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Nulidad de un convenio colectivo que mantenía una doble escala salarial en función de la antigüedad como empleados fijos de los trabajadores

El Convenio Colectivo de Repsol Butano sostenía en su artículo 14 y su Disposición Transitoria 7ª una doble escala salarial. Dichas disposiciones estaban redactadas con el siguiente tenor: "el mantenimiento diferenciado como régimen de abono del complemento de antigüedad el de quinquenios acumulables sin límite para unos", y "el sistema de abono de trienios y quinquenios para el personal de contrato fijo que se hallase en la plantilla de la empresa el 1 de enero de 1995".
El Tribunal Supremo anula en la presente resolución dicha prebenda por considerar que "no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 julio 2008

Nulidad de un convenio colectivo que mantenía una doble escala salarial en función de la antigüedad como empleados fijos de los trabajadores

 MARGINAL: JUR2008307104
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-07-22
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina nº 69/2007
 PONENTE: Excma. Sr. D. Benigno Varela Autrán

DISCRIMINACIÖN EN LOS SALARIOS: Convenios Colectivos

PROV2008307104

TRIBUNAL  SUPREMO

Salade lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

Fecha Sentencia:22/07/2008

Recurso Num.: CASACION 69/2007

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación:15/07/2008

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

Reproducido por: MCSF

RECURSO DE CASACIÓN. REPSOL BUTANO S. A. IMPUGNACIÓN DELARTÍCULO 14 Y DE LA D. T. 7ªDEL XXI CONVENIO

COLECTIVO DE EMPRESA. MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE ABONO DE LA ANTIGÜEDAD

PACTADO EN EL XVIII

CONVENIO COLECTIVO QUE SUPONE EL ABONO DE QUINQUENIOS Y TRIENIOS PARA EL

PERSONAL FIJO AL 1 DE

ENERO DE 1995 Y EL DE QUINQUENIOS ACUMULABLES SIN LÍMITE PARA EL RESTO DE

LOS TRABAJADORES.

ESTIMACIÓN DEL RECURSO PROMOVIDO POR EL SINDICATO U.S.O.FRENTE A LA

EMPRESA Y LOS SINDICATOS

CC.OO, UGT Y CTI. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOSPRECEPTOS IMPUGNADOS DEL 21

CONVENIO COLECTIVO YA

MENCIONADO.

Recurso Num.: /69/2007

Ponente Excmo. Sr. D.:Benigno Varela Autrán

Votación:15/07/2008

Secretaríade Sala:Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO.SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Jesús Souto Prieto

