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Todos los sindicatos deben poder acceder con igualdad a las redes de internet y correo electrónico de la empresa

El sindicato de una empresa de ferrocarriles solicitó a la dirección de la empresa el acceso a la red corporativa de correo electrónico. Laempresa denegó la solicitud de un servicio que sí estaba permitido a otros sindicatos de mayor representación desde años antes. El sindicato acudió a la Audiencia Nacional denunciando una vulneración del derecho de libertad sindical.
En la presente resolución el Tribunal Supremo, ratificando la anterior sentencia de la Audiencia Nacional considera que se produjo la existencia de una lesión o vulneración del Derecho de libertad sindical y condena a la empresa a otorgar la condición de usuario de dominio de Internet y correo electrónico corporativo para que pueda hacer uso de dicho sistema de comunicación telemática o informática.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 julio 2008

Todos los sindicatos deben poder acceder con igualdad a las redes de internet y correo electrónico de la empresa

 MARGINAL: JUR2008328261
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-07-23
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 97/2007
 PONENTE: Ilmo. Sra. Dª. Milagros Calvo Ibarlucea

DERECHOS: LIBERTAD SINDICAL. SE VULNERA CUANDO LA EMPRESA NIEGA A UNOS SINDICATOS Y CONCEDE A OTROS LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS DE LOS QUE ES TITULAR.

PROV2008328261

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala,en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora DªMARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA(F.E.V.E.)contra la sentencia de fecha26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, enautos núm. 22/2007, seguidos a instancia deSOLIDARIDAD FERROVIARIAcontraFERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA(F.E.V.E.) sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido elProcurador D. IGNACIO ARGOS LINARES actuando en nombre y representacióndeSOLIDARIDAD FERROVIARIA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sedictó sentencia en la que sedeclararon probados los siguientes hechos: "1º)El Sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA se constituyó conforme a lodispuesto en laLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, con un ámbito territorial que se extiende a todo elEstado español y otro funcional que comprende a la totalidad de los trabajadores pertenecientes a la Entidad Públicaempresarial demandada FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA(FEVE). Sus estatutos quedaron depositados en la DirecciónGeneral de Trabajo con fecha 20 de enero de 2003 (expediente 8.127).2º) En las últimas selecciones sindicales a las queconcurrió presentando sus propias candidaturas, SOLIDARIDAD FERROVIARIA obtuvo (4) representantes en la provincia deVizcaya – de un total de trece miembros del comité de empresas -, y otros dos (2) representantes en la provincia de Madrid- deun total de cinco – y uno (1) en la provincia de Asturias – de un total de veintiuno -. 3º) También ha estado presente con un único(1) representante de losdoce (12) que integraban el banco social en las mesas negociadoras del XVII y XVIIIConvenio Colectivo de FEVE. En los últimos de estos Convenios Colectivos fue firmado con fecha 6 de julio de 2006sólo por la representación de laempresa y las secciones sindicales de UGT, CC.OO. yC.G.T. Mas tarde serías inscrito y publicado en el diario oficial por resolución de 4 deseptiembre de 2006 de la Dirección General de Trabajo (B.O. del Estado núm. 226 de 21 de septiembresiguiente). 4º) UGT y CC.OO. tienen reconocido desde al menos tres años atrás y de manera habitual el uso de correoelectrónico corporativo para transmitir información de interés sindical a sus afiliados y al conjunto de los trabajadores así comopara recibirla de éstos y de la empresa. Dicha posibilidad es negada por FEVE al sindicato de Solidaridad Ferroviaria. EsteSindicato al menos con fechas 14-12-06 y 11-01-07 reclamó se le facilitara el uso de correo electrónico en posición de igualdadcon los otros sindicatos.5º) No han resultado acreditados los parámetros rectores de la determinación de una eventualindemnizatoria reparadora de unos perjuicios alegados y no probados.Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por SolidaridadFerroviaria contra FEVE y MINISTERIO FISCAL, en materia de derechos Fundamentales: 1º) Declaramos la existencia de unalesión o vulneración del derecho de libertad sindical reconocido en elart. 28.1 CEy del derecho fundamental de igualdad de tratocontemplado en elart. 14 del mismo texto constitucionaly, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta seguida por laempresa FEVE consistente en no permitir el acceso del sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA al sistema Internet y correoelectrónico corporativo en igualdad de condiciones con los demás sindicatos.2º) Condenamos a los demandados al ceseinmediato de dicha conducta y a atribuir al sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA la condición de usuario de dominio deInternet y correo electrónico corporativo para que pueda hacer uso de dicho sistema de comunicación telemática o informática. 3º) Absolvemos a los demandados de la separación de daños y perjuicios por ausencia de acreditación de los mismos."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación deFERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entradamedianteescrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2007.

