, y sin que conste que durante el registro estuvieran presentes los interesados.

– Nulidad de la Comisión rogatoria de 25 de noviembre de 2005, por estar materializada sinautorización judicial, toda vez que se realiza en sede policial y sin presencia de los abogados delos Sres.Marta,HugoyJuan Antonio.

-Nulidad de la prueba documental, leída en el juicio oral en sustitución de la prueba testifical,prueba solicitada por la Asociación Dignidad y Justicia.

2.En primer lugar hemos de recordar la jurisprudencia delT.C., en concreto la dimanante de la sentencia 395/2003, en la que se establece que la ausencia de garantías en relación con actospracticados en el extranjero debe ser probada por quien la alega.

Por otra parte son numerosas las sentencias de esta Sala que sientan el principio de validez delas pruebas obtenidas en otro Estado de la Unión, fruto de la estandarización de las garantías delproceso debido y del generalizado respeto a los derechos de los imputados reconocido en todos losEstados de la Unión, lo que desemboca en el principio de libre circulación de pruebas en el procesopenal.

En este sentido se pueden citar las siguientes sentencias:

STS 1521/2000 de 25 de septiembre, con cita de otra anterior de 9 de Diciembre de 1996"….. enel ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidadde unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma". "…..Podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a lasconsecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo en el marco de la Uniónfruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidas entre los países que laintegran, aunque su concreta positivización dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado,pero en todo caso, salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías…".

De igual tenor son laSTS de la Sala II 13/1995, de 14 de enero, 340/2000 de 3 de marzo, 19/2003de 10 de enero, 236/2003, de 17 de enero, 1142/2005 de 20 de septiembre o 1345/2005 de 14 deoctubre. En esta última, se reconoce la presencia de libre circulación de las pruebas en el procesopenal en el espacio de libertad, seguridad y justicia que es la Unión Europea, en el marco delConvenio Europeo de asistencia judicial en materia penal.

3.Descendiendo al caso que nos ocupa, acreditada que ha sido la regularidad del registro, comoanticipamos en el motivo anterior, hemos de añadir que existe testimonio de otra comisiónrogatoria, solicitada por el Excmo.Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, en la que la autoridadjudicial francesa certifica cómo se produjo el registro de la vivienda de Bergerac, indicando el lugardonde se encontró la carta y que la diligencia practicada por la policía judicial fue validada por laautoridad judicial, estando presentes el Sr.Hugoy la Sra.Martaasistidos de intérpretes, así comola juez autorizante del registro, Sra. Le Vert.

Por ello, carece de fundamento el reproche de que el citado registro se realizó con violación delderecho a la inviolabilidad del domicilio.

4.Tampoco se produjo indefensión alguna en relación a la tramitación de la comisión rogatoriade 29-11-2005 en la que se denuncia no haber estado presente el procesado. En las actuacionesconstatamos que es cierto que no estuvo personado el letrado del recurrente hasta el 19 dediciembre de 2005, pero debemos añadir que desde esa fecha no realizó ninguna petición enrelación con su deseo de estar presente en su tramitación (los peritos estuvieron en Francia el día23 de diciembre) y el letrado estuvo presente en el acta de ratificación de los informes de éstos, F.1069, no solicitando desde ese momento ninguna petición de ampliación del contenido de lacomisión rogatoria.

Los peritos con nº de carnetNUM001yNUM002, ratificaron el informe obrante al f. 889 y ss. el díadel juicio oral, exponiendo ante la Sala sentenciadora la forma de obtención del documento,asegurando que éste lo recibieron de la autoridad judicial, a la vez que concretaban la dependenciao local donde se practicó la diligencia.

5.También es inoperante, por las razones que tenemos dichas, la ausencia del testimonio de lospolicías que intervinieron en el registro de Bergerac, toda vez que no fue pedida por el recurrente,constando simplemente una adhesión rutinaria al resto de pruebas, sin perjuicio de que al tratarsede prueba documental pudo ser valorada como tal por el tribunal, como ya anticipamos(art. 726 L.E.Cr.).

Por lo expuesto el motivo debe decaer.

Recurso de la acusación popular Asociación Dignidad y Justicia.

QUINTO.-Dos motivos formaliza esta asociación recurrente, el primero por error facti y elsegundo por corriente infracción de ley.