D. Benigno Varela Autrán

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovidopor el Letrado, D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO, en nombre y representación de la UNIÓNSINDICAL OBRERA (U.S.O.),contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, de fecha 2 de marzo de 2007AS 2007, 2280, en Recurso nº 117/2005, deducidos por dicha recurrente,frente a REPSOL BUTANO, S.A., CC.OO., UGT, CTI y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓNDEL XXI CONVENIO DE LA EMPRESA REPSOL BUTANO, S.A,LEG 2004, 1832.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos LA FEDERACIÓN ESTATAL DEINDUSTRIASTEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Letrada DªBLANCA SUÁREZ GARRIDO,la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓNGENERAL DE TRABAJADORES,representada por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, la COMPAÑÍA MERCANTILANÓNIMA REPSOL BUTANO, S.A.,representada por el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO se remitió mediante oportunacomunicación a laSala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de agosto de 2005,expediente de DEMANDASOBRE IMPUGNACIÓN DEL XXI CONVENIO DE LA EMPRESA REPSOL BUTANO, S.A,LEG 2004, 1832, contrala empresa REPSOLBUTANO, S.A., CC.OO., UGT yC.T.I., en el que tras exponer los hechos y fundamentos dederecho que estimaron deaplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca la NULIDADDELARTÍCULO 14 del inciso "que a la entrada en vigor del XVIII Conveniocolectivo pertenezcan a la plantilla fija de la empresa"de laDisposición Transitoria Séptima del XXI ConvenioColectivo de la empresa Repsol Butano, S.A.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actorase afirmó enla misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, sepracticaron las propuestas ydeclaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 2 de marzo de 2007, se dictósentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2007AS 2007, 2280, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO:"Debemos desestimar ydesestimamos la demanda formulada por USO contra REPSOL BUTANO SA; CC.OO.; UGT; CTI YMINISTERIO FISCAL, sobreimpugnación de Convenio Colectivo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentosdeducidos frente a ella, y acordamosla comunicación de esta resolución a la Autoridad Laboral a los efectos pertinentes".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resoluciónde fecha 16 defebrero de 2004 se dispone la inscripción, registro y publicación del XXI Convenio Colectivo de alempresa "Repsol Butano, S.A."LEG 2004, 1832,siendo la fecha de publicación en el BOE la de 12.03.2004.2º) Es elart. 14del convenio colectivoreseñado y suDisposición Transitoria Séptima el regulador del complemento personal por Antigüedad. 3º) La normativaconvencional anterior a tal textoviene constituida por los convenios I a XX, siendo el XVIIIConvenio colectivo de Repsol Butano, S.A. (BOE de 19.09.1996y envigor desde el 1.01.1995 hasta el 31.12.1997) el que establece un sistema de antigüedad porquinquenios, acumulables sin límite(art. 13), fijando en su texto el mantenimiento del nivel global de empleo, y en la DT 8ª el del anteriorsistema de quinquenios ytrienios (recogido en los convenios precedentes desde el IV Convenio Colectivo de la empresa"Butano, S.A.",art. 16, que había modificado a su vez el de trienios que constaba en el II Conveniode la empresa "Butano, S.A.")para los trabajadorespertenecientes a la plantilla fija de la empresa a la entrada en vigor de aquel convenio. El sistemade trienios del personal deFlota, que figura en el IIConvenio pasa a otro de coexistencia de trienios y quinquenios en el VConvenio (BOE 16 de julio de 1979), variando en el XIIConvenio (BOE 3.02.1987) en el que no se realiza desglose y regula unpremio de vinculación. 4º) El XVConvenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de la empresa "Repsol Butano, S.A." y suPersonal de Tierra, siendopublicado en BOE de 10.01.1991; el Personal de Flota de la Empresa Butano, S.A., a su vez,suscribió los convenios colectivosI a XII, y como empresa Repsol Butano, S.A. los convenios XIII y XIV.5º) Los resultados de lasoperaciones en el área de gas yelectricidad de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 119millones de euros, llevando a caboinversiones que ascienden a 80 millones de euros. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentadopor la parte actora en dichasvertientes y los docs. 4, 5 y 6 de tal parte, destacando los resultados del segundo -77 millones deresultado de las operaciones,en inversiones de 177 millones (importante ritmo inversos en ciclos combinados)- y tercer trimestrede 2005 (resultadosoperativos de 94millones de euros e inversiones de 80 millones de euros). 6º) La informacióneconómica de la anualidad de2004 se detalla en el documento 7 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de274 millones de euros, junto ainversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología,los proyectos de expansiónrecogidos en tal documentación y los de ciclo combinado, totalizando las inversiones del área degas y electricidad 779 millonesde euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6del ramo de prueba de la partedemandada, que se tiene por reproducido. 7º) Los documentos 7 a 11 del ramo de prueba de laparte actora contienen losinformes anuales correspondientes al periodo comprendido entre 2000 y 2004, confirmando lascuentas anuales consolidadas lasmagnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes,la plantilla laboral y lacreación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificacióncomo ejercicio de crecimientorentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos por importe de 212millones de euros, e inversionespor 511 millones en tal anualidad, de 633 millones de resultado y 694 de inversiones en 2002, de1087 millones de euros en 2001e inversiones de 1265 millones, y de 1006 millones de euros el resultado operativo del área de gasnatural y electricidad en 2000e inversiones de 2063 millones de euros. Los docs. 6 a 10 de los de la empresa recogen losinformes de los ejercicios fiscalesde tales años, conteniendo aquellas magnitudes, que se dan por reproducidas, mientras que losdocs. 11 a 24, igualmente porreproducidos, remiten los informes hasta el ejercicio fiscal de 1986, destacando que los resultadosoperativos desde 1995 a 1999verifican una curva ascendente -menor en 1997- al igual que las inversiones, que superan los 300millones en 1995 y los 900 en1999 en 1995; en 1994 los ingresos operativos fueron de 260.669 millones de pesetas, destinando63.624 millones a inversionesen esta área. 8º) La empresa Repsol Butano, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes deRegulación de Empleo, así porResoluciones de la Dirección General de Trabajo de 14.06.1990 -al que se adjuntó el Plan deReestructuración de Plantilla yPlan de Pensiones, recogiendo la desaparición del régimen monopolístico, a desarrollar durante losaños 1990 a 1992, yacordando llevar a cabo la disolución de la Fundación Laboral "Benito Cid"-, 10.07.1998,10.06.1999, ó 7.02.2000, constando enlas memorias explicativas correspondientes las causas que fundamentaban los expedientes, elsobredimensionamiento de lasplantilla, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas ytecnológicas. 9º) La ComisiónNegociadora del XVIII Convenio Colectivo de Repsol Butano debatió la modificación del sistema deantigüedad, que luego seintegra en el texto convencional, constando en las Actas de la misma que la regulación anterior setrata como derechotransitorio, así como la manifestación empresarial relativa al carácter esencial del tema de laantigüedad en orden a suscribir elconvenio, atendidas razones organizativas, de homogeneidad entre los trabajadores del Grupo y lasituación de competencia enel mercado. 10º) El número de trabajadores contratados con carácter temporal en la empresaRepsol Butano, S.A. fue de 719,mientras que en el año 1996 ascendió a 200 trabajadores y en 2004 a 199, siendo la situaciónactual la de 977 trabajadores fijosy 157 temporales"