TERCERO.- Por providencia de estaSala de fecha 20 de noviembre de 2007se admitió a trámite el presente recurso, dándosetraslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurridapara que formalice suimpugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunalel 10 de enero de 2008.

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar elrecurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose paravotación y fallo el día16 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA con representación en los centros de trabajo de FEVE en Vizcaya,Madrid y Asturias, habiendo intervenido en la negociación de los Convenios Colectivos de empresa XVII y XVIII, formuló demandafrente aF.E.V.E. por vulneracióndel derecho de libertad sindical que la actora fundaba en el hecho de impedir su acceso alcorreo electrónico corporativo, para transmitir información de interés sindicala sus afiliados y al conjunto de los trabajadores asícomo para recibirla de éstos y de la empresa, en tanto que a otros sindicatos se les facilitaba dicho acceso.

La sentencia recurrida estimó la demanda en parte, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental y condenóa los demandadosa los pedimentos de la demanda, salvo al de contenido indemnizatario.

SEGUNDO.- Recurre la demandada en casación y lo hace al amparo de los apartados c), d)ye) delartículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Entrando a conocer del segundo de los motivos del recurso al referirse a la revisión de los hechos declarados probados, hemosde señalar la irrelevancia de lo pretendido, independientemente de que en la sentencia, se contiene una alusión al contenidocuya adición se postula.

Así, el texto que se pretende incorporar, mediante la adición de un nuevo hecho probado sería el siguiente: "En la empresa seestaba implantando un nuevo modelo de actuación que incluía, entre otros cambios, la modificación del sistema informático, locual suponía lamigración del sistema de red corporativo hacia un nuevo modelo de sistema instalado".

La sentencia recurrida contiene en el apartado d) del tercero de sus Fundamentos de Derecho la mención de que la razónesgrimida a tal efecto(negar el acceso informático) es que la empresa está inmersa en un sistema de reorganización delsistema informático que no permite acceder a lo pedido por SOLIDARIDAD FERROVIARIA, y señala a continuación que todasestas circunstancias justifican la estimación de la demanda salvo en cuanto a la petición indemnizatoria.

Los folios 135 a 162 del ramo de prueba de la demandada a los que ésta se remite tan sólo reflejan un programa elaborado porla misma tratándose de un documento de la parte recurrente con carácter de programa sin que revele ningún tipo de compromisoo grado de afectación a los sindicatos interesados, ni siquiera del sistema informático enla fecha en que se origina lareclamación, en consecuencia no cabe atribuirle valor de prueba documental.

Por otra parte, salvo que se acredite error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos,corresponde al órgano de instancia la valoración de la prueba, además de no poseer ese carácter.

En todo caso es jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuandola prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros.

Como se recoge ensentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01), conesta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de estaSala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000entre otras muchas… [pues] …esta forma de proceder lo que está tratando deconseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintasde las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera elextraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la pruebaen toda su amplitud únicamente viene atribuida por elart. 97.3del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en estecaso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge ensentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de lossiguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b)que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad deargumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, biensustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia paramodificar el fallo de instancia".

A la falta de valor de prueba documental a que antes se ha hecho mención debe añadirse que ni de los denominadosdocumentos se desprende esa transformación, ni aún en el caso de incorporar su texto gozaría de trascendencia al no acreditartampoco el nivel de perjuicio para la empresa que le supondría, de darse esas condiciones, la participación del Sindicatodemandante en el servicio informático.

