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Difundir los correos electrónicos de un compañerop de trabajo puede estar penado con la carcel

Un cliente se acercó hasta un quiosco y le ofreció a la persona que lo regentaba copias de distintos correos electrónicos de su cuñado. La encargada del quiosco aseguró que el cliente, tras entregarle los documentos, le dijo que, de este modo, "se enterarían de lo que hacía el cuñado en horas de trabajo".
En la presente resolución el Juzgado de lo Penal condena a dos años y dos meses de cárcel al oferente  por haber entregado a la cuñada del compañero de trabajo las copias de varios correos electrónicos extraídos del ordenador de éste, algunos de ellos de contenido íntimo.
En la sentencia, el titular del juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona considera que el procesado, Antonio R.C., cometió un delito de revelación de secretos relativos a la vida íntima, aunque no considera probado que fuera el propio procesado quien extrajera la información del ordenador de su compañero.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona de 20 julio 2008

Difundir los correos electrónicos de un compañero de trabajo puede estar penado con la carcel

 MARGINAL: 
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal, Barcelona
 FECHA: 2008-07-20
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado Nº .140/08 B
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª. Maria Gabriela Boldo Prats

«Texto original suministrado por el Centro de Documentación Judicial(CENDOJ). El tratamiento documental de Editorial Aranzadi se limita ala aplicación de la normativa vigente en materia de protección de datosde carácter personal (LOPD)».

   Mª Gabriela Boldó, juez sustituía de Barcelona, adscrita al Juzgado de lo Penal n. 11, en el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución y las leyes de España, y en el nombre de su majestad el Rey, ha pronunciado la siguiente

 

                                   SENTENCIA

En el procedimiento abreviado de referencia seguido por un presunto delito de descubrimiento y de revelación de secretos, teniendo la condición de acusado Constantino en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Ana Boldú Mayor y defendido por el letrado J. Nerón Pueyo, ejercía la acusación particular Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales Carmen Fuentes Millán y defendido por el letrado Fermín Morales Prats y el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le otorga. La presente resolución se basa en los siguientes hechos


                                 ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO. El presente procedimiento rápido se incoó en virtud de diligencias previas 1174/04 del Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona.

   SEGUNDO. Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197-1 y 3 del Código Penal, del que era autor el acusado, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión, y costas. Solicitó que el acusado indemnizase a Plácido y a Guillermo en la cantidad de 5000 euros, a cada uno, en concepto de perjuicios ocasionados.

La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito tipificado en el artículo 197.1 C.P., por el que se incrimina el apoderamiento de documentos personales (y de modo expreso los mensajes de correo electrónico), así como la interceptación de comunicaciones privadas.
Concurre también el tipo agravado, contemplado en el artículo 197.3, apartado primero del CP, consistente en la revelación o cesión a terceros de los datos o hechos descubiertos mediante el acceso ilícito previo. Igualmente, como fuere que los hechos descritos en la conclusión primera afectan a datos de carácter personal especialmente protegidos, como los atinentes a la salud y vida sexual de las personas, concurre también el tipo agravado previsto en el artículo 197.5 CP.

   B.- Por último, los hechos descritos en la letra b) del apartado primero (relato fáctico) del presente escrito de conclusiones provisionales son constitutivos de amenazas no condicionales, tipificadas en el artículo 169.2 CP.
Considero que de ambos delitos era autor Constantino, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del imputado y solicitó que por el delito a expresada en la conclusión segunda, apartado a) se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro a razón de una cuota diaria de 10,-Euros, asimismo procede la imposición de las accesorias previstas en los artículos 56 y siguientes del Código Penal; con carácter singular se interesa la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a víctima, así como de acercamiento a su domicilio y lugares de trabajo u otros frecuentados, en un radio mínimo de 500 metros; de igual modo se interesa la imposición prohibición de comunicación con la víctima o con los familiares de la misma, traídos a este procedimiento como testigos de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48. 2 y 3 en relación con el artículo 57. 1 CP por un tiempo de 5 años.
Conforme a la calificación típica expresada en la conclusión segunda apartado b) solicitó que se le impusiera al acusado la pena de 6 meses de prisión, con las correspondientes penas accesorias legales con carácter singular se interesa la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la victima, así como de acercamiento a su domicilio y lugares de trabajo u otros frecuentados en un radio minino de 500 metros de igual modo se interesa la imposición de prohibición de comunicación con la víctima o con los familiares de la misma traídos a este procedimiento como testigos de la acusación todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 2 y 3 en relación con el articulo 57 1 CP por un tiempo de 5 años.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnizara a su representado y a Guillermo en la cantidad de 60.000,- Euros.