QUINTO.- Preparado el recurso de casación por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑOHOLGADO, seformalizó ante estaSala, mediante escrito de 19 de junio de 2007, alegándose los siguientesmotivos: ÚNICO.- Al amparo delapartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento LaboralRCL 1995, 1144, 1563"por infracción de las normas delordenamiento jurídico o de lajurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron lasactuaciones alMinisterio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE,señalándose para Votación yFallo el 15 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Sindicato Unión Sindical Obrera -USO- se planteó ante la Sala de lo Social de laAudienciaNacional demanda de impugnación del XXIConvenio Colectivo de la empresa REPSOL BUTANO S.A. aprobado por Resolucióndel Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de febrero de 2004LEG 2004, 1832 -B.O.E. de 12 de marzo de2004- en solicitud de que sedeclarase la nulidad de suartículo 14y de suDisposición Transitoria 7ªen cuanto mantienen comorégimen de abono delcomplemento de antigüedad el de quinquenios acumulables sin límite, con la salvedad respecto alpersonal fijo que se hallaba enla plantilla de la empresa el 1 de enero de 1995 para el que sigue rigiendo el sistema de abono detrienios y quinqueniosexistentes con anterioridad.

Es de significar que aún cuando en el Acta de Juicio celebrado en la instancia se hace constar quese entrega alas partes escrito del representante legal de la parte actora -USO- por el que se procede a lamodificación del suplico de lademanda, es lo cierto que repasados con detenimiento, los ramos de prueba de las parteslitigantes, dicho escrito no apareceincorporado a los autos y que lo único que se advierte de la sentencia recurrida, en su FundamentoJurídico Tercero, es que losolicitado es la nulidad delart. 14 y la D.T. 7ª del ConvenioColectivo impugnado y la aplicacióncorrelativa de un sistema detrienios y quinquenios a todos los trabajadores de la empresa y no sólo a quienes lo disfrutan atítulo personal.

En cualquier caso, es evidente que si se llega a la declaración de nulidad de los preceptosconvencionales deque se deja hecha mención, resulta indudable que reviviría el sistema anteriormente existente delabono de trienios yquinquenios a todo el personal de la empresa.

Esta normativa convencional puesta, ahora, en litigio reproduce la establecida en el XVIII ConvenioColectivo dela empresa que tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997 y suvirtualidad reguladora del expresadocomplemento salarial se vino manteniendo en los posteriores Convenios suscritos y se recoge enidénticos términos en el actualsujeto a impugnación.

En las Actas de la Comisión Negociadora del citado XVIII Convenio Colectivo que debatió el sistemadeantigüedad consta que la regulación anterior se trata como derecho transitorio, manifestando laempresa el carácter esencial deltema en cuestión en orden a la suscripción de la norma convencional de referencia atendidasrazones organizativas, dehomogeneidad entre los trabajadores del Grupo y la situación de competencia en el mercado.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en lasentencia que hoy se recurre de fecha 2 de marzo de 2007AS 2007, 2280,desestimo la demanda rectora de autos y frente a dicha resolución se alza, ahora, en recurso decasación el Sindicato USOdemandante, proponiendo un único motivo de impugnación al amparo delartículo 205.e) de la Ley de Procedimiento LaboralRCL 1995, 1144, 1563ypor infracción de losartículos 9.2, 14 y 35 de la Constitución EspañolaRCL 1978, 2836 y 4.2,c), 17.1y 25.1 delEstatuto de los TrabajadoresRCL 1995, 997.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto examen de la infracción jurídica denunciada procedehacer unasomera referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala IV, delo Social, del TribunalSupremo respecto a la violación del derecho fundamental de igualdad y de no discriminación.