En el primero, con base en elart. 849-2 L.E.Cr., denuncia el error de hecho cometido por elTribunal sentenciador al afirmar en su resolución que la carta deJuan Antonio, dirigida a la cúpula deETA, no realiza propuestas concretas ni el acusado forma parte del órgano decisor de laorganización terrorista, por lo que no se entiende cometido el delito de conspiración para ejecutarestragos terroristas.

1.Al desarrollar el motivo señala que, como establece la sentencia recurrida,Juan Antonioa lolargo de 2001, desde la cárcel, "consiguió reanudar los contactos con la cúpula de la organizaciónen Francia, lo que le permitió restablecer sus vínculos con la organización a través de unacorrespondencia dirigida a influir en las acciones de la organización, proponiéndoles un determinadomodo de desarrollar su actividad, buscando objetivos más vitales contra el Estado como forma delograr sus objetivos" (hecho probado I) y "hace aportaciones relevantes sobre la estrategia que teníaque seguir la organización terrorista, sobre los objetivos que tenía que buscar la banda, reclamandoque sean más vitales, para obtener mejor respuesta. Además trata de facilitar los datos de suexperiencia sobre el empleo de explosivos y también pretende lograr que le faciliten la huída" (fundamento jurídico primero, folio 15 de la sentencia); pero en su fundamento jurídico terceroentiende que "su concierto no alcanza una acción precisa, que pueda resultar concretada y quepermita atribuirle una acción terrorista de atentado o de estragos, aunque sea en grado deconspiración o proposición".

Los términos del propio documento -sigue diciendo- reflejan por sí mismos y sin necesidad deacudir a rebuscadas interpretaciones queJuan Antonioestá proponiendo no sólo formas o métodosde comisión de actos terroristas, sino fijando objetivos en una carta que tal y como reconoce lasentencia "no se trató de una comunicación aislada, sino que se había conseguido un canal decomunicación estable con la cúpula de la organización".

Considera el recurrente que existe un contrasentido en las diversas premisas fácticas recogidaspor la sentencia impugnada que llevan a una conclusión errónea en la interpretación del documento,al entender que no contiene una acción precisa.

2.El recurrente sigue haciendo consideraciones impugnativas, en las que se afirma que elacusado no se limita a proponer el modo de desarrollar su actividad en la banda, sino que hacereferencia a objetivos concretos (Banco de España, Bolsa de Madrid o Barcelona, Bolsa de Bilbao,cuidando de su especial vigilancia), fija el momento horario, señala el material explosivo, etc.. Endefinitiva hace mención y fija el objetivo, el lugar y hora, así como los mecanismos explosivos paracometer el atentado con expresa mención de instrucciones sobre el transporte y armas que puedangarantizar la huída del comando.

Muestra disconformidad con la afirmación de queJuan Antoniono formase parte de las personasque toman decisiones en el seno de la organización.

Sigue afirmando que del contexto de la información que transmite la carta se deduce que talesconsideraciones son tomadas en cuenta, toda vez que no se trataba de una comunicación aisladasino que se abrió un canal de comunicación estable con la cúpula de la banda terrorista. Actuandoasí el acusado propone y delimita objetivos sobre la base de una propuesta de línea genéricapreviamente aceptada por la dirección de ETA.

3.El planteamiento de la protesta evidencia un absoluto desenfoque de las posibilidadesprocesales que le ofrece el motivo aducido, que ha sido desnaturalizado y utilizado para un finimpugnativo diferente.

El denominado "error facti" tiene como objetivo modificar el factum (eliminando, completando oalterando su contenido) por no corresponder con el tenor de un documento, no tenido en cuenta porel tribunal, que sin mediar otras pruebas que lo contradigan, posee un contenido literosuficiente,esto es, posee una eficacia probatoria capaz de poner de manifiesto el error indudable del relatofáctico. El motivo exige como requisito "sine qua non" citar el documento y los aspectosparticulares del mismo que evidencian el error del juzgador al describir el relato histórico en undeterminado sentido.

En nuestro caso el documento invocado constituye el objeto material del delito, en el que serefleja la interconexión con otros miembros de la banda y además el tribunal de origen lo haincorporado en su integridad a los hechos probados; luego, carece de sentido alterarlo en algúnaspecto o afirmar que no responde a la realidad.