    TERCERO. El 28 de enero de 2008 se dictó auto de apertura de juicio oral por un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197.1, 3 y 5 del CP. El 25 de febrero de 2008 Ana Boldu Mayor, Procuradora de los Tribunales y de Constantino presentó escrito de defensa en que negó las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido.
Por providencia de 28 de febrero de 2008 se remitieron las actuaciones al Juzgado decano de lo penal para su reparto. El Penal 11 de Barcelona el día 6 de mayo de 2008 dictó auto admitiendo las pruebas y señalando la celebración del juicio para el día 12 de junio de 2008. Por providenciad e 19 de mayo de 2008 se suspendió el juicio y se señaló nuevamente para el día 7 de julio de 2008.


    CUARTO. El 9 de julio de 2008 se celebró el juicio oral como consta en el acta, tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, la acusación particular suprimió e la primera los hechos relatados en el apartado b, en la segunda retiró la acusación por el delito de amenazas y formuló una calificación alternativa considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de del art 193.3.2 y solicitó que se le impusiera la pena de 3 años de prisión elevando el resto a definitivas, la defensa elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

    QUINTO. En el presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos por acumulación de tareas.


                                 HECHOS PROBADOS

Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero con posterioridad al 2/10/2006, sin que se haya acreditado cómo, obtuvo, sin el consentimiento de Plácido, varios correos electrónicos que el Sr Plácido había tenido en su ordenador, cuando trabajada en Pisco 68,S.L; alguno de ellos relativo a su vida sexual.

Tras ello, con la intención de propagar su contenido en perjuicio del Sr Plácido, los hizo llegar entre los meses de octubre y diciembre de 2006 a Marí Trini, su cuñada Dicha situación causó desasosiego e intranquilidad a Sr. Plácido


                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO. En este procedimiento se ha valorado la prueba de acuerdo con lo establecido en el, art 741 de la LECr, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción tal y como disponen los art. 24.2 de la CE. y 229.2 LOPJ.
De la prueba practicada en juicio ha quedado acreditado que alguien accedio a información privada de Plácido, sin la debida autorización de éste, una vez que el sr. Plácido ya había borrado los correos personales que había en su ordenador, y, imprimió dicha información que llegó a manos del Sr. Constantino, quien la entregó personalmente a Marí Trini, cuñada del Sr. Plácido.

  SEGUNDO. En cuanto a quien accedio al correo del sr. Plácido entre las posibles personas que podían tener acceso a dicha información estaban el acusado y Regina.
El acusado negó haber visto los correos que obran en el documento número 4 de la querella y también haber enviado dichos emails a nadie. Explicó que, en esa época, Regina trabajaba con ellos en Pisco 68, SL contratada por el señor Plácido.

Para determinar quien pudo imprimir dichos correos debe ponerse especial atención a la fecha de impresión que obra en los mismos, en el documento cuatro, se observa que los correos se imprimieron el día 2/10/06, fecha en la que el S. Plácido ya no trabajaba en Pisco 68 y según manifestó el Sr. Plácido y el Sr. Braulio desde el mes de junio dichos correos habían sido borrados del ordenador del Sr. Plácido. En cuanto a quién podía tener acceso a su ordenador explicó que en su ordenador no había una contraseña especial, que en la empresa conocían dicha contraseña porqué el viajaba mucho y a veces les pedía que le consultaran el correo y que había una única contraseña para acceder al ordenador. En cuanto a quienes podían acceder a su ordenador señaló a Regina, una chica que acababa de trabajar, Carla, el señor Constantino y el señor Braulio.