En este sentido es de citar, en primer término, lasentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 256/2004, de 22 de DiciembreRTC 2004, 256, (Cuestión de Inconstitucionalidad nº 2045/1998), en la que con cita de anteriorsentencia del propio Tribunal, la 76/1990, de 26 de Abril (RTC 1990/76), se perfilan los contornos propios del derecho fundamentalde igualdad en estos términos:a) no toda desigualdad de trato supone infracción delartículo 14 de la C.ERCL 1978, 2836. sino, únicamente,aquella que carece de unajustificación objetiva y razonable); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos dehecho se apliquen igualesconsecuencias jurídicas sinque sea factible ni correcto la introducción de elementosdiferenciadores que sea arbitraria ocarezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohibe cualquier desigualdad sinosolo aquellas que resultenartificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables;d) para que la diferenciaciónresulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue,sino que, además, resultaindispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciaciónsean adecuadas y superen unjuicio de proporcionalidad ensede constitucional.

En síntesis, el Tribunal Constitucional no descarta la existencia de situaciones lícitas dedesigualdad, pero exigepara ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde unaperspectiva jurídico- constitucional, con lo que viene a reiterar una consolidada doctrina establecida al respecto y de laque serían de mencionar, atitulo puramente enunciativo, lassentencias 117/1998, de 2 de JunioRTC 1998, 117,y la 200/2001, de 4 de OctubreRTC 2001, 200, .

También ya, en lasentencia 119/2002RTC 2002, 112 del mismo Tribunal Constitucional, se recogen entre otros,estosrazonamientos: "……..el principio de igualdadno solo exige que la diferencia de trato resulteobjetivamente justificada sinotambién que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional ……"conviene recordarahora el menor alcance de laprotección del derecho fundamental alegado en casos en los que juega abiertamente el principio deautonomía de voluntad, afalta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmentetratados (por todasSTC 34/1984, de 9 de marzoRTC 1984, 34……….el sistema normal de fijación delsalario….corresponde a la autonomía de lostrabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva queproclama elart. 37.1 de la CE………..hemos declarado que en el Convenio Colectivo, aunque han de respetarse las exigenciasindeclinables del derecho ala igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de lasrelaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina , los derechos fundamentales yentre ellos el de igualdad, hande aplicarse matizadamente, haciendolo compatiblecon otros valores que tienen su origen en elprincipio de la autonomía de lavoluntad(SSTC 177/1988, de 10 de octubreRTC 1988, 177; 171/1989, de 9 de octubreRTC 1989, 171 o 28/1992, de 9 de marzoRTC 1992, 28 ".

Y concluye dicha sentencia afirmando"…..No cabe aceptar, por tanto,que la consideración de lafecha deingreso en los especialistas como factor relevante para la determinación de efectos retributivos tenga en el convenio unafinalidad selectiva o de discriminación de los trabajadores incluidos en esa categoría y nivel en elmomento de la contratación".

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala IV de lo Socialdel Tribunal Supremo, también hatenido ocasión depronunciarse sobre la cuestión jurídica que, hoy de nuevo, reclamasu atención enjuiciadoray, así,en susentencia de 12 de noviembre de 2002RJ 2003, 1026(R.C.U.D. 4334/2001)recoge la siguiente doctrina "…..la fecha de ingreso oadmisión en la empresa no esun motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que sehaya incluido en la lista tasadadelart. 14 de la Constitución Española (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión ocualquierotra circunstanciapersonal o social), o en la relación más amplia de <<discriminaciones favorables o adversas>> enel empleo y en lascondiciones de trabajo de losartículos 4-2-c) y 17-1 del Estatuto de los TrabajadoresRCL 1995, 997……….lasdiferencias de trato entretrabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdocolectivospueden ser lícitaso ilícitas, de acuerdo con reiteradajurisprudenciaconstitucional(STC 2/1998, de 12 de eneroRTC 1998, 2 , y las que en ella secitan) según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable ………el principio deigualdad de trato en materia desalarios ha de aplicarse matizadamente, haciendolo compatible con otros principioscomo laautonomía de la voluntad(STC 34/1984, de 9 de marzoRTC 1984, 34, , o el propio principio de autonomía colectiva(STC 177/1988 de 10 de octubreRTC 1988, 177)".