Lo que realmente ataca el recurrente, como explicitamente destaca en el motivo, es lainterpretación que del mismo hace el tribunal en trance de justificar su calificación como delito deproposición para delinquir, por el que no ha sido condenado en contra de las pretensiones de laentidad recurrente. La interpretación o alcance de las pruebas en orden a formar convicción esfacultad exclusiva y excluyente del tribunal sentenciador(art. 741 L.E.Cr.).

El motivo debe rechazarse y sus afirmaciones tenerlas en cuenta en el siguiente dedicado acombatir el juicio de subsunción.

SEXTO.-El segundo motivo lo canaliza, como ya anticipamos, a través delart. 849-1º L.E.Cr. porinfracción de ley dada la inaplicación delart. 579.1 C.P., en relación al 571 y 578, así como los 346y 351 del mismo cuerpo legal.

1.Según la queja aducida nos hallamos ante un delito de estragos terroristas en grado deconspiración, en los términos en que es definida esta modalidad delictiva por elart. 17 C.P.

En la carta que el acusado remite a ETA hace una serie de propuestas en una línea de actuacióngenérica, previamente avanzada en anteriores comunicaciones. Hay que partir, según el recurrente,de que en esta modalidad comisiva no se exige ningún resultado, sino la creación de un riesgo másallá de lo permitido, pues de haberse consumado los hechos el acusado habría sido condenadocomo coautor de un delito de estragos terroristas. La conducta del sujeto no fue simple ideaciónque permanece en el fuero interno de su mente, sino que su idea sale del ámbito interno o privadoimpune para comunicarse o manifestarse a otras personas, incrementando el riesgo para el bienjurídico protegido en elart. 571 C.P.

2.Antes de dar respuesta al motivo debemos poner de manifiesto los elementos que la doctrinacientífica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración:

a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas.

b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo hade estar previsto en la ley de forma expresa(art. 17-3 C.P.).

c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado.

d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y ladecisión de llevarlo a cabo.

e) viabilidad del proyecto delictivo.

3.Si analizamos los hechos probados se comprueba de inmediato que no se dan todos estosrequisitos o exigencias.

El contenido de la misiva encierra sugerencias, opiniones o consideraciones que cualquiermiembro de la banda criminal puede hacer a su órgano directivo, sin que nada especial aporte a suactividad ilícita, ni se le comunique algo que no sepa. El propio recurrente le llama "propuestas enuna línea de actuación genérica". El que se exteriorice y comunique un pensamiento propio de unmiembro de la banda a su dirección no significa que exista un concierto aceptado por ambas partespara cometer un delito concreto.

Los datos o informaciones que aporta, los objetivos, las técnicas comisivas, son puntos comunesque cualquier asociado a la organización ilícita sabe. Las experiencias, informes o sistemas deactuación sobre los que puede aconsejar, después de 11 años en prisión, deben estar más queabsoletos y superados; la conveniencia de atacar altos organismos del país es uno de los objetivosde la banda, pero la decisión y oportunidad de hacerlo, en nada dependen del acusado, sino de ladirección de ETA, que dispone de sus comandos informativos operativos, que transmiten todos losdatos a la dirección de la banda y no a uno de sus miembros por muy significado que sea.

En cuanto a los sistemas o modos de actuación u otros detalles técnicos, es indudable que losmodernos avances de la ciencia pueden haberlos superado, y en cualquier caso también la cúpulade la organización, dispone o debe disponer de expertos en la materia (v.g. explosivos), másactualizados.

En definitiva, el acusado no ostenta ningún cargo directivo en la organización ni decide nada. Sussugerencias genéricas nada aportan a la comisión de un delito, y en suma, no concurren loselementos de la proposición, ya que mal puede concertarse una persona a la que le es imposibleejecutar el delito con otra, que por cierto se desconoce. Tampoco será posible calificar aJuan Antoniocomo inductor, precisamente porque carece de autoridad para imponer sus órdenes dentro dela banda. El historial de atentados lo sitúa como ejecutor de los mismos, cometido propio de lossubordinados a la dirección, la cual nunca materializa lo que ordena, sino que lo manda ejecutar asus sicarios o "comandos ejecutivos".