Por ello se debatió en el acto de juicio si el acusado había instalado algún programa informático que permitía recuperar correos que habían sido borrados, o bien un programa que permitiera grabar conversaciones escritas del Messenger, tipo Messenger Log Gold; extremo que negó el acusado.
La versión relativa a las aplicaciones informáticas del ordenador y al hecho que dichos mensajes se borraron, fueron confirmados por Braulio, quien prestaba servicios al conjunto de la empresa Pisto 68 y en el domicilio del Sr. Plácido. En el ordenador del Sr. Plácido estaba instalado el outlook exprés y explicó que posiblemente el mesenger se lo bajó de internet. Coincidio en que una tarde fueron al despacho del querellante y borraron todo lo personal de él, en su ordenador había tanto comunicaciones personales como profesionales y exhibido el documento n° 3 aportada con la querella, explicó que todo el correo electrónico que se recibía en el ordenador incluso las comunicaciones personales estaban en el ordenador y no el servidor.
Había un ordenador que hacía funciones de servidor, y lo manejaba Regina. Explicó que técnicamente se podía entrar desde el servidor de Regina al ordenador del Sr. Plácido y que desde cualquier ordenador de la empresa se tenía acceso a carpetas compartidas pero a outlook o messenger no. Aclaró que si bien el acusado tenía conocimiento muy limitado de informática, un crío de 11 años podía instalar el messsenger log gold. En cuanto a la existencia de programas de ordenador para recuperara los correos electrónicos una vez han sido borrados, manifestó que en la empresa no estaban instalados, pero que para instalar y desinstalar se podían bajar de internet, si bien era preciso tener algún algunos conocimientos informáticos.
El Sr. Plácido explicó que si en la reseña de la documental número 4, figuraba el nombre de Regina, era porqué ésta era la administradora de Pisto 68, y que era ella quien manejaba el servidor de la empresa. Explicó que los mensajes que se imprimieron eran de dos tipos: una a través del outlook, y otra a través de messenger;
los del otulook, el 90% se usaba una cuenta personal de Terra del Sr. Plácido. El Sr. Plácido negó que el acusado no tuviera ningún conocimiento informático dado que con él se comunicaba a través de correo de la empresa y le enviaba chistes.
Regina explicó que trabajaba en la empresa y que el Sr. Braulio trabajaba como informático de una empresa y venía como informático externo. Regina explicó que trabajaba en su ordenador, que servía de servidor y tenía nombre de Regina. El acusado sí ordenó que se borraran los messengers de los ordenadores y al exhibirle los primeros folios de la documental n° 3 de la querella afirmó que dichos documentos se habían impreso en los ordenadores de Pisto, 68, S.L Afirmó que hubo un cambio de sistema informático para cambiar el servidor. Regina accedía al ordenador de señor Plácido desde su ordenador y no hacía falta contraseña. Regina desde su ordenador podía imprimir documentos del ordenador de querellante si bien dijo que desde su ordenador nunca entró al ordenador del Sr. Plácido si bien lo podía utilizar cualquier
persona.
El informe pericial obrante en autos, folios 125 a 131, concluye que los peritos no pudieron determinar en qué ordenador se instalaron los programas Messenger Log Gold o similares a los que antes se ha hecho referencia.


  TERCERO. El art. 197.1 del Código Penal tipifica la conducta de quien, "…para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales…".
En cuanto a la naturaleza de este ilícito, se define por la doctrina como delito imperfecto mutilado de dos actos, que no requiere para la consumación el efectivo descubrimiento de los secretos o datos íntimos contenidos en los documentos, papeles, cartas o mensajes electrónicos. El sujeto debe apoderarse de estos objetos para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro; se acude así a la presencia de un elemento subjetivo del injusto para adelantar el momento de la consumación al acto de apoderamiento intencional, sin que sea precisa la efectiva toma de conocimiento de lo que contiene el documento para la perfección típica. El efectivo descubrimiento de la intimidad documental de otro, tan sólo juega un papel de engarce de este tipo básico con el tipo agravado de difusión o revelación tipificado en el núm. 3 del art. 197.3; pero, debe subrayarse que ese efectivo conocimiento es un elemento que se sitúa extramuros de la perfección del tipo básico expresado en el art. 197.1. El número 2 del art. 197 establece que: "…Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».De las conductas típicas contenidas en el art. 197.2 del Código Penal nos interesa incidir únicamente en el acceso a datos reservados de carácter personal, como se explicará más abajo, que se hallen automatizados de forma electrónica o que obren en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, es decir, el inciso final del epígrafe, puesto que la posible captura de datos, consistente en el apoderamiento del mensaje de correo electrónico quedaría comprendida en el número primero del mismo artículo. El moderno sistema de comunicación y transmisión de datos e información que conocemos como correo electrónico, hace referencia a una realidad compleja compuesta de al menos, y a los efectos que ahora nos importan, tres elementos diferentes. Primero, cada uno de los concretos mensajes que a través de este procedimiento informático circulan; segundo, los ficheros que incorporan las aplicaciones, donde se guarda el correo entrante, el enviado, incluso aquellos mensajes que están preparados como borrador o ya han sido eliminados, y por último, la libreta de direcciones y el historial de tráfico registrado. Parecidamente a lo que ocurre con otros sistemas actuales como los teléfonos celulares portátiles, el correo electrónico, como sistema informático, contiene una ingente cantidad de datos de carácter personal, en diversa presentación y de diferentes características, que normalmente atañen a la esfera privada de las personas, y que encuentran variadas vías de protección en el art. 197 del Código Penal que hemos venido comentando.