TERCERO.- En el primero de los motivos, al amparo delartículo 207-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia lainfracción delartículo 179.2 de la Ley Rituaria Social, y jurisprudencia de aplicación, sin cita de ningún exponente, alegando lafalta de acreditación por la parte actora de la concurrencia de indicios de violación de la libertad sindical.

Lo cierto es que en la sentencia que recurre constan como hechosincombatidos que a la demandante se le ha negado, almenos con fecha 14 de diciembre de 2006 y 11 de enero de 2007 la posibilidad de uso del correo electrónico corporativo paratransmitir información de interés sindical a sus afiliados y al conjunto de trabajadores así como para recibirla de éstos y de laempresa, acceso que U.G.T. y CC.OO. tiene reconocida al menos desde tres años atrás y de manera habitual.

No contradice los hechos reflejados la afirmación por la recurrente de que los sindicatos citados ostentan la cualidad desindicato más representativo ni el argumento, de difícil comprensión, de que "no son éstos los únicos sindicatos ( por CC.OO. yU.G.T.) que ostentan el derecho a Internet, sino que son varios los sindicatos que se encuentran en una situación idéntica a laparte actora."

No es fácil determinar si con lo anterior se quiere significar que si bien a la parte demandante no se le reconoceel derecho,hayotros que sí lo ostentan pero a los que tampoco se les permite ejercerlo, lo que no empece al efecto discriminador, puessigue habiendo otros sindicatos que sí lo disfrutan y que pueda haber más de un agraviado no reduce la entidad del indicio.

Imbatido el relato histórico en cuanto a la presencia de los elementos fácticos a que se ha hecho referencia, subsiste la plenaaplicación delartículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboralen cuya virtud resolvió la Sala.

CUARTO.- En el tercero de los motivos la recurrente alega la infracción delartículo 28.1de la Constitución Española,artículos 8 y siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindicaly la jurisprudencia de aplicación.

En esencia basa el motivo en dos argumentos, la posibilidad de limitaciones del derecho de libertad sindical y la imposibilidadde atender a ese derecho por los cambios que estaba efectuando en el sistema informático.

Ninguno de los razonamientos es susceptible de ser acogido. Respecto al último, ninguna actividad probatoria se ha llevado acabo, o al menos con resultados,tendente a demostrar que, de existir esas transformaciones, efectivamente imposibilitaban loreclamado. Por el contrario, nada consta en ese sentido y sí por el contrario el disfrute del servicio por parte de otros sindicatos.

En cuanto a la posibilidad de limitación al ejercicio del derecho consagrado en elartículo 28de la Constitución Española, yhemos de partir de la no discutida inclusión en el mismo de la actividad que se reclama, tampoco existe apoyo fáctico en lasentencia para justificar la objeción que se formula.

La recurrente cita en su apoyo lasentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2005entre cuyos razonamientosla demandada destaca el siguiente: "Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes aldelimitar su contenido figuran sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial.

Finalmente, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, lautilización del instrumento empresarial no podría ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente laasunción de mayores costes."

Con ello el recurso no combate si el beneficio que se reclama pertenece o no al contenido esencial del derecho fundamentalsino que invoca la posibilidad de limitar éste en el aspecto concreto objeto de controversia.

De nuevo ha de insistirse en la falta de actividad probatoria con resultado eficaz traducida enla constancia fáctica del perjuicioeconómico derivado del traslado a otro soporte informático, máxime cuando no existe restricción que pese sobre otrossindicatos. No cabe en consecuencia reprochar la interpretación y aplicación por la Sala de los preceptos cuya infracción sedenuncia.

En consecuencia, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que hayalugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando ennombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.)contra lasentencia de fecha26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 22/2007, seguidos a instancia deSOLIDARIDADFERROVIARIAcontraFERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTADSINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor el Excmo. Sr.Magistrado D. MaríaMilagros Calvo Ibarluceahallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

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