Sin embargo, al abordar el enjuiciamiento de la cuestión que hoy plantea el presente recurso nopuede desconocerseque en nuestrasentencia de 5 de julio de 2006RJ 2006, 6556, recurso 95/05, y que aparece reproducida en la de27 de septiembre de 2007RJ 2007, 8608,recurso 37/06, ya dijimos que era rechazable una cláusula de Convenio Colectivo que establecierauna diferenciación que "no selimita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -seinsiste- conste justificación, uncuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno desus componentes, destinadospor tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en laempresa" y, en nuestra posteriorsentencia de 6 de noviembre de 2007RJ 2008, 989, dijimos también que, "podría admitirse que a quienesingresaron antes se les reconocieraun complemento único y no compensablepor la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir deese día cobrasen igual plusde antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir dedeterminada fecha, unos generen unplus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número deaños".

TERCERO.- La modificación operada en el régimen de la antigüedad laboral por laLey 11/1994, de 19 de mayoRCL 1994, 1422, 1651 y que afectó tanto al art. 25.2como alart. 82.4 del Estatuto de los TrabajadoresRCL 1980, 607, vino a otorgar alConvenio Colectivo la posibilidad defijar la promoción económica de los trabajadores, "sin perjuicio de los derechos adquiridos o encurso de adquisición en el tramotemporal correspondiente" y permitió que elConvenio Colectivo que suceda a otro, pueda disponer sobre los derechos reconocidos en el primeroen cuyo caso se habrá de aplicar íntegramente lo regulado en el que losucede.

En estas dos modificaciones estatutarias producidas a consecuencia de la promulgación de laLey 11/1994,puede hallarse, tal vez, el establecimiento de la doble escala salarial sin que exista un fundamentosólido para ello.

De todas formas hay que decir que esa tendencia a la doble escala salarial aparece rechazada enmúltiplessentencia de esta Sala de las que son de citar la de 3 de octubre de 2000RJ 2000, 8659-recurso 4611/99- para elsector de tracción mecánicade mercancías de la provincia de BarcelonaLCAT 1999, 30, 14 de mayo de 2002RJ 2002, 7553 -recurso 1254/01- respecto delmismo sector industrial, 17 dejunio de 2002RJ 2002, 7909 -recurso 1253/01- para el convenio de transporte mecánico de viajeros de la provinciade Barcelona, 25 de julio de2002RJ 2002, 9904 -recurso 1281/01- para el de transporte de viajeros de Tarragona, 20 de septiembre de 2002RJ 2003, 500 – recurso 1283/01- para eltransporte de viajeros de Asturias y 7 de marzo de 2003RJ 2003, 4499 -recurso 36/02- para el Convenio Colectivode la empresa refrescosenvasados del Sur, S.A., argumentándose en todos estos casos, que se trataba de una diferenciade tratamiento que "no sehalla justificada más que en la distinta fecha de ingreso de unos y otros trabajadores en laempresa, sin que concurra ningunaotra motivación" lo que hace que deba calificarse tal cláusula de Convenio como discriminatoria(parte del texto de lasentencia citada de 7 de marzo de 2003, dictada en el recurso 36/02).

CUARTO.- En mérito a cuanto se deja razonado hasta este momento, resulta indudable que si enalgunos casosla diferencia de tratamiento en el percibo de retribuciones salariales se halla justificada en razón ala concurrencia de una causaobjetiva y razonable que la justifique y que sea susceptible de superar en un juicio deconstitucionalidad el principio deproporcionalidad, y en tal sentido podrían citarse nuestrassentencias de 12 de noviembre de 2002RJ 2003, 1026 -recurso 4334/01-, 20 de junio de 2005RJ 2005, 9061 -recurso 29/04- y 14 de marzo de 2006PROV 2006, 2307 -recurso 181/2004-, sin embargo, es lo cierto quecuando no concurren talescircunstancias y cuando la Sala advierte, como en el presente caso ocurre, que los preceptos delConvenio Colectivo impugnado,lo único que pretenden es el mantenimiento indefinido de una desigualdad retributiva sin laconcurrencia de una causajustificativa que la legitime, no puede, en modo alguno, admitirse la legitimidad de tales normasconvencionales.