Protección que demanda un medio de comunicación y almacenaje de datos muy variados, muy vulnerables a la intromisión ajena, por diferentes medios muy eficaces, insidiosos y difícilmente detectables. Esta tutela penal se puede extender, así se desprende de forma evidente e indubitada de los textos que he analizado, en principio a todo tipo de fichero, registro, soporte y mensaje, con independencia de que se contengan o circulen a través de equipos informáticos o aplicaciones de titularidad pública o privada, puesto que es de todo punto posible, y aun previsible, que al igual que desde un teléfono oficial se pueda mantener una conversación privada, desde un equipo informático público se pueda recibir o enviar un e-mail de contenido particular.
Resulta subsumible en el art 197.2 del Código Penal la conducta de quien sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. El sistema de correo electrónico participa de la naturaleza de fichero o soporte de datos en tanto que conserva además de los mensajes concretos, listados de mensajes enviados o recibidos, libreta de direcciones, etc. El tipo presenta imperfecciones de redacción que provocan cierta oscuridad interpretativa, pudiéndonos plantear si lo que se penaliza es el mero acceso a los archivos, soportes o registros que contengan datos personales o sólo el acceso a éstos últimos. En la práctica, más aún en este supuesto, será muy difícil deslindar ambas acciones típicas puesto que al acceder al archivo ya se está tomando conocimiento de un contenido privado y reservado (la relación de mensajes, las listas de correo, etc.). La entrada inconsentida en la aplicación de correo electrónico de otra persona y el recorrido por las diferentes bases de datos que el sistema contiene, incluso sin abrir ningún mensaje, puede ser penalmente típica ya que con ella se está produciendo una intromisión en la intimidad y susceptible de facilitar una toma de conocimiento de datos muy sensibles y reservados. Además, pudiera sostenerse que el tipo del art. 197.2 in fine del Código Penal se presenta desprovisto de la necesaria concurrencia de otros elementos subjetivos del injusto adicionales como son el ánimo de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, del número 1 del mismo artículo, o perjuicio de tercero que requiere el inciso primero del número 2, tal vez porque van implícitos en la propia acción. Por lo tanto, al acceder a estos archivos, se asume como mínimo con dolo eventual o por mejor decir de indiferencia, recogido por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Cfr. SS. de 02.12.04, 28.09.05 o 18.11.05, entre otras), que con su proceder podría vulnerar la legalidad penal, en tanto que el sistema de correo electrónico es un archivo, soporte o fichero que contiene datos, bases de datos e información que pueden ser reservados de carácter personal o familiar de otro. Se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo). Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 3º. 1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico. La intervención del derecho penal está justificada por la especial insidiosidad del medio empleado que penetra en los espacios reservados de la persona, de ahí la intensa ofensividad para el bien jurídico tutelado, que se atenúa cuando se produce en lugares públicos, aún sin consentimiento del titular del derecho, que en línea de principio debe generar una respuesta extrapenal.
En relación con el subtipo agravado del 1º inciso del apartado 3º (revelación, difusión o cesión a terceros), que es aplicable a todos los tipos básicos anteriores, debemos señalar que tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la intimidad del sujeto pasivo. También debemos subrayar que el legislador equipara difusión, revelación y cesión a terceros, aún cuando la primera suponga una mayor publicidad. El apartado 5o del precepto incluye otro supuesto agravado cuyo fundamento tiene por objeto la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del derecho a la intimidad, además de los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, que exaspera la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad superior. Las SSTS 872/01 ( RJ 2001, 2719) y 694/03 (RJ 2003, 4359) se han ocupado también de definir el alcance de este precepto.