Por todo ello podemos afirmar que no nos hallamos ante una resolución manifestada, al noconstar que se concertara el acusado, no se sabe con quien, para llevar a cabo un atentado(estragos terroristas), cuando el hecho delictivo no está perfectamente delimitado o consensuadopor los sujetos.

El motivo ha de decaer.

Recurso de la acusación popular Asociación Víctimas del Terrorismo.

SÉPTIMO.-En motivo único, con sede en elart. 849-1º L.E.Cr. entiende la asociación recurrenteque la sentencia vulnera un precepto penal de carácter sustantivo, en particular, no calificando loshechos como atentado terrorista en grado de conspiración, inaplicando losarts. 579, 572-1º y 17 del C.Penal.

1.Considera que el canal de comunicación epistolar con ETA le permitía influir en las decisionesde la organización al proponerles un determinado modo de desarrollar su actividad, buscandoobjetivos más vitales contra el Estado, como forma de lograr sus objetivos.

Discrepa de la afirmación de la sentencia que declara probado queJuan Antoniono formaba partede las personas que toman decisiones en el seno de la organización. Para acreditar tal influencia elrecurrente describe hasta nueve atentados cometidos después de recibir la carta la dirección de labanda, que califica de características similares, demostrativos del poder de decisión del acusadodentro de la misma.

Quizás no muy convencido de que los hechos pudieran integrar este delito, nos dice que si elcontenido de la carta no se entiende como conspiración o proposición, desde luego es una claraprovocación a la comisión de los delitos contemplados en elart. 572 C.P. Entiende queJuan Antoniocomunica y la banda actúa siguiendo sus instrucciones.

2.El motivo no puede prosperar, tanto por razones de forma como de fondo.

Entre las primeras hemos de hacer notar que la entidad recurrente acusó, en coherencia con elMº Fiscal, por delito en grado de "proposición" y ahora en el recurso sostiene que nos hallamosante una hipótesis de conspiración, sin que las demás partes procesales hayan podido replicarsobre esta imputación. Pero además, subsidiariamente, estima que los hechos podían integrar esemismo hecho de atentado terrorista, en su modalidad de "provocación", cuando no acusó por talmodalidad delictiva.

3.De cualquier modo ni uno ni otro mecanismo o forma de actuación concurre.

Ni la conspiración, ni la proposición, ambas para cometer delitos concretos, planificados en susdetalles, permiten englobar supuestos en que sugeridas con carácter genérico unas acciones sellevan a cabo otras diferentes. El que posean características similares, sólo hace que confirmar elmodo de actuación de una organización criminal, en cuyas acciones deja su impronta o sello. Perode lo que no cabe duda es que sobre los atentados concretos enumerados en el recurso no existióni conspiración ni proposición, y desde luego, remiténdonos a lo ya dicho respecto al otrorecurrente, el acusado no tenía poder de decisión en la banda, sino que era un sicario o meroejecutorpertenciente a la mismaque cumplía estrictamente las órdenes de la dirección.

Tampoco puede integrar el contenido de la carta el delito de estragos en su modalidad de"provocación", pues a fin de cuentas se trata de una misiva entre el acusado y la dirección de labanda que carece de la publicidad que impone elart. 18 C.P. para su comisión. El procedimientocomisivo fue privado, pues la carta no iba dirigida a una generalidad de personas, para arengarlas acometer algún delito, por cuanto la operativa de la banda no responde a esa pauta o modelo deactuación.

El motivo debe fenecer.

OCTAVO.-La desestimación de todos los recursos determina la expresa imposición de costas alos respectivos recurrentes, conforme dispone elart. 901 L.E.Criminal y a la pérdida de losdepósitos constituídos por las acusaciones populares

III. FALLO

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOSNO HABER LUGAR a los recursos de casacióninterpuestos por el procesadoJuan Antonioy por las acusaciones popularesASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA y ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO contra lasentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha dos de febrero de dos mil siete, y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costasocasionadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos constituídos por lasacusaciones populares.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, a losefectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativalo pronunciamos,mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez ArrietaJosé Ramón Soriano Soriano Luciano Varela CastroSiro-Fco. GarcíaPérez

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentenciapor el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de sufecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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