QUINTO.- Por todo lo que se deja expuesto, no puede desconocerse en el presente caso enjuiciadoque lanorma convencional de que trae causa la hoy impugnada regulación de la antigüedad en la empresademandada recurrida data,nada menos, que del año 1995 sin que, desde entonces y pese al carácter transitorio de que vinodotada, se hubiera puestoremedio a la patente situación de desigualdad que comporta el que unos trabajadores de laempresa tengan un régimen deantigüedad y otros otro.

Y es de destacar que, en cambio para el personal de Flota de la empresa, si, se llegó a un régimendefinitivo deregulación de la antigüedad a medio del llamado Premio de Vinculación, cosa que, en cambio ypese a largo tiempo transcurrido,no se hizo respecto del resto del personal.

La predisposición empresarial en orden a la regulación de un régimen definitivo e igualitario de laantigüedad para todos sus trabajadores, a lo que responde el Acuerdo Marco convenido en tal sentido, resultaya tardío y no justifica elmantenimiento de la desigualdad en la percepción del complemento salarial de antigüedad entre lostrabajadores en función de lafecha de ingreso en la empresa.

Tampoco puede justificar la legalidad de los impugnados preceptos de Convenio Colectivo lasvicisitudes por lasque hubo de atravesar la empresa durante los últimos años y a partir de 1990 y que se dejanpormenorizados en el texto de lasentencia recurrida, porque, ello, podría servir de sustento jurídico a lo acordado en elConvenio Colectivo de 1995, pero no a supermanencia hasta el actual Convenio en trance de impugnación.

SEXTO.- Por otra parte, esta Sala no puede ignorar el pronunciamiento judicial, por ella efectuado,en surecientesentencia de 21 de diciembre de 2007RJ 2008, 2771 -recurso 1/2007- referida, igualmente, a una cuestiónde diferente retribución de laantigüedad en función de la fecha de ingreso respecto a otra empresa del mismo grupo Repsol y enla que se mantuvo el criteriode declarar la nulidad de los preceptos del Convenio Colectivo que establecían una retribución porantigüedad distinta en funciónde la fecha de ingreso en la misma.

SEPTIMO.- Por todo lo que se deja razonado ha de admitirse que la sentencia impugnada incurreen lasinfracciones jurídicas denunciadas en el único motivo de recurso propuesto y que, por tanto, elmismo planteado frente a lasentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2007AS 2007, 2280, debe serestimado y con revocaciónde la expresada sentencia ha de estimarse la demanda rectora del presente conflicto deimpugnación deConvenio Colectivo y en consecuencia, declarar la nulidad del art. 14y del inciso de la D.T. 7ª del XXI Convenio Colectivo dela empresa Repsol Butano,S.A.LEG 2004, 1832, en cuanto expresa "que a la entrada vigor del XVIII Convenio Colectivo pertenezcan a laplantilla fija de la empresa" en elsentido de mantener, hasta tanto se logre en nueva negociación colectiva otra solución, el abono atodo el personal del conceptode la antigüedad por el sistema de trienios y quinquenios sin que lo puedan disfrutar, únicamente,quienes tuvieran la condiciónde fijos a 1 de enero de 1995.

De conformidad con lo previsto en elart. 233.2 de la Ley de Procedimiento LaboralRCL 1995, 1144, 1563, no ha lugar a laimposiciónde costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de casación promovido por el Letrado, D. JOSÉ MANUEL CASTAÑOHOLGADO, ennombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.),contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 2007AS 2007, 2280, en Recurso nº 117/2005, deducidos por dicharecurrente, frente a REPSOLBUTANO, S.A., CC.OO., UGT, CTI y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DEL XXICONVENIO DE LA EMPRESAREPSOL BUTANO, S.ALEG 2004, 1832,. Casamos y anulamos dicha sentencia y con revocación de la misma,estimamos la demanda rectorade autos y declaramos la nulidad delart. 14 y de la D.T. 7ª del XXI ConvenioColectivo de laempresa Repsol Butano, S.A., en elinciso respecto a esta última, que reza "que a la entrada en vigor del XVIII Convenio Colectivopertenezcan a la plantilla fija de laempresa", debiendo mantenerse y hasta tanto se llegue a una nueva negociación colectiva, elrégimen de abono de laantigüedad para todo el personal, que venía rigiendo con anterioridad a la suscripción del precitadoXVIII Convenio Colectivo através del sistema de quinquenios y trienios. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamosy firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor elExcmo. Sr.Magistrado D.Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del TribunalSupremo, de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

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