Como señala la STC 70/02 ( RTC 2002, 70) es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 CE, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana», con cita de las SSTC precedentes, y ello así sucede cuando se trata de actos, por mucho que se compartan, comprendidos en la protección constitucional de la intimidad, como es el caso.
Por todo lo expuesto poco importa el contenido de los mensajes, debiendo descartar la teoría de la defensa conforme que sólo un 2% afectaba ala intimidad, dado que la intimidad se vulnera por el hecho de acceder al correo electrónico de una persona con independencia de cual sea el contenido que tenga en el mismo, puesto que sino esto llevaría al absurdo de que si una persona en sus correos electrónicos sólo los dedica
a temas laborales, por ejemplo, el acceso inconsentido al mismo nunca podría ser subsumirse en este delito, el delito no lo constituye el resultado de la información que obtengo sino el modo en que accedo a dicha información; no obstante ello, en el casi de autos no existe prueba de cargo suficiente para imputar dicha acción ni como autor mediato ni como autor inmediato al acusado, motivo por el cual debe absolverse al acusado del tipo penal básico del art 197.1 del CP.

      CUARTO. En cuanto a las modificaciones formuladas por la acusación particular en relación a que los hechos eran constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad prevista en el art 197.3.2 del Cp debe analizarse quién reveló a terceros correos a familiares y si tenía conocimiento de su origen ilícito.

En cuanto a la entrega de los correos a familiares del Sr. Plácido, el acusado negó los hechos. Confirmó que su número de móvil era el NUM000, si bien su versión quedó desacreditada por las declaraciones del Sr. Plácido y de su cuñada. El Sr. Plácido previa exhibición del folio 20, explicó que dicho documento era el que encabezaba el conjunto de mensajes que le dieron a su hermano Carlos José y afirmó que la letra manuscrita que obraba en el mismo era del señor Constantino. Concretó que podía hacer dicha afirmación dado que habían trabajado juntos mucho tiempo y le reconocía la letra. La entrega de documentos que obran en el documento 4 se hizo en dos ocasiones. La primera, en octubre de 2006 a su cuñada, quien, junto con su hermano, regentan un kiosco, le dijeron que el acusado les había dado toda esta documentación; unos días más tarde le llamó su hermano y le dijo que Constantino le había llamado a ver si ha leído toda la documentación y si había visto el tipo de persona que era el Sr. Plácido. En noviembre de 2006 hubo una nueva entrega de este tipo de documentos en el kiosco de su hermano.

En el acto de juicio Marí Trini, cuñada de Plácido, narró como el acusado le entregó una serie de documentación sobre contenido personales del señor Plácido, en concreto los documentos n° 3 y ss acompañados con escrito de querella, en dos ocasiones; la primera en octubre de 2006 el acusado al tiempo que le dio dichos documentos le dijo: "toma y os enteráis de lo que hace vuestro cuñado en horas de trabajo"; y en la segunda entrega, en noviembre de 2006, le dio los documentos con una goma y en una hoja grande ponía Gregorio. La testigo explicó que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de los documentos.
Carlos José, hermano del querellante, tras exhibirle los documentos anexos a la querella, explicó como su mujer le dijo que el acusado fue al kiosco y dio una serie de documentos que eran de su hermano. Uno de los bloques iban cono una goma y venían con un papel que ponía Carlos José. Días después de las dos entregas el acusado le llamó para ver si había visto el material que le había entregado. Y le volvió a llamar después que su hermano hubiera interpuesto la querella y le recriminó que le hubiera dado la documentación a su hermano, sin bien él no estuvo presente en ninguna de las dos entregas. La llamada supo que era del es la del acusado porque le conozco la voz y correspondía al número que yo tenía guardado el acusado.
Beatriz, ex mujer del querellante, narró que Julia le enseñó un dossier y que lo único que vio fue foto de alguien y no quise verlos, si bien no le dijo quien se los había remitido, motivo por el cual sólo queda acreditado que el acusado entregara los documentos al hermano y la cuñada del Sr. Plácido: por ello las otras entregas no ha quedado acreditado que la realizara el acusado, la primera porque la Julia no compareció al acto de juicio para manifestar quien le entregó el dossier y en cuanto a los sobres que se remitieron a Castropol no ha quedado acreditado quien los envió, y la prueba indiciaria obrante en autos es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que una vez que se fotocopiaron dichos documentos y se pusieron en circulación existen dudas respecto a quien las pudo enviar.

Por todo ello, considero que los hechos son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197.3.2 del CP, dado que una vez tuvo en su poder los email que pertenecían al Sr. Plácido se los entregó a su cuñada con el ánimo de desvelar dicha información.
El acusado sabía que se había obtenido dicha información sin consentimiento de su titular, dado que las fechas de impresión y por lo tanto la obtención de los mismos fue cuando el Sr. Plácido ya no trabajaba en la empresa. El ánimo de perjudicar al Sr. Plácido revelando dicha información se extrae por el sentido literal de las expresiones que vertió al entregar los sobres y de las llamadas que realizó al hermano del Sr. Plácido para asegurarse que se habían enterado del contenido de los mismos. El acusado es responsable en concepto de autor de un delito del artículo 197.3.2 ya que su conducta consistió en vulnerar la intimidad de un tercero difundiendo los correos electrónicos, con conocimiento de su origen ilícito dado que el Sr. Plácido ya no trabajaba en la empresa y por lo tanto era imposible que hubiera prestado su consentimiento a que alguien hubiera accedido a su ordenador y menos aún que hubiera consentido en que se difundiera el contenido de dichos emails, ya fueran chistes ya fueran conversaciones privadas, sabiendo el acusado que el Sr Plácido había borrado del ordenador los datos personales.


        QUINTO. En la modificación alternativa que hizo la acusación particular no hizo referencia al art 197.5 del CP, si bien por la petición de condena y por la propia redacción del tipo penal debe entenderse que la acusación partícula en su calificación alternativa incluye el art 197.5 del CP.

El art 197.5 impone en su mitad superior las penas previstas en los arts. 197.1 y 197.3.1 cuando los hechos descritos en los mismos afecten a datos de carácter personal que revelen la vida sexual. Se trata de un tipo agravado aplicable tanto al tipo básico del art. 197.1 como al ya agravado del art. 197.3.1; y refuerza la protección de un secreto de naturaleza especialmente sensible por venir referido a uno de los aspectos que constituyen el núcleo duro de la privacidad, lo cual hace más grave el ataque al bien jurídico intimidad, sin que sea necesaria que dicha visa sexual sea secreta. De hecho en varios de dicho mensajes se hace referencia expresa a las dudas de pareja, a sentimientos y a temores, aspectos todos ellos que configuran la relación sentimental en sentido estricto; conversaciones íntimas que por más conocida que sea la relación el entorno desconoce por completo, produciéndose la vulneración a la intimidad de la vida sexual, cuando se desvela como se enfocaba dicha visa sexual y las intimidades de cada uno, la intimidad no queda desvelada por el hecho de que se supiera dicha relación, hecho que era conocidos por todos, sino por el hecho que se diera conocimiento del contenido de las conversaciones íntimas que mantenían.


        SEXTO. De dichos hechos es autor el acusado, a tenor de los art 27 y 28 del CP, y de acuerdo con el art 147.3, 147.5, 66 y 56 del CP procede imponer al acusado la pena en el límite mínimo de la mitad superior, lo que supone la pena de 2 años y dos meses de prisión y multa de 18 meses. Asimismo y en relación a la fijación de la cuantía de la cuota diaria, tomando en consideración los criterios establecidos en los art 50.5 y 52.1 del CP, dado que el importe puede oscilar de 2 a 400 euros, debiendo fijarse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, se señala la cuantía en seis euros y la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación del art. 53.1 del CP. si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

       SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 240 de la LECr corresponde imponer las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

       OCTAVO. El artículo 109 del texto punitivo ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) determinan que toda persona responsable de un delito o falta debe reparar conforme a las Leyes los daños y perjuicios causados por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del mismo texto legal, en el caso de autos no ha quedado acreditado que la vida del Sr. Plácido se haya visto alterada o modificada por el hecho que los familiares tuvieran conocimiento de dichos correos, dado que conocían la relación y el Sr. Plácido sólo hizo referencia a cómo afectaron dichos correos cuando los vio su ex esposa y la persona que en ese momento era su pareja, sin que se haya acreditado en el caso de autos que la persona que dio dichos correos a dichas personas fuera el acusado, motivo por el cual no procede estimar la petición de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien si que considero que toda vulneración de la intimidad de una persona produce un desasosiego e intranquilidad de la que debe resarcirse. Por ello, por el desasosiego e intranquilidad que le causó al Sr. Plácido que se tuviera conocimiento de dichos correos fijo la responsabilidad civil en 4.000 euros por los daños morales ocasionados.

              FALLO

Condeno a Constantino, como autor responsable del de revelación de secretos relativos a la vida íntima, a la pena de 2 años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Constantino deberá indemnizar al Sr. Plácido en la cantidad de 4.000 euros por los perjuicios ocasionados, con los intereses del art 576 de la LEC La presente resolución, que se notificará a las partes, es susceptible de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que habrá de presentarse por escrito en este juzgado en el plazo de diez días, desde la notificación de la misma.Durante este tiempo las actuaciones se encontrarán en el juzgado a disposición de las partes.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la juez sustituía que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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